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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 1199/1987, de 26 de octubre de 1987. Recurso de amparo 1.109/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.109/1987

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Olga Gutiérrez Alvarez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Alcoy Mompó, por medio de escrito presentado el 5 de agosto de 1987, interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de marzo de 1987 (notificada el 13 de julio de 1987), dictada por la Sala Cuarta en recurso núm. 544/1987 y estimatoria de la impugnación formulada por el Instituto Nacional de Empleo contra la dictada por la Magistratura núm. 1 de Valencia.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos: A) En el procedimiento núm. 10.719/1986, con fecha 12 de noviembre de 1986, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valencia dictó la Sentencia núm. 817/1986, por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora, declaró como hechos probados los siguientes: 1.° La actora María Alcoy Mompó, trabajadora fija discontinua de la naranja, percibió la prestación de desempleo del nivel retributivo desde el día 16 de marzo de 1985 al 14 de mayo de 1985.

2.° El 21 de agosto de 1985 solicitó la actora del Instituto demandado subsidio de desempleo (nivel asistencial), y le fue concedido por Resolución de la Dirección Provincial del INEM de fecha 17 de enero de 1986, por un período de treinta y un días, desde el 15 de junio de 1985 al 15 de julio de 1985. Disconforme la actora con el período prestacional concedido, formuló ante el Instituto demandado la reclamación previa a esta vía jurisdiccional; reclamación que fue desestimada.

3.° El período de ocupación cotizada de la actora en la campaña de la naranja 1984-1985 fue de cuarenta y dos días y en la campaña 1983-1984 fue de ciento tres días. La demandante se incorporó al trabajo en la campaña 1985-1986 el día 1 de noviembre de 1985, acreditando cotizados en esta última campaña un total de ciento treinta y seis días.

B) La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valencia, antes referida, tiene el siguiente fallo: «Que, acogiendo en parte la demanda formulada por María Alcoy Mompó contra el Instituto Nacional de Empleo, debo declarar, como declaro, el derecho de la actora a percibir el subsidio por desempleo de que estos autos demandan (sic) durante un período total de dieciocho meses; subsidio que le será efectivamente abonado durante todo el tiempo de duración legal de la campaña de la naranja (de 1 de octubre a 30 de junio de cada año) hasta que se incorpore al trabajo en una campaña, en cuyo supuesto se suspenderá o extinguirá el subsidio de acuerdo con las reglas generales, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por las indicadas declaraciones y a que abone a la actora el mencionado subsidio en la cuantía legal y en la forma indicada.» C) Contra dicha Sentencia, por la representación legal del Instituto Nacional de Empleo se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, cuya Sala Cuarta, en recurso núm. 544/1987, dictó Sentencia de 10 de marzo de 1987, por la que, acogiendo el único motivo de recurso formulado por el INEM estimó la impugnación formulada. El único motivo de recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INEM y estimado por el Tribunal Central de Trabajo por la vía del núm. 1 del art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciaba como infringido el art. 8.3 del Real Decreto de 2 de abril de 1985; precepto que, a juicio de la Magistratura de instancia, resulta inconstitucional por contravenir el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 9.3 y el principio de igualdad ante la Ley del art. 14 C.E.

3. La demanda invoca la vulneración del principio de jerarquía normativa (art. 9.3 C.E.) y de derecho de igualdad (art. 14 CE.), como consecuencia de la aplicación del art. 8.3 del R.D. 625/1985, de 2 de abril, e interesa: 1.° Otorgar el amparo solicitado por doña María Alcoy Mompó. 2.° Declarar que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo mencionada vulnera los arts. 14 y 9.2 (9.3) de la Constitución Española y los de los derechos de la recurrente a la percepción del subsidio de desempelo en los términos solicitados. 3.° Reconocer el derecho de la actora a percibir las prestaciones del subsidio de desempleo (nivel asistencial) en los términos y por los períodos indicados en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Valencia de fecha 12 de noviembre de 1986, para, de esa forma, restablecer los derechos violados de la actora, condenando al Instituto Nacional de Empleo al abono de dichos subsidios.

