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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.175/87, interpuesto por don Juan Francisco Sáez Torres, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido por el Letrado don Rafael Nadal Company, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, condenatoria por delito de robo, confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre de don Juan Francisco Sáez, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 3 de septiembre de 1987, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, frente a la que se preparó recurso de casación, que fue desestimado, y se solicitó la interposición de recurso extraordinario de revisión, que fue denegado.

2. Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes:

a) El demandante fue inculpado en el sumario 15/85 del Juzgado de Instrucción de Reus, junto con don Luis Angel Cortés Cortés y don José Navarlaz Salazar, de -entre otros hechos- haber abordado en la calle a don Jesús Lorenzo Pacheco y haberle obligado a entregarles una medalla y una cadena de oro, tasadas en 6.000 pesetas. El solicitante de amparo negó en todo momento su participación en ese hecho. El perjudicado no reconoció al demandante de amparo en la Comisaría, pero sí reconoció como participe a don José Navarlaz Salazar, quien a su vez negó en su declaración indagatoria de 23 de abril de 1985 que don Juan Francisco Sáez y don Luis Angel Cortés hubieran participado en ese mismo hecho. Sin practicarse careo y otras diligencias, fue elevado el sumario a la Audiencia Provincial de Tarragona.

b) En el juicio oral, «celebrado sin la asistencia del también procesado don José Navarlaz Salazar», pues no estaba a disposición del Tribunal, el solicitante de amparo fue acusado por el Ministerio Fiscal, además de otro delito, del de robo con intimidación en las personas de los arts. 500 y 501.5, párrafo último, del Código Penal, del que la defensa pidió su absolución.

c) Por Sentencia de 14 de marzo de 1986, por la que también fue condenado el procesado don Luis Angel Cortés Cortés, y en la que se apreció la agravante de reincidencia respecto a los dos condenados, el solicitante de amparo lo fue, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con empleo de armas, a la pena de seis años de prisión menor, y como autor de otro delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de frustración, a la de dos meses de arresto mayor.

d) Preparado por el solicitante de amparo recurso de casación por infracción de ley, mediante escrito de 20 de marzo de 1986, del que se aporta copia certificada en el que alegó error de hecho, «principalmente en cuanto al supuesto robo que se declara consumado», así como vulneración de la presunción de inocencia en el art. 24.2 C.E., dicho recurso fue desestimado por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo «dictado de conformidad con el art. 876 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

e) Celebrado el 23 de abril de 1987 juicio oral en la misma causa contra don José Navarlaz Salazar, éste se confesó autor del «hecho de la navaja» -el del robo con violencia en la persona de don Jesús Lorenzo Pacheco-, pero declaró que «Juan Francisco Sáez Torres no le acompañaba en este acto ni estaba presente», sino que los acompañantes habían sido otros dos, y que «a Luis Angel (Cortés Cortés) y a Juan Francisco (Sáez Torres) se los encontró después».

f) El padre del solicitante de amparo, por escrito de 16 de mayo de 1987, del que se acompaña copia, solicitó del Ministerio de Justicia que ordenase al Fiscal del Tribunal Supremo la interposición de recurso extraordinario de revisión. En dicho escrito se insistía en que se había cometido un error al haber estimado a don Juan Francisco Sáez Torres autor del delito de violencia e intimidación en las personas, aunque se reconoce su participación en el otro delito de robo con fuerza en las cosas. Y, como nuevos hechos, se indicaban las manifestaciones de don José Navarlaz Salazar en el juicio oral del 23 de abril de 1987.

g) Por escrito del Servicio de Recursos del Ministerio de Justicia, se comunicó que el Fiscal General del Estado había «decidido no interponer el referido recurso de revisión, por cuanto lo que se alega no puede ser considerado como nuevos hechos o elementos nuevos de prueba, que evidencien la inocencia del condenado, como determina el núm. 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal», pues -había dicho el Fiscal- «recabados los pertinentes informes y testimonios, ha podido comprobarse que las manifestaciones exculpatorias que se indican ya fueron expuestas por el penado, tanto en el sumario como en el juicio oral, si bien el otro procesado José Navarlaz Salazar, en declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción con asistencia de Letrado, confesó la participación de los tres inculpados en el robo con violencia por el que han sido condenados».

3. En la fundamentación jurídica de la demanda se alega, con cita del art. 24.2 de la Constitución, vulneración de la presunción de inocencia, exponiendo diversos razonamientos acerca de la inexistencia de pruebas, afirmando que para condenar por delito no es suficiente la simple sospecha de culpabilidad, ni pueden admitirse como decisivas las declaraciones de los procesados, máxime cuando en el mismo sumario son rectificadas, y esta rectificación se mantiene en el acto solemne del juicio oral, todo ello, aparte de que el hecho de no ser reconocido el demandante como coautor del delito por la víctima debió servir para eliminar el factor sospecha.

