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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.139/87, promovido por don Arsenio Mier Díez, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido por el Letrado don Félix José González Iglesias, contra Auto de 24 de julio de 1987 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, que confirmó los dictados el 4 y 25 de junio de 1987 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, manteniendo la situación de libertad provisional con fianza del recurrente. En el proceso de amparo han comparecido el Ministerio Fiscal; don Emilio Melero Calleja, representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo; don Fernando Alvarez Gómez, representado por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey; don Manuel Galiana Ros, representado por el Procurador don José Fernández Rubio Martínez, y ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 12 de agosto de 1987, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price interpone, en nombre y representación de don Arsenio Diez Mier, recurso de amparo contra el Auto de 24 de julio de 1987 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de queja por él interpuesto y confirmó los Autos dictados el 4 y 25 de junio de 1987 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, manteniendo la situación de libertad provisional bajo fianza del recurrente.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en síntesis, los siguientes: a) En el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de Madrid se siguió el sumario núm. 15/83, contra el hoy recurrente y otras personas, entre quienes se encuentran los personados en el presente recurso de amparo, por posible delito monetario. En fecha 28 de enero de 1985, el Juez dictó Auto de procesamiento, en el que acordó la libertad provisional del hoy recurrente, con la obligación de comparecer periódicamente y cuando fuere llamado al Juzgado. Posteriormente, en fecha 18 de abril de 1985, el Juzgado dictó sendos Autos en los que declaró la rebeldía del procesado y decretó su prisión provisional.

Comparecido el recurrente ante el Juzgado instructor, el Juez dictó Auto el 17 de septiembre de 1986 en el que acordó la libertad provisional con fianza de cinco millones de pesetas del procesado.

b) Al declararse inconstitucional por este Tribunal, en Sentencia de 16 de diciembre de 1986, el art. 7.1 de la Ley 40/1979, en cuanto imponía penas privativas de libertad para los delitos tipificados en la misma, la Sección Primera de la Audiencia Nacional, en Auto de 28 de abril de 1987, declaró nulo y sin efecto el procesamiento y remitió las actuaciones al Juzgado instructor, que se siguieron como diligencias preparatorias núm. 13/87.

Con fecha 21 de mayo de 1987, la representación del hoy recurrente solicitó al Juzgado Central de Instrucción que revocara el Auto acordando la libertad provisional sin fianza, con devolución de la prestada, así como el cese de la obligación de comparecer periódicamente ante el Juzgado. Por Auto de 4 de junio de 1987, el Juzgado acordó la reducción de la fianza a un millón de pesetas, manteniendo la situación de libertad provisional del recurrente, así como la obligación de comparecer periódicamente ante el Juzgado instructor, justificando dicha medida por la situación de rebeldía mantenida previamente por el recurrente durante la instrucción sumarial.

c) Contra el anterior Auto formuló el hoy demandante recurso de reforma y subsidiario de apelación ante el Juzgado Central de Instrucción, que fue desestimado por Auto de 25 de junio de 1987, al estimar el Juez que el art. 503 de la L.E.Crim. permite acordar la prisión o libertad provisional, con o sin fianza, aunque la pena señalada al delito sea inferior a prisión menor, sin distinguir sobre la naturaleza de la misma. En dicho Auto, por otra parte, no se admitió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto con el de reforma, por aplicación del art. 787 de la L.E.Crim.

d) Contra el mencionado Auto de 25 de junio de 1987, el demandante interpuso recurso de queja ante la Sección Primera de la Audiencia Nacional, que fue desestimado por Auto de 24 de julio de 1987, confirmando integramente la resolución recurrida.

3. La representación del recurrente estima que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran los arts. 14, 17.1,18.1, 19 y 24.1 de la Constitución. Considera, en primer lugar, por lo que respecta a la lesión del derecho a la igualdad del art. 14, que siendo el hoy recurrente el único acusado que estuvo en rebeldía durante la instrucción sumarial y configurándose tal circunstancia como la única que justifica su actual situación de libertad provisional bajo fianza, debe concluirse que, cuando los demás encausados soliciten la declaración de extinción de su situación de libertad provisional, la devolución de la fianza y el cese de la obligación de comparecer periódicamente ante el Juzgado habrán de ser atendidas por el Juzgado. De esta forma, la pasada situación de rebeldía se decanta como el único factor que justifica la desigualdad de los encausados, sin que dicha justificación resulte objetiva y razonable, ya que la situación de rebeldía cesó cuando el recurrente compareció voluntariamente ante el Juzgado instructor.

