La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.079/87 promovido por don Félix Robledo López, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo y bajo la dirección del Letrado don Francisco Arias Ambite, contra la Sentencia de 19 de junio de 1987 del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 41/87-B. Han comparecido el Ministerio Fiscal, la Entidad de Seguros «La Nueva Mutua», representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, asistida del Letrado don José Ramón Soto-Yarritu y doña Maria Duran Méndez, representada, sucesivamente, por los Procuradores de los Tribunales don Francisco Javier Carrillo Pérez y don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, con la dirección de la Letrada doña Alicia Méndez Caballo, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Luis Fernando Granados Bravo, Procurador de los Tribunales, interpuso el 3 de agosto de 1987 ante este Tribunal, en nombre de don Félix Robledo López, recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid el día 19 de junio de 1987 en el rollo de apelación núm. 41/87-B, dimanante del juicio de faltas núm. 3.631/86 seguido por el Juzgado de Distrito núm. 34, de Madrid, por imprudencia simple con resultados de muerte y daños materiales.
2. De la demanda y documentación que se acompaña resulta que como consecuencia de una colisión entre el vehículo conducido por el solicitante de amparo y una motocicleta conducida por don Pedro Pablo Simancas Durán, éste resultó con lesiones que le causaron la muerte. Tras la iniciación de las actuaciones pertinentes, conoció del asunto el Juzgado de Distrito núm. 34, de Madrid, celebrándose el correspondiente juicio verbal en el que el Ministerio Fiscal pidió la condena del señor Robledo López como autor responsable de una falta de imprudencia simple del art. 506.3 del Código Penal, con imposición de multa de 5.000 pesetas, retirada del carnet de conducir por tiempo de cuarenta y cinco días y las costas del juicio, así como una determinada cantidad en concepto de indemnización por responsabilidad civil. La acusación particular se mostró conforme con lo pedido por el Ministerio Fiscal, excepto en la cuantía de la indemnización.
La Sentencia del Juzgado de Distrito absolvió al imputado declarando de oficio las costas del juicio y dictándose el Auto de responsabilidad objetiva a los efectos indemnizatorios de los perjudicados por el fallecimiento del accidentado.
Interpuesto recurso de apelación por la parte perjudicada, comparecieron y se personaron en concepto de apelante y apelado, respectivamente, doña María Durán Méndez y don Félix Robledo López. En la vista de la apelación, el señor Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida y el apelado se adhirió a lo manifestado por aquél. La apelante no compareció al acto de la vista.
La Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid, de 19 de junio de 1987 revocó la dictada por el Juzgado de Distrito, condenando al ahora reclamante de amparo al pago de una multa de 15.000 pesetas, reprensión privada y privación del permiso de conducir por tiempo de dos meses. Fijó asimismo la cuantía de las indemnizaciones y los responsables civiles.
3. La demanda de amparo se interpone por entender el recurrente que la Sentencia impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión (art. 24.1 C.E.) al haberse quebrado en este caso el principio acusatorio que debe regir en todos los procesos penales, incluido el juicio de faltas en sus dos instancias. Indica el recurrente que la cuestión que se plantea presenta un cierto parecido o analogía con la institución de la reformatio in peius aun cuando no quepa identificar el presente supuesto con dicha situación, puesto que lógicamente el interesado y ahora demandante de amparo no recurrió la Sentencia que le absolvió de la falta imputada, pero es oportuno señalar la existencia de tal analogía dado que el Tribunal Constitucional ha afirmado que la doctrina jurisprudencial sobre la violación del principio acusatorio se ha analizado, generalmente, al estudiar la institución de la reformatio in peius. La diferencia queda reflejada en la STC 53/1987 en la que se analiza, para el supuesto concreto, si en la fase de apelación se ha respetado el principio acusatorio.