Después de rebatir las razones que sirvieron al Fiscal General del Estado para negarse a interponer el recurso extraordinario de revisión, añade que la declaración de don José Navarlaz en el juicio posteriormente celebrado es un hecho nuevo que, de no estimarse decisivo, debió al menos servir de punto de partida para una más profunda investigación, sobre todo cuando en esa declaración se señalan como coautores del delito a personas distintas de las condenadas.

Termina la demanda con el suplico de que se anule y deje sin efecto la Sentencia dictada por la Audiencia de Tarragona, de 14 de marzo de 1986, así como la confirmatoria del Tribunal Supremo o, en su caso, alternativamente se diga al Fiscal General del Estado que es procedente el recurso extraordinario de revisión, en méritos de lo solicitado al respecto por el padre del demandante para que proceda en consecuencia.

4. Después de abrirse trámite de inadmisión, proponiendo la posible concurrencia de las causas previstas en los arts. 50.1 b), en relación con el 49.2 b) de la LOTC, en su redacción anterior a la reforma realizada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, y de haberse formulado las correspondientes alegaciones por el demandante y el Ministerio Fiscal, quienes solicitaron, respectivamente, la admisión del recurso y la inadmisión por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional, en aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC, se dictó providencia de 21 de febrero de 1987, en virtud de la cual se acordó la admisión a trámite de la demanda y, una vez recibidas las actuaciones judiciales reclamadas, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo de veinte días comunes para presentar las alegaciones pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

5. El demandante de amparo, después de manifestar que ratifica en todo el escrito de demanda y el formulado en el trámite de inadmisión, destaca como hecho decisivo el que la víctima del delito no lo hubiera reconocido como coautor del mismo, entrando después en consideraciones sobre la ausencia de prueba inculpatoria, cuya condición niega que concurra en las diligencias sumariales o preparatorias a no ser que se reproduzcan en el juicio oral, que son, en esencia, reproducción de las ya expuestas en sus anteriores escritos procesales.

6. El Ministerio Fiscal después de hacer un relato de los hechos que coincide, en esencia, con el de la demanda, formuló las siguientes alegaciones:

Concurre en autos la causa de inadmisión -que en el presente trámite lo sería de desestimación- de extemporaneidad de la demanda. En efecto, si ha habido quiebra del principio de presunción de inocencia, no cabe duda que se habría producido en la Sentencia de la Audiencia Provincial, confirmada por la de casación. La vía judicial procedente culminó, por tanto, con la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. El solicitante de amparo no acudió al Tribunal Constitucional en el momento oportuno (al conocer la Sentencia de la Sala Segunda que confirmaba su condena). Tal Sentencia lleva fecha de 14 de marzo de 1986. Transcurridos los veinte días a que se refiere el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el plazo para interponer el recurso de amparo habría caducado. Al esperar el recurso de revisión, se ha hecho uso de un recurso improcedente, que convierte en extemporánea la demanda, que se presentó el 3 de septiembre de 1987.

Si alguna violación constitucional se ha producido en la Sentencia de la Sala de revisión del Tribunal Supremo seria la vulneración de la tutela judicial efectiva, pero nunca la quiebra de la presunción de inocencia, dado que no era ese el problema que se planteaba en tal recurso, habiendo sido reiteradamente mantenida tal doctrina por este Tribunal en los Autos de 10 de mayo, 24 de junio y 23 de octubre de 1987 y STC 27/1982, de 24 de mayo.

No obstante, entiende el Ministerio Fiscal que tampoco se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente. Existe una declaración prestada en presencia judicial, con las debidas garantías de asistencia letrada e inmediación. Si no se repitió tal declaración en el juicio oral, fue por imposibilidad manifiesta: el autor de la misma se encontraba en rebeldía. Este Tribunal tiene declarado que las pruebas que deben tenerse en cuenta a la hora de la valoración judicial son las practicadas en el juicio oral. Pero ha declarado también que ello no debe interpretarse de manera tan tajante que carezcan de todo valor las diligencias sumariales, tal y como señala el Auto de 20 de mayo de 1987, dictado en los recursos de amparo 1.131 y 1.176/86.

