La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por doña María Teresa Hernández Borrajo, doña Carmen Amich Caner y doña Rosario Vico González, representadas por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y bajo la dirección de la Abogada doña Lucía Ruano Rodríguez, respecto de la Sentencia del Tribunal Central de trabajo pronunciada el 14 de mayo de 1982 en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de 28 de octubre de 1981, dictada en el proceso núm. 1641/1981, seguido ante la Magistratura de Trabajo núm. 18 de las de Madrid, y en el que ha sido parte demandada la «Compañía Telefónica Nacional de España, S. A.», representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y bajo la dirección letrada del Abogado don Angel Luis Marchamalo Rodríguez-Estremera; e intervenido en la calidad que le corresponde, el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Presidente de la Sala, don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. La Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova en representación de doña María Teresa Hernández Borrajo, doña Carmen Amich Caner y doña Rosario Vico González, presentó el día 28 de junio de 1982, en este Tribunal, demanda de amparo dirigida contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo pronunciada el 14 de mayo de 1982, fundada en los siguiente hechos: a) doña María Teresa Hernández Borrajo, doña Carmen Amich Caner y doña Rosario Vico González, ingresaron al servicio de la «Compañía Telefónica Nacional de España», en fechas respectivas de 5 de octubre de 1954, 17 de noviembre de 1974 y 21 de diciembre de 1951. Como consecuencia de haber contraído matrimonio, en cumplimiento del art. 94 del Reglamento de Trabajo aprobado por Orden ministerial de 20 de junio de 1947 en el caso de doña María Teresa Hernández y doña Carmen Amich, y del art. 107 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la «Compañía Telefónica Nacional de España», aprobada por Orden ministerial del 10 de noviembre de 1958, en el caso de doña Rosario Vico, se vieron forzadas a pasar a la situación de excedencia, con suspensión de sus contratos de trabajo mientras no se convirtieran en cabezas de familia; b) dicha situación permanece en la actualidad, por lo que estando suspendidos los contratos de trabajo, por dicha causa, solicitaron su ingreso en la empresa al amparo de los arts. 14 y 35 de la Constitución, formulando conciliación previa ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, conciliación que al no tener resultado, motivó la presentación de las correspondientes demandas ante la Magistratura de Trabajo en petición de que les fuera reconocido el derecho a reingresar en la empresa. Con fecha 28 de octubre de 1981, la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, dictó Sentencia desestimando las demandas. Contra dicha Sentencia las actoras interponen nuevo recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, que dictó Sentencia desestimando los motivos del recurso de suplicación y confirmando la Sentencia de la Magistratura de instancia. La demanda considera que se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución Española, en relación con su disposición transitoria tercera, y solicita que, admitido que sea el escrito de demanda, con las copias y poder que acompañan, se conceda el amparo constitucional que se solicita, declarando que, siendo de aplicación el art. 14 de la C.E., no puede prevalecer la discriminación existente, que impide que las demandantes puedan reincorporarse al servicio activo de la «Compañía Telefónica Nacional de España» ocupando plaza vacante de su categoría profesional, hasta que no se conviertan en «cabezas de familia».