En segundo lugar, considera que ha existido vulneración del derecho a la libertad y a la seguridad, reconocido en el art. 17.1 de la Constitución, alegando que el recurrente ha sido limitado en su libertad al haber decretado el Juzgado la medida cautelar de libertad provisional bajo fianza sin atender a los casos y forma legalmente previstos al efecto, puesto que siendo la libertad provisional sustitutiva de la prisión provisional. únicamente puede decretarse cuando concurran las circunstancias legalmente exigidas para esta última medida. En este sentido estima que en el presente supuesto no concurren los supuestos exigidos en el art. 503 de la L.E.Crim. para poder acordar la prisión provisional, pues, de un lado, el art. 503.2 se refiere únicamente a las penas privativas de libertad inferiores a prisión menor, pero no a la pena de multa; y, de otro, porque la pasada situación de rebeldía del recurrente no está prevista en los supuestos excepcionales a que se refiere el núm. 2 del citado articulo. Asimismo, considera que el Auto dictado por la Audiencia Nacional, resolviendo el recurso de queja, vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, pues su motivación no es ajustada a Derecho desde el momento en que invoca supuestos no previstos en la legislación vigente, la cual no prevé circunstancia alguna que encaje en la situación del recurrente, y, además, la interpretación que hace de la legislación vigente, concretamente del art. 503.2 de la L.E.Crim., resulta contraria al criterio sentado por la STC 160/1986.

Finalmente, aduce violación de los derechos al honor y a la propia imagen (art. 18.1 ) y a la libre elección de residencia y libre circulación en el territorio nacional (art. 19), alegando que la situación de libertad provisional bajo fianza del recurrente es un hecho público que, de considerarse no ajustado a Derecho, constituye un notable menoscabo para el mismo, quien, además, tiene limitado el derecho a elegir libremente la residencia y a circular por el territorio nacional como consecuencia de la provisionalidad de la libertad y de la obligación de comparecer ante el Juzgado en días predeterminados.

Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule el Auto recurrido y reconozca el derecho del recurrente a gozar de una libertad sin fianza y sin la obligación de comparecer periódicamente ante el Juzgado en tanto se tramita la causa penal. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, pide la suspensión de la ejecución del Auto recurrido, pues, de mantenerse la medida cautelar, los perjuicios sufridos podrían hacer perder al recurso de amparo su finalidad.

4. Por providencia de 16 de septiembre de 1987, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal -en la actualidad Sala Primera- acuerda tener por recibido el escrito de demanda, con los documentos adjuntos, así como requerir al Procurador don Eduardo Morales Price, en la representación que ostenta, a fin de que, dentro del plazo de diez días, presente copias de los Autos de fechas 4 y 25 de junio de 1987, dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 en la pieza de situación de las diligencias preparatorias núm. 13/87, procedentes del sumario 15/83.

5. Presentadas las copias solicitadas, la Sección, en providencia de 26 de octubre de 1987, acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes, y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 y a la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitan testimonio de las diligencias preparatorias núm. 13/87, procedentes del sumario 15/83, de dicho sumario y de la pieza de situación de aquéllas, así como del recurso de apelación 18/87, en el que se dictó Auto de 24 de julio de 1987, respectivamente. Asimismo, que por el expresado Juzgado Central se emplace a quienes fueron parte en los citados procedimientos para que puedan comparecer en el proceso constitucional.

6. Por providencia de 5 de enero de 1988, la Sección acuerda tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 y Audiencia Nacional, así como tener por personado y parte, en nombre y representación de don Emilio Melero Calleja, al Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo. Asimismo, acuerda tener por recibidos los escritos de personación de los Procuradores don José Ramón Gayoso Rey y don José Fernández Rubio Martínez, en representación de don Fernando Alvarez Gómez y don Manuel Galiana Ros, respectivamente, requiriéndoles para que, en el plazo de diez días, aporten copia original del poder de representación. Verificado lo anterior, la Sección, por providencia de 25 de enero de 1988, y en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Morales Price, Requejo Calvo, Gayoso Rey y Fernández Rubio Martínez, para que en el plazo común de veinte días formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

