Sección Tercera. Auto 223/1988, de 15 de febrero de 1988. Recurso de amparo 1.710/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.710/1987
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito de 19 de diciembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de la entidad mercantil «Sanfina, S. A.», interpone recurso de amparo contra Sentencia de 14 de noviembre de 1987 de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante, dictada en autos sobre reclamación salarial.
2. Los hechos que han dado origen al presente recurso son los siguientes: a) Don Antonio y don Andrés Aroca Martínez, que prestaban servicios por cuenta de la hoy recurrente en amparo, presentaron demanda ante Magistratura reclamando determinadas cantidades en concepto de liquidación por cese en el trabajo. Frente a esa demanda la empresa opuso que los trabajadores habían recibido ya las cantidades reclamadas, aportando a tal efecto los correspondientes recibos de liquidación. Los actores, por su parte, negaron haberlas recibido, y alegaron que los recibos presentados por la parte contraria no se ajustaban al modelo establecido en el Convenio colectivo de aplicación en la empresa. b) La demanda fue resuelta por Sentencia de 14 de noviembre de 1987 de la Magistratura núm. 4 de Alicante, en la que ésta rechazó la validez de los recibos aportados por la empresa por no ajustarse al modelo previsto en el Convenio colectivo y, en consecuencia, tuvo por no recibidas las cantidades reclamadas por los trabajadores, condenando a la empresa al pago de las mismas con el interés correspondiente por mora.
3. Contra dicha Sentencia interpone ahora recurso de amparo la entidad mercantil «Sanfina, S. A.», por presunta vulneración del art. 24 de la Constitución. La representación de la recurrente estima que este precepto ha sido lesionado por las siguientes razones: a) En primer lugar, porque la Magistratura de Trabajo basó su decisión en una norma que, por no estar publicada oficialmente, no respetaba el principio de legalidad, como ocurría con el anexo del Convenio colectivo en el que debía aparecer el modelo oficial de recibo de finiquito, mencionado en el art. 14 de dicha norma, pero nunca publicado. La falta de publicación del referido anexo haría inexigible la obligación de utilizar aquel modelo oficial, ya que, de acuerdo con el art. 90 del Estatuto de los Trabajadores, se requiere la publicación para que el Convenio colectivo alcance eficacia y obligatoriedad, y el art. 9.3 de la Constitución exige la publicidad de las normas para que pueda considerárselas investidas de legalidad. La aplicación por el Juez de una norma no publicada supondría la denegación de tutela judicial efectiva, mucho más cuando del propio Convenio colectivo (Disposición adicional cuarta) se desprende que la extensión de un recibo de finiquito en modelo no oficial no acarrea la sanción de nulidad. b) En segundo lugar, porque la Magistratura de Trabajo ha vulnerado las reglas hermenéuticas en el enjuiciamiento de las pretensiones contradictorias de las partes y en la valoración de las pruebas practicadas, desconociendo así las garantías procesales que se desprenden del art. 24.2 de la Constitución. Y ello porque frente a la prueba aportada por la empresa (los correspondientes recibos de finiquito) aceptó la simple declaración de los trabajadores demandantes, que negaban haber recibido la cantidad controvertida.
Por todo ello, la representación de la demandante de amparo solicita la estimación de su recurso y la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada para que pueda dictarse una nueva resolución en la que se respete lo establecido en el art. 24 de la Constitución. Asimismo solicita la suspensión de la ejecución de dicha Sentencia, para evitar los daños irreparables que de ello podrían derivarse, ofreciendo a tal efecto fianza suficiente para cubrir la condena.
4. Por providencia de 13 de enero de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica (LOTC): Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Asimismo acuerda pronunciarse sobre la suspensión solicitada, una vez que decida sobre la admisión o no a trámite del recurso.
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 28 de enero de 1988, manifiesta que de los documentos aportados se deduce que la resolución judicial impugnada no ha vulnerado el art. 24 de la Constitución, pues se trata de una resolución fundada en Derecho, y este Tribunal no puede entrar a conocer de los hechos declarados probados ni revisar la forma en que el órgano judicial apreció las pruebas aportadas. Por su parte, la representación del recurrente reitera en su escrito, presentado el 30 de enero del presente año, las alegaciones contenidas en su escrito inicial de interposición del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1. La representación de la entidad demandante de amparo imputa a la resolución judicial impugnada una doble lesión del art. 24 de la Constitución. La vulneración de este precepto se habría producido, de una parte, por la aplicación de una norma carente de los requisitos necesarios para tener eficacia, y, de otra, por la aceptación de la declaración de los actores en el proceso laboral y la consiguiente denegación de las pruebas aportadas por la empresa. En consecuencia, habrían resultado lesionados los derechos de su representada a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.).
