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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por dona Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.252/1986, interpuesto por don Tomás Jiménez Cuesta, en nombre de don Casimiro Esteban Ortega y Comunidad Hereditaria de don Gabriel Esteban Romero, asistidos del Letrado don José María Soler Pérez, contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 20 de octubre de 1986, dictado en el recurso de suplicación núm. 8.787/1986, en los autos núm. 208/1986, desarrollados ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Badajoz. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de Seguridad Social, representado por don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado don Emilio Ruiz Jarabo, y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 21 de noviembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Tomás Jiménez Cuesta interpone, en nombre y representación de don Casimiro Esteban Ortega y Comunidad Hereditaria de don Gabriel Esteban Romero, recurso de amparo contra el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo con fecha 20 de octubre de 1986, en autos sobre reclamación por accidente.

2. Los hechos que están en la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Los recurrentes presentaron con fecha 19 de diciembre de 1986 demanda ante la Magistratura de Trabajo de Badajoz, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y otros, en relación con la Resolución de dicha Entidad de 17 de enero de 1986, que declaraba a los herederos de don Gabriel Esteban Romero como responsables directos y exclusivos del recargo del 30 por 100 en todas las prestaciones económicas derivadas del accidente sufrido por el trabajador don José Muñoz Fernández cuando trabajaba en una finca propiedad de los recurrentes. Dicha demanda fue desestimada por Sentencia de la Magistratura núm. 2 de Badajoz de 13 de mayo de 1986.

b) Interpuesto recurso de suplicación contra la referida Sentencia, fue inadmitido por Auto del Tribunal Central de Trabajo de fecha 5 de noviembre de 1986, por no haberse acreditado el cumplimiento del depósito exigido por el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.).

3. Los actores solicitan de este Tribunal que declare la nulidad del Auto impugnado, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se produjo la nulidad. Aducen como violado el art. 24 de la Constitución en relación con el art. 9.3 de la misma, y fundan su queja en que el Auto impugnado, al no declarar de oficio la nulidad de la Sentencia de Magistratura por no indicar a los recurrentes la necesidad de hacer el depósito de 2.500 pesetas a que se refiere el art. 181 de la L.P.L., les ha ocasionado indefensión, vulnerando con ello, asimismo, el art. 9.3 de la Constitución. A ello añaden que el referido Auto vulnera la propia doctrina del Tribunal Central de Trabajo, que tiene declarada la necesidad de que en la Sentencia de instancia deben hacerse constar tanto los recursos que contra la misma caben, como las consignaciones o depósitos necesarios, pues de otro modo se vulneran los arts. 93, 154 y 181 de la L.P.L. Sentencias de 10 y de 19 de enero y de 5 de mayo de 1973, de 3 de junio de 1976, de 19 de enero y de 21 de diciembre de 1982, y de 8 de mayo de 1984).

4. Por providencia de 22 de diciembre de 1986, la Sección acuerda tener por recibido el escrito de demanda de amparo y por personado y parte, en nombre de los recurrentes, a don Tomás Jiménez Cuesta, y, asimismo, hacer saber al citado Procurador la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, en su anterior redacción, por carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, concediendo a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

5. Con fecha 16 de enero de 1987 se reciben las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas se hace ver que en esta materia las decisiones del Tribunal Constitucional han resaltado que para que se entienda lesionado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución es necesario: a) que el requisito procesal impeditivo se interprete de forma enervante o formalista; b) es necesario precisar la necesaria proporcionalidad entre la función que cumple el requisito, la forma de su cumplimiento y las consecuencias que se deriven de lo anterior. En el supuesto de autos parece claro que la Sentencia de Magistratura de Trabajo no hizo mención, como le era obligado, de los depósitos y consignaciones, ni de la forma de llevarlos a cabo. Lo incumplido en este caso fue el deposito de 2.500 pesetas preceptivo tanto en suplicación como en casación, incumplimiento que habrá que valorar en su momento en relación con la eventual presencia de Letrado en el momento de anuncio del recurso, y respecto del cual pueden encontrarse fallos encontrados en la doctrina del Tribunal Constitucional, aunque en la Sentencia de 17 de diciembre de 1986 (R.A. 866/1985) se ha optado por la posibilidad de que se conceda al recurrente la posibilidad de subsanar el defecto si no se advierte en el mismo conducta negligente o contumaz. Todo ello inclina a entender que aquí también cabía subsanación y que el recurso de amparo debería ser admitido a trámite, por lo que se solicita su admisión, «por no concurrir en el mismo el motivo de inadmisión regulado en el artículo 50.2 b) de la LOTC».