7. La representación de don Manuel Galiana Ros, en su escrito de alegaciones presentado el 15 de febrero de 1988, considera, en primer lugar, que su representado se encuentra en la misma situación personal que los demás acusados en el sumario 15/83, pues se ha decretado su libertad provisional con la obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes en el Juzgado, en aplicación del art. 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque con la particularidad de que no ha estado en situación de rebeldía durante la tramitación de la causa. Por ello, dado que la Audiencia Nacional ha justificado la situación de libertad provisional con fianza del recurrente señor Mier Díez en su anterior declaración de rebeldía, no cabe concebir la imposición de la misma situación cautelar a su representado. En segundo lugar, manifiesta que el delito monetario por el que está acusado su representado sólo puede ser castigado con pena de multa y que, en concreto, el Ministerio Fiscal ha solicitado la pena de cuarenta millones de pesetas de multa, por lo que, a su juicio, carece de justificación jurídica la libertad provisional con presentación quincenal ante el Juzgado impuesta al señor Galiana Ros, pues una interpretación sistemática de los arts. 503 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lleva a la conclusión de que no estamos ante una hipótesis en la que la condena haya de quedar asegurada mediante la adopción de medidas restrictivas de la libertad del inculpado, ya que la pena a imponer no es superior a la de prisión menor ni en su representado concurren circunstancias especiales que justifiquen la adopción de dicha medida cautelar. Por último, estima que, conforme razona el recurrente en la demanda de amparo, las resoluciones impugnadas violan los derechos a la igualdad, libertad y seguridad, así como el honor y la propia imagen, por lo que solicita de este Tribunal que estime el amparo y declare la nulidad de las resoluciones recurridas, reconociendo a todos los afectados por las mismas el derecho a gozar de una libertad sin fianza y sin la obligación de comparecer periódicamente ante el Juzgado mientras se tramita la causa penal correspondiente.

8. En su escrito de alegaciones, presentado el 15 de febrero de 1988, el Ministerio Fiscal, después de exponer detalladamente los hechos y la cuestión planteada en el recurso de amparo, hace constar, como hecho a tener en cuenta, que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo y una vez formulada la calificación provisional por el Ministerio Fiscal, el Juzgado instructor dictó Auto el 23 de septiembre de 1987 en el que acordó la apertura del juicio oral y decretó la libertad provisional del recurrente -y otros- con la obligación de comparecer apud acta los días 1 y 15 de cada mes.

Por lo que respecta al fondo de la cuestión planteada, alega el Fiscal, en primer lugar, que la denunciada violación de los arts. 14, 18.1 y 24.1 de la Constitución carece por completo de fundamento. En cuanto al principio de igualdad, porque no se aporta término de comparación válido y, además, la situación de rebeldía del recurrente durante la tramitación de la causa penal aparece como elemento diferenciador. Respecto al derecho al honor, porque, como ha afirmado este Tribunal, las resoluciones judiciales no pueden constituir vulneración del derecho al honor, como específicamente señaló, para un supuesto similar, el ATC 799/1985. Y por lo que se refiere al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la resolución contra la que se dirige el amparo es jurídicamente fundada y motivada, aparte de que, en caso de considerar que la interpretación dada a los arts. 503 y concordantes de la L.E.Crim., es manifiestamente infundada o arbitraria, no existiría violación del art. 24.1, sino del 17, ambos de la Constitución, por lo que la alegación referida al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva está confundida, en el presente caso, con la presunta infracción del art. 17, que constituye el núcleo esencial del recurso de amparo.

En segundo lugar estima que también carece de todo fundamento la alegada infracción del art. 19.1 de la Constitución, pues el deber de presentación ante el Juzgado es una medida cautelar que responde a la necesidad de que el imputado se encuentre a disposición de la autoridad judicial, que no vulnera ni la libertad personal ni la presunción de inocencia, como señaló, entre otros muchos, el ATC 650/1984 que cita, a su vez, el ATC 405/1984, y que se refiere precisamente a esta materia de delitos monetarios, ya que el derecho proclamado en el art. 19.1 puede sufrir limitaciones y la obligación de comparecer periódicamente en un Juzgado está legalmente prevista en el art. 530 de la LE.Crim. y permitida por el art. 5.3 del Convenio Europeo y 9.3 del Pacto Internacional, sin que la decisión judicial al acordarla en este caso se pueda considerar en modo alguno arbitraria. En el presente caso, además, el Juzgado moduló al máximo las limitaciones, pues en providencia de 3 de julio de 1987 accedió a la petición del recurrente de que las presentaciones se hicieran ante los Juzgados de Palencia, lugar libremente señalado por el recurrente y distinto de la sede del Juzgado que conocía del proceso, lo que pone de manifiesto la libertad del recurrente para residir y circular por el territorio nacional.