Si el coprocesado hubiera comparecido en el juicio oral en que fue juzgado el hoy demandante, aunque su declaración hubiera sido igualmente exculpatoria, la Audiencia Provincial hubiera podido condenarle sin mayor problema. El hecho de que la exculpación se haya producido en otro juicio oral no tiene virtualidad suficiente para privar de todo valor probatorio a una declaración efectuada en presencia judicial. Es doctrina reiterada que la declaración judicial del coencausado, aunque se vea posteriormente desdicha y no ratificada, es prueba bastante para fundar la convicción en conciencia del juzgador, y por lo demás debe tenerse presente la doctrina de la reciente Sentencia de 23 de febrero de 1988, dictada en el recurso de amparo 563/86.

En consecuencia, el Fiscal interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, inciso primero, y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el Tribunal Constitucional se dicte Sentencia denegando el amparo por cuanto resulta del proceso la clara extemporaneidad de la demanda, en aplicación del art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

7. El 10 de abril de 1989 se dictó providencia señalando el día 22 de mayo siguiente para la deliberación y votación del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo denuncia dos distintas vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia garantizado por el art. 24.2 de la Constitución, imputando, la primera, a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 14 de marzo de 1986, por haberlo condenado como coautor de un delito de robo sin que se hubiesen practicado pruebas idóneas que acreditaran su culpabilidad, y al Auto del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la misma y, la segunda, a la decisión del Fiscal General del Estado, de 21 de julio de 1987, por la cual se negó a interponer recurso de revisión contra dicha Sentencia, instado por el padre del demandante con fundamento en el hecho de que, en juicio oral posterior a aquel en que fue éste condenado, el acusado en concepto de coautor del mismo delito declaró que el demandante no había participado en su comisión.

Nos encontramos, por lo tanto, ante dos supuestas vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia que, por su diverso origen y naturaleza, gozan cada una de ellas de sustantividad propia, y requieren, en su consecuencia, análisis y enjuiciamiento independientes.

2. El recurso de amparo, en cuanto se dirige contra las citadas resoluciones judiciales, incurre en la extemporaneidad que alega el Fiscal con apoyo en el art. 50.1 a), en relación con el 44.2, de la LOTC, pues el recurso de casación que se interpuso contra la Sentencia condenatoria fue desestimado por el Tribunal Supremo por Auto de 9 de febrero de 1987, notificado al día siguiente, 10 de febrero, y esta resolución agotó la vía judicial sin que el interesado hubiese formulado contra ella recurso de amparo dentro de los veinte días que señala el citado art. 44.2 de la LOTC, contados a partir de dicha notificación, sino que se aquietó frente a ella con la consecuencia de haberse agotado tal plazo de manera irreversible, sin que ahora exista posibilidad de ser rehabilitado con ocasión del amparo que se interpone, casi siete meses después de dicha fecha, contra la negativa del Fiscal a interponer recurso de revisión.

Procede, en atención a ello, acoger la referida causa de inadmisibilidad, convertida en esta fase procesal en causa de desestimación, debiendo a ello añadirse que, incluso en el supuesto de que se hubiese interpuesto el recurso de amparo dentro del plazo legal, no podría alegarse con éxito el derecho a la presunción de inocencia, puesto que el Auto del Tribunal Supremo, que puso término a la vía judicial, desestimó la casación por no haber encontrado los dos sucesivos defensores de oficio del demandante, sin oposición del Fiscal, motivos en que fundamentar el escrito de interposición, y tal causa de desestimación, decretada en aplicación del art. 876 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinaba que el recurso de amparo contra dicha resolución podría encontrar fundamento constitucional en el derecho a la tutela judicial, pero no en la presunción de inocencia por la simple razón de que, al no haberse llegado a formalizar el escrito de interposición del recurso de casación, tampoco llegó a someterse al Tribunal Supremo el enjuiciamiento de la posible vulneración de la presunción de inocencia y, por tanto, no se hubiera cumplido, en relación con este derecho, la previa invocación que el art. 44.1 c) de la LOTC exige en garantía del carácter subsidiario del proceso constitucional de amparo, el cual únicamente llegaría a ser respetado en el supuesto de que, interpuesto amparo por vulneración de la tutela judicial, se reconociese al demandante el derecho a formalizar el escrito de interposición de la casación y en él se alegare la presunción de inocencia.

Por consiguiente, el recurso de amparo aquí interpuesto contra las citadas resoluciones judiciales, de no haber incurrido en la extemporaneidad, que se deja anteriormente razonada, hubiera resultado igualmente inadmisible por incumplimiento del requisito establecido en el mencionado art. 44.1 c) de la LOTC.