6. Con fecha 20 de enero de 1987 se reciben las alegaciones del recurrente en amparo, en las que se aduce que no concurre el motivo de inadmisión puesto de manifiesto, pues los órganos judiciales lesionaron el derecho fundamental invocado al no indicar la necesidad de hacer el depósito y no dar ocasión de subsanar el defecto advertido, produciendo indefensión en esta parte. Por ello se solicita la admisión a trámite del recurso de amparo.

7. Por providencia de 13 de mayo de 1987 la Sección acuerda admitir a trámite la presente demanda de amparo y, de conformidad con el art. 51 de la LOTC, requerir a Magistratura de Trabajo núm. 2 de Badajoz y al TCT para que en el plazo de diez días remitan testimonio de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 208/1986 y al recurso de suplicación 8.787/1986, interesándose al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes, para que puedan comparecer en este recurso.

8. Con fecha 10 de junio de 1987 se recibe escrito de don Luis Pulgar Arroyo en nombre del INSS en el que solicita que se le tenga por personado y parte en el presente recurso de amparo, acordando que se entiendan con esa persona las sucesivas diligencias.

9. Por providencia de 24 de junio de 1987, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el TCT y Magistratura de Trabajo núm. 2 de Badajoz, tener por personado y parte en nombre del INSS a don Luis Pulgar Arroyo y, a tenor del art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso, por un plazo de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Jiménez Cuesta y Pulgar Arroyo, para que dentro de dicho término puedan alegar lo que a su derecho convenga.

10. Con fecha 8 de julio de 1987 se recibe el escrito de alegaciones del demandante de amparo -En ellas se recuerda que una copiosísima doctrina del TCT defiende que toda Sentencia que adolezca de los defectos aquí advertidos supone una flagrante violación de los arts. 93 y 154 de la L.P.L. y la consecuencia no puede ser otra que la nulidad de la Sentencia y de las actuaciones, ya que se deja en indefensión al afectado. Por tanto, el Auto del TCT que aquí se impugna también viola esos preceptos, crea indefensión y lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que injustificadamente impide una resolución sobre el fondo del asunto. Por ello, se solicita Sentencia acorde con el suplico deducido en la demanda de amparo.

11. Con fecha 11 de julio de 1987 se reciben las alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras un resumen de los hechos y de la cuestión planteada por el demandante de amparo, aduce dicho Ministerio que conforme a una doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la resolución que inadmite un recurso no puede ser tachada de inconstitucionalidad, ya que las partes vienen obligadas a respetar las normas que regulan la interposición de recursos y los órganos judiciales están capacitados para verificar, incluso de oficio, el cumplimiento de esos requisitos. Por ello el punto de inflexión no se encuentra tanto en los requisitos como en la interpretación que de los mismos hacen los órganos judiciales, interpretación que debe ser en el sentido más favorable a la efectividad del derecho, no enervante ni formalista, y proporcionada con la finalidad del requisito y las consecuencias de su incumplimiento. En relación con los errores u omisiones en las advertencias judiciales a la hora de recurrir el Tribunal Constitucional ha declarado (en las SSTC 43/1983, 70/1984, 172/1985, 107/1987 y 187/1987, entre otras) que no deben producir efectos negativos en las partes, aunque si la parte es negligente ese error carecerá de relevancia constitucional, mucho más si va asistida de Letrado. En casos como el que aquí se plantea el Tribunal Constitucional ha dado diferentes soluciones, aunque en la STC 162/1986, de 17 de diciembre, se decante por la subsanación de los defectos que sean aún susceptibles de reparación. Ha de tenerse en cuenta también que el depósito previsto en el art. 182 a) de la L.P.L. tiene menor trascendencia que la consignación de los salarios o cantidades adeudadas previstas en el art. 154 de la L.P.L. En definitiva, la omisión del órgano judicial pudo quedar paliada por la asistencia técnica de la parte, pero tal conducta debió ser valorada en atención a la ratio del precepto y a las graves consecuencias que se derivaban para el recurrente ante la inadmisión del recurso, y por ello los órganos judiciales debieron posibilitar la subsanación del defecto. Al no hacerlo así lesionaron el art. 24.1 de la Constitución. Por todo ello, se interesa Sentencia por la que se acuerde otorgar el amparo solicitado.