En el caso presente las partes acusadoras se aquietaron con la Sentencia de instancia -el Ministerio Fiscal expresamente y la acusación particular tácitamente al no comparecer a mantener el recurso- por lo que el Juez de Instrucción al actuar ex offio y modificar la Sentencia apelada, condenando al ahora recurrente incluso a mayores penas de las solicitadas en el juicio de faltas, ha vulnerado el principio acusatorio y con él los derechos fundamentales reconocidos por el art. 24 C.E. Consecuentemente, se pide el otorgamiento del amparo, declarando la nulidad de la Sentencia de 19 de junio de 1987 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid. Por otrosí se solicitó la suspensión de la Sentencia objeto del presente recurso.
4. Por providencia de 17 de agosto de 1987 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Félix Robledo López y requerir atentamente a los Juzgados de Instrucción núm. 18 y de Distrito núm. 34, ambos de Madrid, para que remitieran testimonio del rollo de apelación y del juicio de faltas, interesándose el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en esta vía constitucional. Asimismo se acordó la formación de la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
Recibidas las actuaciones y personados los Procuradores de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo y don Francisco Javier Carrillo Pérez, en representación, respectivamente, de la Entidad de Seguros «La Nueva Mutua» y de doña María Durán Méndez, por providencia de 20 de octubre de 1987 se dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las representaciones de las partes personadas para que formularan las alegaciones que estimaran procedentes.
5. La representación de don Félix Robledo López, en su escrito de alegaciones, reitera en lo esencial lo expuesto en el escrito de demanda, resaltando asimismo que la perjudicada doña Maria Durán Méndez, madre del fallecido, se avino libre y expresamente a una transacción con la Mutualidad de Seguros en relación con la cuantía de la indemnización, recibiendo de dicha Entidad la suma convenida. De ahí que no acudiese a la vista de apelación, desistiendo así del recurso de apelación interpuesto en su momento.
Por su parte la representación de la «La Nueva Mutua», se adhirió totalmente a lo expuesto por el recurrente en su escrito de demanda, solicitando la estimación del presente recurso de amparo.
6. La representación de doña María Durán Méndez, en su escrito de alegaciones, reconoce haber recibido, por vía transaccional, una cantidad en concepto de indemnización, pero niega que la misma constituya renuncia a las acciones correspondientes. El hecho de no comparecer en el acto de la vista del recurso de apelación no entraña la renuncia al recurso. Entiende la perjudicada que por su personación en la apelación, y aun sin comparecer en la vista, no podía declararse desierto el recurso. Existió acusación, puesto que ha de tenerse por reproducida en la apelación la acusación que se formuló en el juicio de faltas, dado que la no asistencia a la vista no implica desistimiento. No cabe hablar de quiebra de la prohibición de la reformatio in peius ni tampoco del principio acusatorio, ya que hubo acusación previa en el procedimiento seguido ante el Juez de Distrito y la perjudicada apeló, lo que implica la petición de reforma de la Sentencia inicialmente dictada.
En concreto se solicita la desestimación del recurso de amparo y de la petición de la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en la apelación y, en todo caso, se deposite la cantidad objeto de la condena.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, tras efectuar una exposición de los datos y antecedentes que se deducen de las actuaciones judiciales, plantea la cuestión que motiva el recurso de amparo, esto es, si hubo o no acusación en la segunda instancia y por tanto si el Juez de apelación estaba facultado para dictar una Sentencia condenatoria y, en la hipótesis de que lo estuviera, en qué medida o cuantía podía dictar la condena.
Partiendo de la incardinación del juicio de faltas en el sistema acusatorio, conforme ha afirmado en un buen número de Sentencias el Tribunal Constitucional, tal principio rige, aun con superior razón, en la fase de la alzada ante el Juez de Instrucción. En este caso, es cierto que el acusado conoció en la fase inicial del juicio de faltas la acusación que contra él formularon tanto el Ministerio Fiscal como la parte perjudicada, pero luego el Ministerio Fiscal no acusó en la apelación y la acusación particular, tras apelar de la Sentencia, no concretó los términos de su apelación señalando con precisión la acusación que formulaba. A este respecto es expresiva la STC 163/1986, en cuanto alude a la necesidad de «la existencia de una acusación formulada en algún momento». Así, pues, hubo acusación en el juicio de faltas, pero tras una Sentencia absolutoria la parte acusadora privada, pues la pública ya no acusaba, no concretó los términos de su acusación y el Juez tampoco lo hizo en la Sentencia de apelación, ni siquiera dando por reproducida la acusación formulada en el juicio de faltas, incumpliéndose de esta suerte el principio de acusación que protege el art. 24 de la Constitución. Por consiguiente -entiende el Ministerio Fiscal- la Sentencia del Juzgado de Instrucción debe ser declarada nula por lesionar el principio consagrado en el art. 24 C.E., sin que por lo dicho, resulte necesario estudiar el alcance o techo de condena que podría haber alcanzado el Juez de apelación, puesto que se niega su posibilidad de condenar. El amparo por tanto debe ser otorgado.
8. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 26 de noviembre de 1987, el Procurador de los Tribunales señor Carrillo Pérez solicita se le tenga por renunciado en la representación que ostenta de doña María Durán Méndez. Tras tener por recibido el mencionado escrito, la Sección Tercera requirió a la poderdante para que procediera a la designación de nuevo Procurador.
Por Auto de 19 de diciembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea Ruiz interesa se le tenga por comparecido y parte, en nombre y representación de doña María Durán Méndez, siguiéndose las sucesivas diligencias del presente recurso de amparo con dicha representación. La providencia de 25 de enero de 1988 resolvió conforme a lo solicitado, haciendo saber a la representación de la interesada que el procedimiento se encuentra pendiente de señalar para dictar resolución cuando por turno corresponda.
9. En cuanto a la suspensión solicitada, la Sala Segunda de este Tribunal por Auto de 3 de septiembre de 1987 acordó suspender durante la tramitación de este recurso de amparo la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 18 impugnada.
10. Por providencia de 16 de febrero de 1989 se acordó señalar el día 21 de los corrientes para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda impugna en vía de amparo la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid, de 19 de junio de 1987, que estimó el recurso de apelación interpuesto en un juicio de faltas por la parte perjudicada -que no compareció en la vista a mantener la apelación-, condenando al actual recurrente en amparo que había resultado absuelto por la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Distrito.
El objeto de la queja de amparo consiste, pues, en determinar si la resolución impugnada ha supuesto o no una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, que consagra el art. 24.1 de la Constitución, por haberse desconocido en la indicada resolución el principio acusatorio que debe regir en todo proceso penal y en las sucesivas fases o recursos hasta dictarse la resolución judicial definitiva.
2. Es doctrina reiterada de este Tribunal en orden al principio acusatorio, que éste forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal consagradas en el art. 24 de la Constitución y que, por tanto, dicho principio ha de aplicarse también en la fase de apelación de las Sentencias. La STC 53/1987, de 7 de mayo, después de recordar las tres funciones procesales esenciales en el procedimiento penal, acusación, defensa con iguales derechos y facultades que la acusación, y decisión por el órgano judicial independiente e imparcial, afirma que «la acusación, contradicción y defensa han de garantizarse no sólo en el juicio de primera instancia sino también en la fase de recurso, y, por ello, en la apelación, donde ha de existir también una acusación formulada contra una persona determinada, pues no hay posibilidad de condena sin acusación (STC 104/1986, de 17 de julio)». Para la STC 84/1985, de 8 de julio, «en un sistema acusatorio deben entenderse igualmente excepcionales los poderes de actuación ex officio del Juez lo mismo en la primera que en la segunda instancia».
El principio acusatorio rige también, obviamente, en el juicio de faltas. «Es evidente -dice la STC 57/1987- que el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, requiere que todos y por tanto también los implicados en un juicio de faltas, deban ser informados de la acusación, acusación de la que puedan defenderse de forma contradictoria». Tal exigencia ha de hacerse compatible con los principios de oralidad y concentración propios del juicio de faltas, pero en modo alguno cabe admitir la acusación implícita o presumir ésta de que haya habido condena, dado que, como declara la STC 163/1986, «no puede considerarse compatible ni respetuosa con el principio acusatorio una Sentencia en la que no conste de alguna forma la existencia de una acusación formulada en algún momento (que en la apelación puede ser el de la vista) contra quien en aquélla resulte condenado».
