Sala Segunda. Auto 359/1988, de 16 de marzo de 1988. Recurso de amparo 162/1988. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 162/1988
La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de febrero de 1988, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de don José Morote Alfocea, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Barcelona, con fecha 25 de febrero de 1987, condenatoria por delito de lesiones y confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de diciembre de 1987.
2. Los hechos de los que trae origen la presente demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes: a) En hora no determinada de la mañana del día 3 de febrero de 1984 se entabló una discusión entre el acusado don José Morote Alfocea, ahora recurrente de amparo, y su vecino, don José Olivera Gaitán, a causa del estacionamiento de los coches de ambos, que degeneró en una riña o forcejeo a resultas de la cual ambos quedaron lesionados; no obstante, en el caso del señor Olivera las lesiones producidas tardaron en curar setenta días y le impidieron el ejercicio de sus ocupaciones habituales. El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Barcelona dictó Sentencia de 25 de febrero de 1987 en la que se calificaban estos hechos como constitutivos de un delito de lesiones graves del art. 420.4 del Código Penal, del que se consideraba autor al señor Morote, y se imponía una multa de un mes y un día de arresto mayor y las correspondientes multas e indemnizaciones. b) Planteado recurso de apelación, recayó Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 23 de diciembre de 1987, por la que se desestimaba el recurso y se confirmaba la Sentencia apelada.
3. El recurrente formula como pretensión que se otorgue el amparo y se declare la nulidad de ambas Sentencias condenatorias, «declarando en su lugar la libre absolución». Estima el recurrente que es fundamento de su pretensión una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) porque «está claro que ambas partes discutieron, forcejearon y cayeron al suelo. No se demuestra en ningún momento que... pegara un puñetazo al señor Olivera en la cara». En esta misma línea de argumentación consistente en negar los hechos, no se admiten como probadas las lesiones ni la duración de las mismas. Por último, como la Audiencia le advierte que puede deducir el oportuno testimonio ante el Juzgado de Distrito para que conozca de su falta de lesiones que, al parecer, se causó también al recurrente, se pregunta que cómo «¿es posible que nuestra Constitución permita que un mismo hecho, porque el hecho es la mutua pelea, en virtud de sus distintos resultados, se enjuicie en dos Tribunales distintos?». Por otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia discutida.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El recurso de amparo tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a supuestas violaciones de los mismos imputables a los poderes públicos (art. 41, apartado 2.°, LOTC); sin que puedan hacerse valer en el amparo constitucional otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos fundamentales (apartado 3.°). Por consiguiente, no puede el recurrente formular como petitum que se declare su libre absolución, pretensión que resulta de imposible acogida en vía de amparo. Del mismo modo, exorbita también el contenido de este recurso la tácita pretensión de que el Tribunal enjuicie de nuevo los hechos que resultaron probados ante la jurisdicción ordinaria o los valore de distinta manera, o evalúe la corrección del empleo de la técnica del resultado para tipificar las lesiones según el tiempo que tarden en sanar, o inclusive el que Tribunales distintos conozcan de unos hechos según sean constitutivos de falta o de delito. Pues bien, ninguna de estas argumentaciones que se efectúan en la demanda, ni de las pretensiones que bajo ellas subyacen, pueden ser objeto de debate en vía de amparo porque el Tribunal Constitucional, como es obvio, no puede revisar los hechos que la jurisdicción ordinaria entienda probados, ni cabe sustentar ante él cuestiones que atañen a la política criminal o a la mejora de la técnica legislativa por el Parlamento y sobre las que este Tribunal carece de jurisdicción.
No basta por ello con la simple invocación de un precepto constitucional, como un simple añadido y sin mayores argumentaciones que prima facie posean alguna relevancia, para que la litis se convierta en competencia de la jurisdicción constitucional.
Al no solicitarse, pues, la reparación de violaciones de derechos fundamentales que tengan su origen inmediato y directo en un acto y omisión de un órgano judicial, ni poder ser objeto de examen en vía de amparo las pretensiones y argumentaciones deducidas por el recurrente, procede declarar de oficio su falta de jurisdicción de acuerdo con el art. 4.2 LOTC.
En consecuencia, la Sala acuerda declarar de oficio su falta de jurisdicción y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 4.2
- Artículo 41.2
- Artículo 41.3
- Carencia de jurisdicción constitucionalCarencia de jurisdicción constitucional