Sección Tercera. Auto 1197/1987, de 26 de octubre de 1987. Recurso de amparo 1.095/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.095/1987
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Danone, S. A.», por medio del escrito presentado el 4 de agosto de 1987, interpuso recurso de amparo contra los siguientes actos y resoluciones: De la Alcaldía del Ayuntamiento de San Juan del Puerto de 16 de octubre de 1980, que acordó suspender los efectos de la licencia otorgada a la recurrente para un centro de conservación y distribución de productos lácteos; de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía de 29 de septiembre de 1980, requiriendo al referido Alcalde para que suspendiera las obras realizadas por la actora para dicho centro: Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 20 de febrero de 1985, en cuanto a la indefensión producida en la tramitación del recurso interpuesto contra los mencionados actos administrativos, y Sentencia confirmatoria de la anterior de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1987, en cuanto desestima las alegaciones de indefensión efectuadas en el recurso en primera y segunda instancia.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos: A) La Sociedad recurrente,. previa licencia municipal otorgada el 1 de mayo de 1980 por el Ayuntamiento de San Juan del Puerto, construyó un centro de conservación y distribución de productos lácteos para toda la provincia de Huelva, con una inversión de 40.000.000 de pesetas. Dicha licencia se otorgó previa presentación de proyecto visado por el Colegio de Ingenieros Industriales de Sevilla y obtención de la Cédula Urbanística del Ayuntamiento, en la que se certificaba el 24 de abril de 1979 que la parcela estaba en la zona «Casco Actual», que permitía la utilización industrial, además de indicar la volumetría, altura, etc. Estos hechos no pudieron ser tenidos en cuenta en la Sentencia apelada porque la recurrente no fue oída en vía administrativa y el proceso del art. 118 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no admite prueba.
B) Sin trámite previo de audiencia ni preceptivo informe del Secretario, se dictó la resolución de la Alcaldía del mencionado Ayuntamiento de 16 de octubre de 1980, suspendiendo los efectos de la licencia y ordenando la paralización de las obras. Esta resolución se basaba en otra de la Consejería de Política Territorial e Infraestructura de la Junta de Andalucía de 29 de septiembre de 1980, que había requerido al Alcalde para que, al amparo del art. 186.2 de la Ley del Suelo, suspendiera las obras.
C) En los autos no obra Acuerdo municipal de iniciación ni informe del Secretario del Ayuntamiento, únicamente un escrito de éste de 20 de octubre de 1980, dirigido a la Sala, a los efectos del art. 186 de la Ley del Suelo. Sin citación personal de la Sociedad recurrente, se publica en el «Boletín Oficial» de la provincia de 5 de enero de 1981 anuncio de interposición del recurso contenciosoadministrativo que se dice formulado por la Junta de Andalucía, sin que en los autos obrara escrito alguno de dicha Entidad iniciando el recurso. Inmediatamente, sin emplazamiento de la demandante de amparo, siguiendo el proceso del art. 118 LJCA, por providencia de 23 de enero de 1981, se da traslado al Abogado del Estado para que informe sobre el mantenimiento o anulación del Acuerdo. Dicha Abogacía lo evacua el 4 de febrero, cuando todavía «Danone, S. A.», no se había personado, y sin examen previo del expediente de otorgamiento de la licencia y ni del Plan de Ordenación Urbana de San Juan del Puerto, que sólo viene a las actuaciones por providencia de 16 de julio de 1984. Después de que la recurrente formulara sus alegaciones favorables a la validez de la licencia otorgada por medio de escrito de 20 de marzo de 1981, la Sala, en providencia para mejor proveer de 3 de abril de 1981, ordena al Ayuntamiento la remisión del expediente de concesión de licencia, siendo precisa la reiteración del requerimiento hasta llegar a sancionar al Alcalde y Secretario. Igualmente, en fecha 16 de julio de 1984, se ordena a la Dirección Provincial de Urbanismo de Huelva que remita las Ordenanzas del Plan de San Juan del Puerto y que se levante plano de la ubicación del solar de «Danone, S. A.». En los autos consta la remisión de estos últimos documentos, pero no la del expediente municipal. El 20 de febrero de 1985 se dicta la Sentencia apelada, sin que, con carácter previo y después de verificadas las diligencias para mejor proveer, se hubiera otorgado a las partes el preceptivo trámite de información a la vista de su contenido.
D) Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, después de producirse el trámite de alegaciones, se dicta por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo Sentencia de 24 de abril de 1987, desestimando dicho recurso y afirmando que no se produjo indefensión en el expediente administrativo ni en el proceso judicial de primera instancia.
E) En la actualidad, el Ayuntamiento de San Juan del Puerto elabora una revisión del Plan General de Ordenación Urbana, en el que se reconoce la legalidad de la construcción.