Finalmente, alega que la situación procesal del recurrente contemplada en el recurso de amparo, y que constituye su principal objeto, ha cambiado después de presentada la demanda, pues el Juzgado ha decretado la libertad provisional del recurrente con la sola obligación de comparecer apud acta, sin exigirle fianza de clase alguna, por lo que la pretensión principal del recurrente, que era la cancelación de la fianza, ha sido reconocida, al menos implícitamente, por el órgano judicial, y, en consecuencia, procede la denegación del recurso de amparo. No obstante ello, considera el Fiscal que tampoco podría servir de fundamento a la pretensión de amparo la alegada infracción del art. 17 de la Constitución, puesto que, de un lado, siempre ha habido en las resoluciones judiciales una respuesta proporcionada y fundada a las cambiantes situaciones del proceso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 539 de la L.E.Crim.; y, de otro, el razonamiento del recurrente de que la libertad provisional es una medida sustitutiva de la prisión provisional y sólo puede acordarse cuando se den las circunstancias para ésta, ha de ser matizado, toda vez que la libertad provisional se determina, precisamente, por la falta de presupuestos de la prisión provisional (art. 529 de la L.E.Crim.), y es una medida intermedia entre la prisión y la libertad completa. En consecuencia, estima el Fiscal, habrá que atender, más que a los arts. 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan la prisión provisional, a los preceptos que regulan la libertad provisional, esto es, arts. 528 y siguientes de dicha Ley. En todo caso, y a efectos de hipótesis, concluye el Fiscal, no sería ilegal la detención o prisión de alguien a quien sólo se le imputara un delito conminado con pena de multa, pues los Tratados internacionales antes citados sólo se refieren a infracción penal sin distinción y en nuestro ordenamiento procesal lo permite la interpretación que tanto el Juzgado instructor como la Audiencia Nacional han hecho del art. 503.2 de la L.E.Crim.

En consecuencia de lo anterior, el Ministerio Fiscal solicita que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86.1 de la LOTC y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dicte Sentencia por la que se deniegue el amparo impetrado.

9. Por escrito presentado el 20 de febrero de 1988, la representación del recurrente evacua el trámite de alegaciones y señala que a lo largo de la tramitación del recurso de amparo no han tenido lugar hechos o incidencias que alteren la situación fáctica frente a la que se solicitó el amparo constitucional, por lo cual se remite al tenor literal de la argumentación contenida en su escrito de demanda, razonando, a grandes rasgos, la infracción de los derechos fundamentales invocados en el escrito de demanda, y solicita se dicte Sentencia conforme a la súplica de la demanda.

10. No han presentado escrito de alegaciones los Procuradores señores Gayoso Rey y Requejo Calvo, personados en el proceso en representación de don Fernando Alvarez Gómez y don Emilio Melero Calleja, respectivamente.

11. Por Auto de 23 de diciembre de 1987, dictado en la pieza separada de suspensión, previa la correspondiente tramitación, la Sala acordó denegar la suspensión solicitada.

12. Por providencia de 8 de mayo de 1989 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas infringen los derechos reconocidos en los arts. 14, 18.1, 19, 17.1 y 24.1 de la Constitución. Examinaremos sucesivamente las supuestas violaciones.

En primer lugar el recurrente alega la infracción del derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución, por haber adoptado el Juzgado instructor respecto de él medidas cautelares distintas de las adoptadas para los demás encausados, por el solo hecho de su pretérita situación de rebeldía, cuando posteriormente la situación de todos los imputados era la misma.

Pero esa alegación carece de fundamento, pues, aunque la igualdad ante la Ley que consagra el art. 14 de la Constitución implica, junto a la obligación del legislador de no establecer diferenciaciones irrazonables, la de no aplicar la Ley de manera discriminatoria, tal principio no impide en modo alguno que los órganos de la jurisdicción penal puedan adoptar las medidas cautelares de aseguramiento, personales o reales, previstas en el ordenamiento jurídico con entera libertad respecto de cada uno de los distintos encausados de un mismo proceso, habida cuenta que la finalidad perseguida con la adopción de dichas medidas no es otra que la de garantizar que la persona contra la que se dirige el proceso no intente sustraerse a la acción de la justicia y que la adopción o no de medidas cautelares, la elección de las mismas, e incluso su cuantificación, ha de hacerse en atención al mayor o menor número de probabilidades de que tal evento se produzca, siempre y cuando el órgano judicial justifique el distinto tratamiento dispensado a los imputados.