2. En la demanda y bajo el epígrafe de fundamentos de derecho, expone lo que puede interpretarse en los siguientes términos: a) en primer lugar estudia la excedencia forzosa por razón de matrimonio, planteando si se trata de una extinción o de una suspensión de la relación laboral, y se inclina por entender que estamos en presencia de una suspensión de contrato; y es que, si bien la Ley de Contrato de Trabajo no hacía una definición expresa de la excedencia, nunca la incluyó como causa de extinción del contrato ni tampoco la Ley de Relaciones Laborales ni el vigente Estatuto de los Trabajadores. El Estatuto de los Trabajadores (arts. 45, 46 y 48) define tanto la excedencia voluntaria como la forzosa como supuestos de suspensión del contrato, con lo que queda claro que la excedencia no es un supuesto de extinción de la relación laboral, sino una suspensión, como por otra parte ha reconocido el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 2 de enero de 1975, al decir expresamente que «la excedencia forzosa suspende los efectos de la relación laboral sin extinguirla...»; b) pasa seguidamente la demanda a exponer que el régimen de excedencia forzosa por matrimonio consta, a partir de la Ley 56/1961, de 22 de julio, que estableció el principio de que el matrimonio no alteraba la relación laboral, permitiendo los Decretos de 1 de febrero de 1962 y 20 de agosto de 1970 que la trabajadora podría optar por: continuar trabajando, pedir la excedencia voluntaria o pedir la rescisión del contrato a cambio de una indemnización; pero esta normativa no pudo ser aplicada a las actoras por prohibirlo expresamente tales Decretos en sus disposiciones adicionales, al decir que no sería de aplicación «a las situaciones creadas como consecuencia de matrimonios celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor»; c) estableció a continuación la Ley de Relaciones Laborales que a pesar de preconizar en su art. 10 la igualdad jurídico- laboral entre hombre y mujer, y prever como único supuesto por razón de matrimonio el de la excedencia voluntaria, no hacía referencia concreta alguna a prohibiciones discriminatorias por razón de sexo o matrimonio, por lo que la Ley de Relaciones Laborales no pudo influir en el supuesto de las demandantes, toda vez que su disposición final primera tenía los efectos derogatorios que nuestra legislación le permitía; d) después de este análisis, invoca los arts. 14 y 35.1 de la C.E. y dice que el primero es el precepto de aplicación directa al caso de las demandantes; añade que el texto debe ser interpretado en el sentido de que no permite discriminaciones no ya futuras, sino incluso pasadas, y mantener la suspensión del contrato laboral; e) en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se ha planteado el tema de la prescripción, por cuanto entiende que la posibilidad de reingresar en la empresa no se configura como un derecho imprescriptible, sino sujeto a limitación temporal (art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores) de la prescripción de un año para exigir obligaciones de tracto único. Sostienen las recurrentes que el día a que pasa el cómputo de la prescripción es aquel en que se solicita el reingreso, aparte de que, tratándose de una relación de tracto sucesivo no existe la prescripción, y por otra parte la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que las acciones declarativas de derechos no prescriben mientras esté vigente el contrato.
3. La Sección Tercera en virtud de providencia de 16 de septiembre, admitió la demanda en los términos que dispone el art. 51 de la LOTC y, una vez recibidas las actuaciones y previo emplazamiento de las partes, compareció como demandada la «Compañía Telefónica Nacional de España», representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, a la que se tuvo por parte. El 3 de noviembre la misma Sección acordó poner de manifiesto las actuaciones a la parte actora, a la demandada y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días formularan las alegaciones que dice el art. 52.1 de la LOTC. Dentro de plazo se han formulado alegaciones por las demandantes, la demandada y el Ministerio Fiscal.
4. La Procuradora señora Ruano, en representación de las demandantes, presentó las alegaciones del art. 52 de la LOTC el día 29 de noviembre y en dicho escrito dijo que se trataba de unos contratos de trabajo que permanecen en suspenso; que la suspensión depende de una condición que en sí misma entraña discriminación por razón de sexo; otra segunda condición de carácter objetivo de la que también pende la suspensión del contrato es la existencia de vacante en la categoría profesional a la que pertenece la excedente y lo que solicita es que la condición de discriminación desaparecida como consecuencia del art. 14 de la Constitución se ha dado, y respecto de la otra condición nada se solicita y en cada caso se verá; y el otro punto que se suscita es el de la caducidad de la acción. Sobre estas cuestiones se desarrollan las alegaciones a través de los apartados 2.°, 3.° y 4.° del escrito de alegaciones, insistiendo en lo que se dice en la demanda para concluir en la petición de que se declare el derecho que las recurrentes tienen a reingresar en la «Compañía Telefónica Nacional», sin que este derecho esté condicionado a que se conviertan en cabezas de familia por ser ésta una situación de discriminación permanente por razón del sexo.