También se señala que con posterioridad al escrito de alegaciones en el proceso en primera instancia el Ayuntamiento autorizó, el 12 de noviembre de 1981, provisional y temporalmente el funcionamiento de las nuevas instalaciones. En la demanda se invoca la vulneración del art. 24.1 de la Constitución y se interesa se declare la inconstitucionalidad del proceso regulado en el art. 186.2 y 3 de la Ley del Suelo (L.S.), en relación con el art. 118 de la LJCA. Subsidiariamente, se repongan las actuaciones al preceptivo trámite de audiencia previo al Acuerdo de suspensión de la licencia otorgada a la recurrente, declarando la nulidad del Acuerdo del Alcalde de San Juan del Puerto de 16 de octubre de 1980 y las ulteriores actuaciones administrativas y judiciales. Subsidiariamente, se acuerde la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 20 de febrero de 1985 y las actuaciones posteriores, ordenando se conceda a la actora el preceptivo trámite de audiencia establecido en el art. 75.3 y 4 de la LJCA.
3. La Sección Tercera, en providencia de 16 de septiembre de 1987, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 LOTC, concedió al Ministerio Fiscal y a la Sociedad solicitante del amparo el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el párrafo 2 b) de dicho articulo, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.
4. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 29 de septiembre de 1987, considera carentes de trascendencia constitucional, tanto la falta de audiencia en la vía administrativa como la imposibilidad de manifestar lo que al derecho de la recurrente convenía en relación con las diligencias para mejor proveer ordenadas por la Sala que son los motivos en que se fundamenta la demanda de amparo. En relación con el primero, se resalta el carácter cautelar del expediente de suspensión, que confiere la definitiva competencia a la Sala de la Audiencia Territorial, ante la que efectivamente se efectuaron las alegaciones que la recurrente estimó pertinentes, y en cuanto al segundo que no ha producido indefensión relevante en cuanto al resultado final del proceso, teniendo en cuenta que ante el Tribunal Supremo pudo aducir lo que estimó conveniente a su derecho. Por último, rechaza la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 186 de la Ley del Suelo porque se limita a abrir el procedimiento jurisdiccional del art. 118 de la LJCA, en el que existe oportunidad de audiencia, y porque, además, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no es un derecho subjetivo del recurrente. En consecuencia, interesa, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 LOTC, en relación con el art. 371 de la L.E.C., se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso con base en el motivo previsto en el art. 50.2 b) LOTC.
5. La representación actora, al evacuar el trámite en escrito presentado el 6 de octubre de 1987, sostiene se tenga por formalizado el recurso y se acuerde su admisión, considerando que ha sufrido indefensión vedada por el art. 24.1 de la Constitución, al haberse seguido en primera instancia el procedimiento del art. 186.2 y 3 de la L.S. y 118 de la LJCA, que no contiene fase de prueba en su regulación legal y que, habiendo ordenado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia diligencia para mejor proveer, no se dio el preceptivo trámite de audiencia del art. 75 LJCA, sin haber podido tampoco recurrir la providencia de conclusión por haber sido dictada la Sentencia directamente sin dicha resolución previa. Igualmente insiste en la inconstitucionalidad que debe apreciarse en el procedimiento regulado en el art. 118 LJCA, en relación con el 186 de la Ley del Suelo, en cuanto vulnera el art. 24.1 de la Constitución, ya que se inicia por un traslado de las autoridades administrativas en virtud de una previa suspensión del acto administrativo, sin trámite de audiencia del titular del derecho derivado de éste, y sin que exista fase de prueba.
II. Fundamentos jurídicos
1. El fundamento de la demanda, cuya virtualidad es preciso examinar para comprobar si, en definitiva, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) LOTC, indiciariamente apreciada en nuestra anterior providencia de 16 de septiembre del corriente año, lo constituye la invocación de la indefensión, prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución, que se atribuye tanto a los actos administrativos como a las resoluciones judiciales que se impugnan. En aquéllos por haberse omitido audiencia de la recurrente con carácter previo a la decisión de suspender la licencia de obras otorgada para la construcción de un centro de conservación y distribución de productos lácteos en el término municipal de San Juan del Puerto, que se produjo en virtud de Resoluciones de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía de 20 de septiembre de 1980 y del indicado Ayuntamiento de 16 de octubre del mismo año. Y en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 20 de febrero de 1985, que confirmó la suspensión administrativa de la mencionada licencia y su anulación por apreciar infracción urbanística manifiesta y grave, y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1987, desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria, por tanto, de la de primera instancia, por no haberse dado en el proceso judicial la vista de la diligencia para mejor proveer acordada por la Sala para que la hoy solicitante de amparo pudiera formular las alegaciones pertinentes antes de que se dictara la Sentencia de primera instancia, según dispone el art. 75 LJCA. Igualmente se relaciona con las exigencias del citado precepto constitucional la misma inconstitucionalidad sobrevenida del proceso previsto en el art. 186.2 de la Ley del Suelo y regulado en el art. 118 LJCA, en cuyo seno se dictaron las mencionadas Sentencias.