3. La especial configuración que los arts. 954 a 961 de la L.E.Crim. confieren al recurso de revisión, y en particular la norma de su art. 957, atribuyendo al Ministerio de Justicia, en exclusiva, la decisión de ordenar la interposición al Fiscal, examen por este Tribunal en diversas resoluciones - entre otras, las SSTC 7/1981, de 30 de marzo, y 124/1984, de 18 de diciembre, y los AATC 113/1987, de 4 de febrero, y 178/1987, de 18 de febrero- que establecen una doctrina, cuyas líneas generales es preciso exponer al objeto de fijar los conceptos esenciales que nos permitan resolver adecuadamente el caso que en este recurso se plantea frente a la negativa del Fiscal General del Estado a interponer recurso de revisión contra la Sentencia firme que condenó al demandante como coautor de un delito de robo.

En primer término conviene destacar que dicha doctrina se ha formulado bajo el presupuesto de que el derecho fundamental que puede resultar afectado por la decisión referida es el de tutela judicial garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente protectora de derecho a utilizar los recursos que vengan previstos en las Leyes, los cuales, en virtud precisamente de esa previsión legal, quedan integrados en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Es cierto que, en principio, la vulneración de ese derecho sólo puede proceder de actos de los órganos judiciales, que es a quienes compete dispensar la tutela judicial, pero también lo es que ello no impide concebir la existencia de impedimentos a la obtención de una resolución judicial de fondo procedentes de otros órganos públicos de naturaleza y funciones diversas de la jurisdiccional y así lo ha declarado este Tribunal en lo que aquí interesa, en relación con el Ministerio de Justicia, que es a quien, en definitiva, corresponde decidir sobre la procedencia de interponer el recurso de revisión penal -SSTC 7/1981 y 124/1984, ya citadas.

Sentado lo anterior, y a pesar de las insuficiencias que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial, presente su regulación legal, el recurso de revisión de Sentencias penales firmes ha sido considerado compatible con el art. 24.1 de la Constitución por estas últimas Sentencias, en razón a que se trata de un cauce procesal, históricamente asociado al derecho de gracia y a la rehabilitación del inocente, que la Ley somete a estrictas condiciones de interposición al objeto de lograr el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que no se mantengan Sentencias condenatorias de quienes resulten posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados.

En este propósito de equilibrar dichos valores esenciales del ordenamiento jurídico encuentra justificación constitucional la atribución exclusiva de la legitimación activa al Fiscal de Justicia, y la promoción de la misma al interesado, cuyo acceso directo al recurso de revisión no puede autorizar el Tribunal Constitucional en cuanto constituiría un nuevo régimen legal del recurso que invadiría las competencias del legislador, no pudiendo tampoco, en principio, imponer al Ministerio de Justicia que ordene al Fiscal General del Estado la interposición del recurso, pues la solicitud de cualquiera de las personas que señala el art. 955 de la L.E.Crim. no tiene fuerza vinculante, sino que su acogimiento depende de que tenga fundamento suficiente que justifique la interposición pretendida.

Ello no impide, sin embargo, tener presente que el enjuiciamiento del derecho a la tutela judicial debe siempre realizarse de acuerdo con el criterio de la razonabilidad, el cual hay que aplicar, con mayor rigor, cuando el acto que impide al interesado acceder a los recursos establecidos por las leyes emana, no del órgano judicial, sino de un poder público que carece de tal condición, como es el Ministerio de Justicia, y, en virtud de ello, la anterior doctrina no puede aplicarse de manera tan rígida y automática que conduzca a negar la competencia que, en defensa del indicado derecho fundamental, corresponde a este Tribunal para examinar si las razones de la negativa a interponer el recurso de revisión son irrazonables, infundadas o arbitrarias, pues en tal caso podría existir vulneración del derecho.

Todo lo expuesto sintetiza la doctrina constitucional establecida sobre el recurso de revisión en relación con el derecho a la tutela judicial, pero ocurre que el demandante formula su pretensión de amparo con invocación, no de este derecho, sino de la presunción de inocencia protegida por el art. 24.2 de la Constitución y ello nos obliga a determinar si la configuración legal de ese recurso de revisión, en los términos que se dejan razonados, puede tener incidencia en dicha presunción y, caso afirmativo, si la doctrina referida es trasladable a esta distinta perspectiva constitucional.

A tal fin, debemos partir de la idea inicial de que el recurso de revisión penal, según declara la STC 124/1984, constituye un esencial imperativo de la justicia, contemplada en el art. 1.1 de la Constitución como uno de los valores superiores del Estado social y democrático de derecho, al cual se vincula estrechamente la dignidad humana y la presunción de inocencia y, desde esta vinculación, no cabe dudar que la presunción de inocencia sufre vulneración no sólo cuando se condena sin pruebas idóneas que permitan tenerla por desvirtuada, sino también cuando nuevos hechos o nuevos elementos de juicio evidencian la inocencia del que ha sido condenado con base en pruebas que, en virtud de ellos, resultan posteriormente ser fundamento erróneo o falso de la declaración de culpabilidad.