12. Con fecha 23 de julio de 1987 se reciben las alegaciones en nombre del INSS. En ellas se hace ver, en primer lugar, que el demandante debió utilizar los medios jurídicos existentes para solventar la duda sobre la forma y lugar del depósito que le había creado la Sentencia de instancia, por lo que si no ha desplegado la actividad necesaria a tal fin ahora no puede pretender el remedio de aquel defecto mediante el recurso de amparo, que no está previsto para ello. Por otra parte, las referencias a otras decisiones del TCT en sentido inverso a la que aquí se impugna olvidan que este Auto se apoya en el imperativo del art. 181 a) de la L.P.L., con lo que de este modo habría de tenerse por razonado el cambio de criterio, cambio que además no se ha producido, pues en el recurso de amparo núm. 724/1983 (concluido por Sentencia de 11 de junio de 1984) se estaba ante un Auto del TCT igual al presente. Además, en esta Sentencia se destacaba la cualidad de Perito de quien asistía a la parte, lo que habría hecho posible realizar la consignación siquiera sea en momento posterior al anuncio del recurso, de forma que quedara constancia en autos de la voluntad de la parte de cumplir aquel requisito, a lo que habría que añadir las consideraciones de dicha Sentencia sobre la facilidad en el conocimiento del requisito aquí incumplido, sobre todo para personas con conocimientos jurídicos. La idea de indefensión, en fin, no puede equipararse con cualquier infracción de la normativa procesal, sino con la privación injustificada de la posibilidad de impetrar la protección judicial de los derechos, circunstancia que aquí no se ha dado. Por todo ello, se interesa Sentencia por la que no se dé lugar al amparo solicitado.

13. Por providencia de 12 de enero de 1989, la Sala acuerda fijar el día 16 de enero de 1989 para deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo impugna el Auto del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 20 de octubre de 1986, por el que se el declaró desistido del recurso de suplicación, al no constar en autos que se hubiera cumplido el requisito establecido en el art. 181 a) de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), que exige el depósito de 2.500 pesetas, para la válida interposición del citado recurso. No niega el recurrente el incumplimiento de dicho requisito, pero al mismo tiempo considera que la resolución judicial impugnada le ha privado injustificadamente de una Sentencia sobre el fondo del asunto y le ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el TCT, antes de adoptar tan drástica decisión, debió valorar que Magistratura de Trabajo, en Contra de lo dispuesto en el art. 93 de la L.P.L., no le había instruido sobre la forma de interponer el recurso, y, en consecuencia, debió anular por ese motivo la resolución de instancia o, al menos, concederle un plazo para subsanar el defecto advertido. Estas últimas consideraciones son parcialmente apoyadas por el Ministerio Fiscal, quien aduce que la decisión adoptada por el TCT fue desproporcionada, pues debió concederse al recurrente la posibilidad de que subsanara aquel defecto.

2. Según recuerda el recurrente, el art. 93 de la L.P.L. ordena, en efecto, que en el fallo de la Sentencia se advierta a las partes de los recursos que contra ella procedan y plazo para ejercitarlos, «así como las consignaciones que sean necesarias y forma de efectuarlas». Pero de ello no se sigue necesariamente que haya de instruir sobre el requisito aquí incumplido. Desde una perspectiva constitucional no puede concederse el mismo alcance o relevancia a una omisión en el fallo judicial, que es lo que aquí se imputa al Juez, que a una mención equivocada que indujera a error excusable de la parte. También hay que tener en cuenta, desde ese mismo punto de vista, que no es comparable la omisión respecto del impone de la condena o de otras cantidades que hubiera que «consignar», con la falta de mención al depósito previsto en el art. 181 de la L.P.L., cuya comprobación es extraordinariamente sencilla para personas que poseen elementales conocimientos jurídicos, y cuyo incumplimiento, por tanto, no puede justificarse en esa omisión, máxime cuando el recurrente está asistido de Letrado al anunciar e interponer el recurso, como aquí ha ocurrido. Todo ello lleva a la conclusión de que la falta que ahora se imputa al Juez no produjo realmente indefensión y, en consecuencia, no causó lesión alguna del derecho al art. 24 de la Constitución.