En el caso que ahora nos ocupa, el hecho de que el Juzgado Central de Instrucción decretara, en un momento determinado de la instrucción sumarial, la libertad provisional bajo fianza del hoy recurrente, no puede considerarse contrario al principio de igualdad, puesto que, la adopción y mantenimiento de dicha medida cautelar para el recurrente ha sido justificada por el órgano judicial, desde la primera de las resoluciones dictadas, en el hecho de su pasada situación de rebeldía, situación que nunca se produjo en relación con los demás encausados, por lo que la diferenciación en las medidas cautelares adoptadas no puede considerarse arbitraria ni desprovista de justificación.

2. El recurrente considera que el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas infringe el derecho a la libertad y seguridad consagrado en el art. 17.1 de la Constitución, así como el de obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1, pues, a su juicio, las medidas cautelares adoptadas -libertad provisional con fianza, en un momento determinado, y libertad provisional con obligación de comparecer periódicamente ante el Juzgado, después- no tienen base legal, dado que el delito por el que puede ser condenado esta castigado con pena de multa y la situación de rebeldía no es una de las circunstancias previstas en el art. 503 de la L.E.Crim. para poder decretar la prisión provisional.

Pero tampoco esta alegación puede servir como fundamento a la demanda de amparo, en base a las siguientes razones:

La libertad provisional es una medida cautelar intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad, que trata de evitar la ausencia del imputado, que queda así a disposición de la autoridad judicial y a las resultas del proceso, obligándose a comparecer periódicamente. Dicha medida está expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y viene determinada por la falta de presupuestos necesarios para la prisión provisional, que puede acordarse con o sin fianza (art. 529), debiendo el inculpado prestar obligación apud acta de comparecer en los días que le fueren señalados por la resolución correspondiente y, además, cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa (art. 530). Por ello, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no puede deducirse, como hace el recurrente, que la libertad provisional sólo pueda adoptarse cuando concurran los requisitos para adoptar la prisión provisional, ya que en el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dicha medida cautelar es intermedia entre la prisión y la libertad, y tiene por ello sus propios presupuestos, que son los previstos en el art. 529, distintos de los de la prisión provisional.

Como este Tribunal ha declarado en la STC 66/1989, de 17 de abril, la inconstitucionalidad declarada en la STC 160/1986, de 16 de diciembre, respecto de la previsión de sanciones penales privativas de libertad en la Ley 40/1979 para los delitos monetarios, «no impide que los órganos judiciales puedan adoptar las medidas cautelares legalmente previstas en orden a asegurar la comparecencia a juicio de los procesados» (fundamento jurídico 5.º). En el presente caso, la adopción y mantenimiento de la medida cautelar de libertad provisional bajo fianza (en concreto el mantenimiento de la fianza para la continuación en libertad provisional del recurrente) durante determinado período de la instrucción de la causa, ha sido considerada necesaria por los órganos judiciales para asegurar la disponibilidad del hoy recurrente ante el Juez o Tribunal, dado que el recurrente había estado durante cierto tiempo en situación de rebeldía y, por tanto, sin sujeción personal al procedimiento, y así lo ponen de manifiesto las resoluciones judiciales dictadas a tal fin, ahora impugnadas en vía de amparo.

Aunque para la resolución del presente recurso no es preciso cuestionarse si es posible decretar la prisión provisional para los delitos castigados con penas no privativas de libertad, como ocurre en el caso que nos ocupa (entre otras razones, porque el recurrente se encuentra en la actualidad, como señala el Ministerio Fiscal, en libertad provisional sin fianza), cabe precisar que la interpretación que tanto el Juzgado Central de Instrucción como la Audiencia Nacional han hecho del art. 503 de la L.E.Crim., en modo alguno puede considerarse infundada, teniendo en cuenta que la finalidad de todas las medidas cautelares es asegurar la sujeción del imputado al proceso y, en su caso, la posterior presencia del mismo en juicio, y que el citado precepto permite que el Juez decrete la prisión provisional cuando el delito tenga señalada pena de prisión menor «o inferior», lo que permite incluir a las penas pecuniarias.