2. Por lo que se refiere a la primera imputación -la aplicación de una norma no publicada y, por consiguiente, carente de eficacia-, es preciso tener en cuenta que el Juez se limitó a llevar a efecto lo dispuesto en el art. 14 del Convenio colectivo de aplicación en la empresa (Convenio Colectivo Provincial de Construcción y Obras Públicas, «Boletín Oficial de la Provincia de Alicante»> de 15 de julio de 1987), según el cual el recibo de finiquito «que no corresponda a los impresos oficiales debidamente registrados carecería de validez como tal finiquito, teniéndose por no recibidas las cantidades en él reflejadas». El Juez aplicó, por tanto, una norma que se hallaba vigente en el momento de dar solución al conflicto, y sobre cuya validez no se ha manifestado duda alguna, ni en éste ni en anteriores procesos. Es cierto que en el ejemplar del Convenio colectivo, que (según la copia aportada por la entidad demandante de amparo) fue publicado oficialmente, no aparece el anexo en el que, de acuerdo con el referido art. 14, debían detallarse las características del recibo de finiquito. Pero -frente a lo que entiende la representación de dicha entidad- ello no puede ser aducido como obstáculo insalvable para su exigencia, puesto que la obligación de utilizar el recibo pactado, así como las consecuencias de su incumplimiento, vienen determinadas en el mencionado art. 14 del Convenio colectivo, no en el anexo al que ese precepto remite; el anexo no es más que el soporte material de una obligación establecida en el texto del Convenio, texto sobre cuya adecuación a las exigencias de los principios de legalidad y publicidad, como ya hemos señalado, no se han suscitado dudas.
De todas formas, ha de tenerse en cuenta que asimismo -contra lo que parece entender la representación de la entidad demandante de amparo- no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la vigencia o no del anexo previsto en el Convenio colectivo aplicable en la empresa, ni tampoco sobre el alcance de su art. 14 o sobre la posible contradicción entre este precepto y la disposición adicional cuarta del propio convenio. Todas estas cuestiones pertenecen al ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria, en este caso la laboral; sin que el recurso al principio de legalidad, consagrado en el art. 9.3 de ese mismo Texto normativo, pueda dar contenido constitucional a un problema que agota sus efectos en el ámbito de la legalidad ordinaria.
3. En cuanto a la segunda cuestión planteada en la demanda -esto es, la aceptación del testimonio de los trabajadores frente a la prueba aportada por la empresa-, de nuevo se interesa de este Tribunal un pronunciamiento que excede de su ámbito competencial. Lo que la entidad demandante solicita no es más que una decisión sobre la valoración de la pruebas realizadas por el Juez, ya que sólo de esa forma podría satisfacerse su pretensión de que fuera declarada contraria al art. 24.2 de la Constitución la decisión del Juez por la que se concede menor valor a las pruebas por ella aportadas que a la declaración de quienes fueron demandantes en aquel proceso. Ahora bien, el citado precepto constitucional reconoce, ciertamente, el derecho a un proceso con todas las garantías, pero de ningún modo estipula cómo han de valorarse las pruebas aportadas al juicio, ni mucho menos qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio. Una vez más hemos de reiterar que, de acuerdo con el art. 117.3 de la Constitución, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios la interpretación de las normas legales aplicables y la valoración de las pruebas, y que, en consecuencia, este Tribunal no puede pronunciarse sobre tales cuestiones. De las consideraciones anteriores resulta manifiesto que la presente demanda de amparo carece de contenido constitucional e incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
En su virtud, la Sección acuerda inadmitir el recurso formulado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de la entidad mercantil «Sanfina, S. A.», sin que, por consiguiente, sea preciso
pronunciarse sobre la suspensión interesada. Archívense las actuaciones.
Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Norma no publicadaNorma no publicada
- Publicidad de las normas jurídicasPublicidad de las normas jurídicas
- Vigencia de los anexos de los convenios colectivosVigencia de los anexos de los convenios colectivos
- Potestad jurisdiccional de valoración de la pruebaPotestad jurisdiccional de valoración de la prueba