Como resumen de esta doctrina cabe afirmar que, como dice la reciente STC 240/1988, de 19 de diciembre, «no es suficiente que el principio acusatorio haya tenido efectividad en la primera instancia para tener por cumplidos sus exigencias en la segunda. Lo que no es sino una aplicación a este caso concreto de la doctrina según la cual la indefensión ha de apreciarse en cada instancia (STC 28/1981, de 23 de junio)».
Por aplicación de esta reiterada doctrina ha de estimarse el presente recurso de amparo, según pasamos a examinar.
3. En efecto, en el presente caso es claro que tras una Sentencia absolutoria dictada en la primera instancia, se interpuso recurso de apelación por la perjudicada que, si bien se personó ante el Juzgado de Instrucción, no compareció en el acto de la vista de la apelación. En dicho acto comparecieron el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la Sentencia absolutoria, y el apelado absuelto que, naturalmente, solicitó también la confirmación de la Sentencia apelada. Así, pues, no se formuló acusación alguna en segunda instancia contra el ahora recurrente en amparo. Así se comprueba con el examen de las actuaciones judiciales y así resulta también de las alegaciones formuladas en este recurso, incluso por la apelante en el proceso penal que ha comparecido como demandada ante este Tribunal. Reconoce haber recibido de la Mutualidad aseguradora la cantidad convenida como transacción, pero entiende que, una vez personada ante el Juzgado de Instrucción, la apelación se mantenía sin necesidad de asistir al acto de la vista pues en él había de entenderse por reproducida la acusación formulada en el juicio de faltas ante el Juzgado de Distrito.
Este criterio, según ha quedado razonado en el fundamento anterior, no puede admitirse. Es cierto que, en la primera instancia, el imputado conoció y pudo defenderse -como lo hizo de la acusación que contra él formularon el Ministerio Fiscal y la acusación particular; mas también lo es que, tras la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Distrito, el Fiscal la consintió y solicitó expresamente en el acto de la vista de la apelación la confirmación de la misma, y la perjudicada y apelante, no concretó en momento alguno los términos de su recurso y los razonamientos con base en los cuales, ejerciendo la acusación, impugnada la Sentencia absolutoria. Se limitó, como consta en las actuaciones, al serle notificada aquélla, a manifestar que «apelaba contra la Sentencia por considerarla lesiva para sus derechos». No hubo, pues, alegación alguna que hiciera posible la contradicción y, por tanto, la defensa; ni acusación que en la alzada permitiera al Juez, en el marco de la previa e indispensable acusación, ejercitar sus facultades revisoras.
En estas circunstancias es obligado afirmar que, como dice el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, no hubo acusación en la segunda instancia y que, por tanto, la Sentencia condenatoria desconoció el principio acusatorio que rige estos procesos y vulneró el derecho de defensa del apelado que garantiza, en todo caso, el artículo 24.1 de la Constitución. Es procedente por ello la anulación de la Sentencia impugnada que, como petición principal, se formula en este recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de don Félix Robledo López y, en consecuencia:
Declarar la nulidad de la Sentencia de 19 de junio de 1987 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 18, de Madrid, en el recurso de apelación 41/1987- B.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
-
1.
Es doctrina reiterada de este Tribunal, en orden al principio acusatorio, que éste forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal consagradas en el art. 24 de la Constitución y que, por tanto, dicho principio ha de aplicarse también en la fase de apelación de las Sentencias. [F.J. 2]
-
2.
El principio acusatorio rige también, obviamente, en el juicio de faltas. Tal exigencia ha de hacerse compatible con los principios de oralidad y concentración propios del juicio de faltas, pero en modo alguno cabe admitir la acusación implícita o presumir ésta de que haya habido condena. [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Apreciación de la indefensión en cada instanciaApreciación de la indefensión en cada instancia, f. 3
- Juicio de faltasJuicio de faltas, f. 2
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, ff. 2, 3
- Principio acusatorio en el juicio de faltasPrincipio acusatorio en el juicio de faltas, f. 2
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, ff. 2, 3