2. De forma reiterada ha señalado este Tribunal que la falta de audiencia en el procedimiento administrativo, incluso cuando es preceptiva, no comporta necesariamente indefensión con relevancia constitucional (AATC de 29 de octubre de 1986, RA 944/1986; de 14 de enero de 1987, RA 1.205/1986, y de 29 de julio de 1987, RA 326/1986). En el presente caso, ni siquiera la Ley establece la necesidad de dicho trámite, teniendo en cuenta el carácter cautelar de la suspensión del art. 186 de la Ley del Suelo y la condición puramente provisional de la valoración administrativa de ilegalidad de la licencia, sujeta para la persistencia de sus efectos a la condición legal de su inmediata revisión judicial, en cuyo proceso los interesados pueden ejercer con la amplitud y garantía necesaria su derecho de defensa. Por otra parte, aunque no con carácter previo a la resolución administrativa, tampoco puede decirse que de hecho no haya habido alegación en vía administrativa, ya que, según se dice en los mismos antecedentes de la demanda, conocida la resolución suspensiva del Ayuntamiento en el propio mes de octubre de 1980, la Sociedad presentó escrito ofreciendo aval bancario para satisfacer los costes que le correspondieran en la elaboración del Plan Parcial y en la urbanización de la parcela a la que se refería la licencia.
3. La omisión de la puesta de manifiesto a la Sociedad actora de las diligencias para mejor proveer acordadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial, para formular a su vista las alegaciones que estimase oportunas, puede suponer una infracción del art. 75.4 de la LJCA que garantiza dicha audiencia cuando el Tribunal hace uso de la facultad que legalmente le está reconocida a este respecto después de celebrada la vista o señalamiento para el fallo, pero de ello no puede deducirse una infracción del derecho fundamental invocado. En primer lugar, porque la actora ha tenido ocasión de hacer valer sus razones en relación con el resultado de dichas diligencias o pruebas dispuestas por la Sala ante el Tribunal Supremo que conoce en instancia con plenitud de jurisdicción sobre su pretensión. En segundo lugar, porque no basta en vía constitucional señalar la falta de previa audiencia, sino que es menester razonar sobre la indefensión consecuente, es decir, se requiere anudar a la omisión del trámite procesal una relevancia concreta para el derecho a la defensa. En este caso se alude, efectivamente, a la importancia que tuvieron para el Tribunal las citadas diligencias, pero no se dice ni se señalan los argumentos que habrían sido esgrimibles ante la Sala de la Audiencia Territorial, de cuya oportunidad se privó a la demandante, y por qué razón éstos ya no eran aducibles con igual eficacia ante la Sala del Tribunal Supremo en la apelación formulada.
4. Por último, en relación con la pretendida inconstitucionalidad sobrevenida del proceso judicial a que se refieren los arts. 186 de la Ley del Suelo y 188 de la LJCA, debe recordarse que la vía de amparo constitucional no es la adecuada para depurar en abstracto el ordenamiento jurídico, sino que sólo es idónea para reparar eventuales lesiones de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito. En consecuencia, no sólo hubiera sido preciso poner en evidencia una contradicción de la regulación legal con las exigencias del derecho de defensa, sino acreditar también que precisamente por la aplicación de la norma se ha producido una concreta vulneración del derecho invocado en los términos que señala el art. 55.2 LOTCs; esto es, en el presente supuesto, que en su día la recurrente pidió el recibimiento a prueba y le fue denegado por la falta de previsión del citado precepto de la Ley Jurisdiccional. Al no darse esta circunstancia, resulta injustificado suscitar en amparo la supuesta inconstitucionalidad objetiva de la norma legal, respecto de la que, por otra parte, ha de observarse que no impide la existencia de prueba en el seno del proceso que regula, si ello resulta necesario, pues, como se señala en la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo, tratándose de un procedimiento especial el citado precepto sólo recoge las peculiaridades que lo diferencian del proceso ordinario, cuyas normas integran la regulación del propio artículo 118 LJCA, por lo que -añade la citada Sentencia- nada impide que el Tribunal «pueda acordar la practica de cualquier diligencia de prueba que estime procedente, al amparo de lo dispuesto en el art. 75.2 de dicha Ley».
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo interpuesto por «Danone, S. A.», y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 75.2
- Artículo 75.4
- Artículo 118
- Artículo 188
- Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril. Texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana
- Artículo 186
- Artículo 186.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 55.2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Recurso de amparo no es cauce para el control abstracto de las normasRecurso de amparo no es cauce para el control abstracto de las normas
- Omisión de audiencia en el procedimiento administrativoOmisión de audiencia en el procedimiento administrativo
- Diligencias para mejor proveerDiligencias para mejor proveer