En consecuencia, es obligado entender que, interpuesto recurso de revisión, se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia si el Tribunal lo desestimara de manera irrazonable, a pesar de que en él se acreditara, de manera indubitada, la inocencia del condenado; más dificultad existe para mantener este mismo criterio en relación con la negativa del Ministerio de Justicia a interponer el recurso, pues, en principio, la presunción de inocencia sólo puede ser directamente vulnerada en el orden penal por Sentencias condenatorias dictadas por los órganos judiciales en quienes reside la potestad jurisdiccional, y es obvio que ni el Ministerio de Justicia ni el Fiscal General del Estado ostentan tal potestad.

Ello, sin embargo, no empece a que la negativa a interponer el recurso de revisión podría igualmente, aunque de manera indirecta, vulnerar el referido derecho fundamental, si esa negativa fuese arbitraria, ya que en tal caso se estarían dejando de emplear sin fundamento razonable los medios jurídicos que la Ley pone a disposición del Ministerio de Justicia o del Fiscal General para hacer efectivo el derecho constitucional del inocente a no sufrir o continuar sufriendo condena, derecho que dichas autoridades públicas tienen el deber de proteger en virtud de la eficacia vinculante que a los derechos fundamentales confiere el art. 53.1 de la Constitución.

La aplicación de esta doctrina al supuesto debatido en este recurso conduce a su desestimación, puesto que para llegar a la conclusión de que la negativa a interponer el recurso de revisión no ha sido arbitraria basta con considerar que en modo alguno puede dudarse que constituye fundamento razonable para acordar dicha negativa la consideración de que la declaración prestada por el coautor de un delito, exculpando al que ha sido condenado en juicio anterior como coautor del mismo delito, no constituye nuevo hecho o nuevo elemento de prueba que «evidencia la inocencia del condenado», según exige el núm. 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello deja reducidas las alegaciones del demandante de amparo a simple discrepancia sobre la valoración de un elemento probatorio que carece de trascendencia constitucional, máxime si se considera que ni siquiera la actitud exculpatoria del condenado en d juicio posterior es un hecho nuevo en cuanto que fue la misma mantenida por éste en la declaración indagatoria prestada en el sumario y conocida, por tanto, por el Tribunal que condeno al aquí demandante de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Juan Francisco Sáez Torres.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Numéro et date BOE [Nº, 141 ] 14/06/1989
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/05/1989
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, condenatoria por robo, posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo, y contra decisión del Fiscal General del Estado por la que se negó a interponer recurso de revisión contra dicha Sentencia

  • 1.

    Interpuesto el recurso de revisión, se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia si el Tribunal lo desestimara de manera irrazonable, a pesar de que en él se acreditara, de manera indubitada, la inocencia del condenado; más dificultad existe para mantener este mismo criterio en relación con la negativa del Ministerio de Justicia a interponer el recurso, pues, en principio, la presunción de inocencia sólo puede ser directamente vulnerada en el orden penal por Sentencias condenatorias dictadas por los órganos judiciales en quienes reside la potestad jurisdiccional, y es obvio que ni el Ministerio de Justicia ni el Fiscal General del Estado ostentan tal potestad. Ello, sin embargo, no empece a que la negativa a interponer el recurso de revisión podría igualmente, aunque de manera indirecta, vulnerar el referido derecho fundamental, si esa negativa fuese arbitraria, ya que en tal caso estarían dejando de emplear sin fundamento razonable los medios jurídicos que la Ley pone a disposición del Ministerio de Justicia o del Fiscal General para hacer efectivo el derecho constitucional del inocente a no sufrir o continuar sufriendo condena, derecho que dichas autoridades públicas tienen el deber de proteger en virtud de la eficacia vinculante que a los derechos fundamentales confiere el art. 53.1 C.E. [F.J. 3]

  • 2.

    La declaración prestada por el coautor de un delito, exculpando al que ha sido condenado en juicio anterior como coautor del mismo delito, no constituye nuevo hecho o nuevo elemento de prueba que «evidencia la inocencia del condenado», según exige el núm. 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. [F.J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 876, f. 2
  • Artículo 954, f. 3
  • Artículo 955, f. 3
  • Artículo 956, f. 3
  • Artículo 957, f. 3
  • Artículo 958, f. 3
  • Artículo 959, f. 3
  • Artículo 960, f. 3
  • Artículo 961, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 3
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 53.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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