3. Distinta consideración merece el segundo de los problemas que plantea el demandante. Ciertamente, el art. 181 de la L.P.L. establece que todo el que sin ostentar el concepto de trabajador o causahabiente suyo intente interponer recurso de suplicación, y no esté declarado pobre para litigar habrá de consignar como depósito la cantidad de 2.500 pesetas, añadiendo que si no se constituyeren estos depósitos en la forma indicada el recurso se declarará «desistido». Esta exigencia, cuyo incumplimiento sirvió en esta ocasión para rechazar el recurso de suplicación, no puede ser considerada un mero obstáculo para recurrir, y no resulta contraria al art. 24 de la Constitución, como este Tribunal ha declarado reiteradamente (SSTC 19/1983, de 14 de marzo, y 65/1983, de 21 de julio, entre otras). Pero debe tenerse en cuenta, siguiendo esa misma doctrina, que en el art. 181 de la L.P.L. no se contempla un verdadero desistimiento, sino una especie de presunción, de carácter iuris tantum, de que el incumplimiento de ese requisito encierra una decisión de apartarse del recurso, presunción que podrá desvirtuarse si se constata que la falta no fue intencionada y que el recurrente sigue mostrando una voluntad firme de proseguir con su acción (STC 19/1983, de 14 de marzo). Todo ello ha de conectarse, además, con la doctrina antiformalista y flexibilizadora reiteradamente defendida por este Tribunal, según la cual la inadmisión del recurso no debe contemplarse como sanción, sino más bien como medio de preservar la integridad objetiva del procedimiento, de forma que, si no se apreciare la negligencia en la parte y el defecto fuese susceptible de reparación sin daño para el proceso, procederá la apertura de un trámite de subsanación, trámite que no está previsto aún de forma expresa y con carácter general, pero que puede apoyarse en la cláusula genérica del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la común exigencia, derivada del art. 24 de la Constitución, de que los requisitos formales se interpreten y apliquen de modo flexible y atendiendo a su finalidad, y de que a su incumplimiento no se anuden consecuencias desproporcionadas o excesivamente gravosas (STC 162/1986, de 17 de diciembre).

4. Centrándonos ya en las circunstancias concretas del presente recurso, ha de tenerse en cuenta, por lo pronto, que el incumplimiento imputado al actual recurrente no era de tanta entidad o gravedad como para hacer imposible su reparación o subsanación sin daño para el procedimiento y sin menoscabo para los derechos de la contraparte. No hay datos en las actuaciones, además, que permitan presumir razonablemente una especial falta de diligencia por parte del demandante, ni mucho menos una voluntad del mismo de apartarse del proceso, pues anunció y formalizó en momento oportuno el recurso de suplicación que después se le rechazo, como declararon sendas providencias de 26 de mayo y de 25 de junio de 1986. ES de tener en cuenta, asimismo, que Magistratura de Trabajo en ningún momento hizo salvedad o advertencia alguna acerca de los requisitos para recurrir, de tal modo que sólo cuando el asunto fue examinado por el TCT, cercano ya a su resolución, fue puesto de relieve el incumplimiento que ha motivado el presente recurso de amparo. Dándose esas circunstancias, los órganos judiciales, desde el momento mismo de interposición del recurso, y antes de adoptar decisión tan drástica como la inadmisión y el consiguiente cierre de las vías jurisdiccionales, debieron extremar su cuidado para advertir a la parte de los defectos subsanables en que incurría su recurso y para darle la posibilidad de que los subsanara. Al no hacerlo así, ha de estimarse que la resolución que aquí se impugna lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, según ha venido declarando este Tribunal para supuestos similares (STC 5/1988, de 21 de enero, entre otras).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Tomás Jiménez Cuesta en nombre de don Casimiro Esteban Ortega y Comunidad Hereditaria de don Gabriel Esteban Romero y, en consecuencia:

1.º Anular el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 20 de octubre de 1986, dictado en el recurso de suplicación 8.787/1986.

2.º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que conceda a los recurrentes un trámite de subsanación del defecto advertido en su recurso de suplicación.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE [Nº, 43 ] 20/02/1989
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/01/1989
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto del Tribunal Central de Trabajo inadmitiendo recurso de suplicación por no haber acreditado el recurrente la consignación del depósito exigido.

Synthèse analytique

Subsanabilidad de defectos procesales

  • 1.

    Según la doctrina antiformalista reiteradamente defendida por este Tribunal, la inadmisión del recurso no debe contemplarse como sanción, sino más bien como medio de preservar la integridad objetiva del procedimiento, de forma que, si no se apreciare negligencia en la parte y el defecto fuese susceptible de reparación sin daño para el proceso, procederá la apertura de un trámite de subsanación, trámite que no esta previsto aún de forma de expresa y con carácter general, pero que puede apoyarse en la cláusula genérica del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la común exigencia, derivada del art. 24 de la Constitución, de que los requisitos formales se interpreten y apliquen de modo flexible y atendiendo a su finalidad. [F. J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 2 a 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 93, ff. 1, 2
  • Artículo 181, ff. 2, 3
  • Artículo 181 a), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 3
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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