Por último, como razona el Fiscal en su escrito de alegaciones, la situación procesal del recurrente ha variado sustancialmente durante la tramitación del presente recurso de amparo, puesto que el Juzgado instructor ha decretado, en Auto de 23 de septiembre de 1987, la libertad provisional sin fianza del recurrente, por lo que es obvio que una de las pretensiones del recurso de amparo ha sido concedida, al menos implícitamente, por el propio órgano judicial.

De lo expuesto se deduce, pues, que la restricción de libertad sufrida por el recurrente de amparo, como consecuencia de la medida cautelar de libertad provisional, no es contraria al art. 17.1 de la Constitución, pues la misma ha sido adoptada en los casos y en la forma previstos en el ordenamiento procesal, en resoluciones debidamente motivadas y fundadas.

3. Carece también de relevancia la alegada infracción del derecho a la libre elección de residencia y circulación por el territorio nacional (art. 19 de la C.E.), pues, de una parte, como pone de manifiesto la Audiencia Nacional, la obligación de comparecer periódicamente ante el Juzgado instructor es mandato expreso del art. 530 de la L.E.Crim., que exige la comparecencia apud acta de todo imputado en situación de libertad provisional. Y de otra parte, como este Tribunal ha dicho en supuestos similares al que nos ocupa (ATC 650/1984), la presentación ante el Juzgado, por ser una medida cautelar legalmente prevista, aunque ciertamente significa una restricción del derecho de libre elección de residencia, no constituye una vulneración al mismo aquella resolución judicial que, como ocurre en el presente caso, impone tal obligación dentro de los supuestos legales y en forma razonada en términos de Derecho. Todo ello sin olvidar que en este caso se ha permitido al recurrente efectuar la comparecencia ante el Juzgado de la ciudad por el elegida como lugar de residencia.

Finalmente carece también de toda relevancia constitucional la aducida infracción del derecho al honor consagrado en el art. 18.1 de la Constitución, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que la adopción de medidas judiciales, legalmente previstas, no producen una intromisión ilegítima en el derecho al honor, siempre que, como ocurre en este caso, estén acordadas dentro de los supuestos legalmente previstos y expresamente razonados en términos de Derecho.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Arsenio Mier Díez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numéro et date BOE [Nº, 140 ] 13/06/1989
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/05/1989
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Audiencia Nacional, confirmatorio de los dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, manteniendo la situación de libertad provisional con fianza del recurrente. Constitucionalidad de la restricción de libertad sufrida como consecuencia de la medida cautelar de libertad provisional

  • 1.

    El principio de igualdad ante la ley no impide en modo alguno que los órganos de la jurisdicción penal puedan adoptar las medidas cautelares de aseguramiento, personales o reales, previstas en el ordenamiento jurídico con entera libertad respecto de cada uno de los distintos encausados de un mismo proceso, habida cuenta que la finalidad perseguida con la adopción de dichas medidas no es otra que la de garantizar que la persona contra la que se dirige el proceso no intente sustraerse a la acción de la justicia y que la adopción o no de medidas cautelares, la elección de las mismas, e incluso su cuantificación, ha de hacerse en atención al mayor o menor número de probabilidades de que tal evento se produzca, siempre y cuando el órgano judicial justifique el distinto tratamiento dispensado a los imputados. [F.J. 7]

  • 2.

    La libertad provisional es una medida cautelar intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad, que trata de evitar la ausencia del imputado, que queda así a disposición de la autoridad judicial y a las resultas del proceso, obligándole a comparecer periódicamente. De ello no puede deducirse que la libertad provisional sólo pueda adoptarse cuando concurran los requisitos para adoptar la prisión provisional ya que en el sistema de la L.E.Crim. dicha medida cautelar es intermedia entre la prisión y la libertad, y tiene por ello sus propios presupuestos, que son los previstos en el art. 529, distintos de los de la prisión provisional. [F.J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 503, f. 2
  • Artículo 529, f. 2
  • Artículo 530, ff. 2, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 17.1, ff. 1, 2
  • Artículo 18.1, ff. 1, 3
  • Artículo 19, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley 40/1979, de 10 de diciembre. Régimen jurídico de control de cambios
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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