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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 347/1988, de 16 de marzo de 1988. Recurso de amparo 1.645/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.645/1987

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Carmen José y don José Ramón Berruezo Penella, por medio de escrito presentado el 12 de diciembre de 1987, interpuso recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, recaida en los autos de juicio de mayor cuantía núm. 78/1984, posteriormente confirmada por Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, Sección Segunda, recaida en rollo de apelación núm. 413/1984, y por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 10 de noviembre de 1987, por la que se resolvió el recurso de casación formulado por los demandantes de amparo.

2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes: a) Don José Antonio Berruezo Climent, casado con la demandada en vía civil, doña Lucía Adán Remón, otorgó testamento ológrafo el 30 de noviembre de 1956 reconociendo como hija y nombrando heredera universal a la actora doña Carmen José Berruezo. Posteriormente, tras el nacimiento de su segundo hijo, don José Ramón Berruezo Penella, otorgó testamento abierto el 15 de junio de 1965, reconociendo como hijos a los recurrentes en amparo y nombrándoles herederos universales. Por último, ocho horas antes de su fallecimiento, iniciado el proceso clínico que habría de conducirle al óbito, «contradiciendo toda una actitud de vida y dedicación a sus hijos», el 23 de abril de 1972, otorgó nuevo testamento abierto nombrando heredera universal a su esposa legal, doña Lucía Adán Remón.

b) El 18 de abril de 1973, la madre de los recurrentes, entonces menores de edad, renunció a las acciones de impugnación del testamento y a los derechos hereditarios en la herencia del señor Berruezo; si bien dicha renuncia se considera inválida, ya que se produce en relación con un derecho que aún no había sido reconocido a los hijos extramatrimoniales como consecuencia de la promulgación de la Constitución.

c) El 4 de mayo de 1984 se interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía en ejercicio de las acciones de nulidad de testamento por la concurrencia de dolo, violencia o fraude, y por preterición de herederos forzosos, dictándose Sentencia, el 5 de febrero de 1985, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, en la que se declaraba no haber lugar a la demanda por no haberse demostrado la incapacidad mental del testador ni la concurrencia de violencia, dolo o fraude, y, en cuanto a la segunda de las acciones acumuladas, por carecer los actores de derechos hereditarios.

d) Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia recaída en primera instancia, se celebró la vista el 10 de febrero de 1986, en cuyo acto el Letrado de la parte apelante interesó la revocación de la citada Sentencia, haciendo constar en acta la vulneración del art. 14 de la Constitución, y solicitando se planteara la cuestión de insconstitucionalidad de la Disposición transitoria octava de la Ley de 13 de mayo de 1981. El 15 de febrero de 1986, la Audiencia Territorial de Valencia dictó Sentencia confirmatoria de la de primera instancia, negando a los actores el carácter de herederos forzosos, teniendo en cuenta lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima y octava de la ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación parcial del Código Civil.

e) Por los hoy demandantes de amparo se formalizó en su día recurso de casación fundado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del núm. 5 del art. 1.692 L.E.C. que fue desestimado por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1987, al considerar fundamentalmente, que la apertura de la sucesión se había producido con anterioridad a la vigencia de la Constitución que introdujo el principio de igualdad ante la Ley, sin discriminación por razón del nacimiento, y en base a la cual se produjo la derogación de los preceptos del Código Civil que trataban desigualmente a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales. La demanda invoca la vulneración del art. 14 de la Constitución, e interesa la nulidad de las Sentencias recurridas y que, con declaración de la vulneración del derecho a la igualdad, se situe a los recurrentes en situación procesal que permita resolver en vía judicial, pero teniendo en cuenta el valor normativo del art. 14 de la Constitución y la derogación y nulidad del art. 807.1 del Código Civil, o bien, previa elevación al Pleno, de la nulidad de la Disposición transitoria octava de la Ley 11/1981. de 13 de mayo.

3. La Sección, en providencia de 20 de enero de 1988, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 LOTC, concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el párrafo 2 b) de dicho precepto, por carcer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. En la misma resolución se acordó requerir al Procurador para que en el indicado plazo presentara el poder para pleitos acreditativo de su representación.

4. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por medio de escrito presentado el 8 de febrero de 1988, interesando Auto desestimatorio del recurso, conforme al art. 86.1 LOTC, ya que el tema suscitado por la demanda era la aplicación de la Constitución a una sucesión abierta en 1973, cuyos efectos se habían agotado antes de su vigencia, no siendo, por tanto, concebible que se haya producido infracción alguna del derecho de igualdad que reconoce el art. 14 de dicha norma fundamental.

5. La representación de los recurrentes, con fecha 8 de febrero de 1988, presentó el poder requerido, acompañándolo al escrito de alegaciones en el que se solicita la admisión a trámite del recurso y su prosecución hasta dictar Sentencia estimatoria de los pedimentos de la demanda. A tal efecto, se argumenta sobre la existencia de una discriminación de los recurrentes como consecuencia de habérseles negado los derechos hereditarios por su condición de hijos extramatrimoniales, y, habida cuenta que la acción hereditaria se interpone después de la vigencia de la Constitución, se propugna una interpretación de la Disposición transitoria octava de la Ley de 13 de mayo de 1981, acorde con los postulados constitucionales, o, en su defecto, la elevación al Pleno para la declaración de su nulidad, conforme al art. 55.2 de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Subsanada la omisión del poder acreditativo de la representación del Procurador, subsiste, sin embargo, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) LOTC, porque a la vista del propio planteamiento de la demanda puede excluirse que se haya producido la vulneración del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, que fundamenta la pretensión de amparo. Es cierto que el valor normativo de la Constitución incidió directamente en la legislación sucesoria con anterioridad a la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación parcial del Código Civil, de manera que, como señaló la STC 155/1987, de 14 de octubre, la legislación vigente a que se refería su disposición transitoria octava había de entenderse integrada con los cambios que en el contenido de dicho código introdujo el texto constitucional desde su vigencia. Pero la demanda se refiere a una sucesión hereditaria abierta con el fallecimiento del causante el día 23 de abril de 1972, momento en que se transmitieron los derechos a la sucesión, conforme a la legislación entonces vigente, y al que hay que referir las personas llamadas a la herencia, así como normalmente la capacidad y condiciones para suceder (arts. 657, 758 y Disposición transitoria duodécima del C.C.); de manera que la aplicación a ellas de las exigencias derivadas del derecho de igualdad en la filiación, que reconoce el art. 14 de la Constitución, como postulan los actores, supondría dotar a la norma constitucional de una eficacia retroactiva en grado máximo que no puede ser acogida, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, ya que afectaría, no sólo a relaciones jurídicas creadas al amparo de normas procedentes, sino a un fenómeno sucesorio que agoto totalmente sus efectos con anterioridad a la promulgación de la Constitución, y al que nada añade la acción hereditaria que se ejercita cuando ya ésta estaba vigente.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/03/1988
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.645/1987

Résumé

Inadmisión. Retroactividad de la Constitución: principio de igualdad. Sucesiones: Derecho transitorio. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 657
  • Artículo 758
  • Disposición transitoria duodécima
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Artículo 14
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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