4. La demanda de amparo sostiene que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de marzo de 1987, que impugna en vía de amparo, al estimar el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo y hacer aplicación del art. 8.3.° del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, Básica de Empleo, ocasiona la vulneración del principio de jerarquía normativa consagrado por el art. 9.3 C.E., en cuanto introduce para la duración del subsidio de desempleo de los trabajadores fijos discontinuos un criterio no previsto en dicha Ley, distinto del establecido en su art. 14.4 a), y la infracción del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 C.E., al ser discriminatorio el criterio reglamentario respecto a los demás trabajadores que han cubierto el período mínimo de cotización necesario para la prestación de desempleo [art. 13.1 a), en relación con el art. 8 y 5.1 b), todos ellos de la Ley de Protección por Desempleo 31/1984, de 2 de agosto].

5. Por providencia de 17 de septiembre de 1987, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de su ley Orgánica. Presenta el Ministerio Fiscal el día 2 de octubre sus alegaciones, manifestando que, prescindiendo de la invocación de derechos no susceptibles de amparo, conforme el artículo 41.1 de la LOTC, el trato desigual está justificado, puesto que se produce respecto a trabajadores fijos discontinuos, cuyas circunstancias laborales son específicas y distintas al resto de los trabajadores; por lo que interesa la inadmisión de la demanda de amparo. La recurrente en amparo, por su parte, en escrito de 6 de octubre de 1987, se ratifica en los argumentos contenidos en su demanda inicial y suplica se dicte resolución por la que se acuerde seguir adelante el procedimiento hasta que se dicte Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Desde el punto de vista del amparo constitucional, la eventual infracción del principio de jerarquía normativa que se alega carece de sustantividad propia, al no estar incluido dicho principio entre los derechos fundamentales dotados de la singular protección que proporcionan los arts. 53.2 y 161.1 b) de la C.E. Se aduce también, no obstante, la vulneración del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la C.E., por lo que es necesario examinar si la queja planteada ofrece razones suficientes para proseguir el presente procedimiento y resolverlo en forma de Sentencia.

2. De los mismos términos de la demanda se desprende que tal no es el caso, y que no resulta que haya podido producirse la violación constitucional que se aduce. Es cierto que el sistema legal de protección de situaciones de desempleo no ofrece una cobertura, respecto de los trabajadores fijos discontinuos, similar a la que se presta a otras categorías de trabajadores. Pero también ha de tenerse en cuenta que las peculiaridades del tipo de trabajo que realizan (esto es, la inherente discontinuidad en la prestación laboral, unida al carácter de trabajador fijo en la Empresa, y el derecho al llamamiento cuando la actividad se inicia dentro de la correspondiente campaña) configura a los trabajadores fijos discontinuos como una categoría con niveles de aportaciones y de riesgos en lo que se refiere al desempleo, claramente diferenciada del resto de los trabajadores; y, en consecuencia, no puede considerarse discriminatorio que, a la vista de las posibilidades financieras del sistema de protección al desempleo, y de las tasas que éste alcance a cada momento, la Administración, en el uso de las facultades que le confiere la Ley 31/1984, de 2 de agosto, distribuya los fondos disponibles con arreglo a criterios que tengan en cuenta las peculiaridades, efectivamente existentes, de cada caso. Hay, pues, un tratamiento diferente de situaciones diferentes, sin que aparezca, de lo expuesto en la demanda, que la diversidad de trato tenga su origen en motivaciones arbitrarias o jurídicamente no atendibles. Concurre, pues, la causa de inadmisión que indicamos en nuestra providencia de 17 de septiembre, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, en los términos del art. 50.2 b) de la LOTC, sin que proceda continuar la tramitación del presente procedimiento para su resolución por Sentencia.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 26/10/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.109/1987

Résumé

Inadmisión. Principio de igualdad: trabajadores fijos discontinuos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Artículo 53.2
  • Artículo 161.1 b)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, por la que se modifica el título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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