5. El Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel, en representación de la CTNE presentó escrito de alegaciones del art. 52 de la LOTC, exponiendo que las recurrentes, que prestaron sus servicios por cuenta de la expresada compañía, por haber contraído matrimonio y conforme a la legislación vigente en aquellos momentos pasaron, previa la correspondiente indemnización, a la situación de excedencia forzosa. Que, promulgada la C.E. y el Estatuto de los Trabajadores, que reconocían y ratificaban como principio fundamental en sus arts. 14 y 17, respectivamente, la no discriminación por razón de sexo, presentaron demanda ante la Magistratura de Trabajo de Madrid, solicitando su reingreso por entender que existió en su día discriminación por su condición de casadas. La demanda trata de privar de eficacia a una Sentencia en principio firme, a costa de desvirtuar la propia razón de ser del recurso de amparo, al pretender, más que restablecer o preservar los derechos o libertades fundamentales que nuestra Constitución ampara, que se convierta este Tribunal en el último remedio de causas perdidas, considerándolo como una tercera o, en su caso, última instancia. Se basa la demanda en que la Sentencia constituye una violación del art. 14 de la C.E. ¿En dónde radica la discriminación que por razón de sexo se pretende ver en la resolución recurrida?. Precisamente ha sido el propio TCT, entre otras, en sus Sentencias de 28 de noviembre y 6 de diciembre de 1980, como lo reconoce incluso la propia resolución, el que ha venido a declarar la nulidad de la normativa precedente, que imponía el pase a la situación de excedencia forzosa a la trabajadora que contraía matrimonio, por considerar que dichas normas producían un efecto discriminatorio por razón de sexo, sancionado primero por la Constitución, en su art. 14 y más tarde, por lo que a efectos laborales respecta, por el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores. El Tribunal Central de Trabajo reconoció a otras demandantes en las mismas condiciones que las ahora recurrentes el derecho a reingresar en la CTNE, pues si en los anteriores supuestos se ejerció por las reclamantes el derecho a solicitar su reingreso al trabajo en tiempo y forma oportunos, esto es, en el plazo que indubitadamente señala la Ley, las hoy recurrentes no lo hicieron así, pues dejaron transcurrir dicho plazo sin ejercitar el derecho que precisamente les concedía la Constitución y el Estatuto de los Trabajadores. La razón por la que el Tribunal Central de Trabajo no estima la pretensión de las actoras es que su acción está prescrita en virtud del núm. 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1.939 del Código Civil. Si el Tribunal Central de Trabajo ha considerado acertadamente o no la petición del reingreso como una obligación de tracto único, so pena de convertir a este recurso en uno extraordinario de suplicación, se hace patente la improcedencia del recurso elegido, o en todo caso, su manifiesta improsperabilidad, como se deduce de los arts. 41.3 y 44.1 b) de la LOTC. El Tribunal Central de Trabajo no ha incurrido en acción u omisión discriminatoria, sino que tan sólo ha denegado una pretensión por el valor procesal de no haber ejercitado en tiempo su demanda; no puede hablarse, por tanto, de que se ha producido violación de un derecho fundamental, puesto que si en el momento actual, las recurrentes no pueden por ahora reincorporarse en la CTNE no es por razones de discriminación. En consecuencia, tal recurso, por su improcedencia, no puede prosperar, independientemente, además, de considerar como totalmente ajustada a derecho la resolución recurrida, en cuanto que estima aplicable a la cuestión debatida, el núm. 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores.
6. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 15 de diciembre pasado, dando por recibidos e incorporados a las actuaciones los respectivos escritos de alegaciones, señaló para la deliberación y fallo de este recurso el día 9 de febrero de 1983, y nombró como Ponente del mismo al Magistrado don Jerónimo Arozamena Sierra, en cuya fecha se deliberó y votó.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Sentencia de esta Sala pronunciada el 14 del actual mes y que puso fin al proceso de amparo seguido bajo el núm. 236/1982 a instancia, como demandantes, por quienes, como las que ahora demandan, se encontraban en la situación de excedencia por causa de matrimonio, según lo prevenido en el art. 107 de la Reglamentación de Trabajo del personal de la Compañía Telefónica de 10 de noviembre de 1958 (o el equivalente de la Reglamentación de 20 de junio de 1947) y en el que compareció la indicada Compañía en la posición procesal de demandada, según lo prevenido en el art. 47.1) de la LOTC, ha otorgado el amparo que entonces se pidió, en los términos que ahora -en el presente proceso- se nos pide. La igualdad sustancial de las situaciones de unas y otras demandantes, y de las pretensiones deducidas en los dos procesos, podrían justificar que sin volver a decir lo que entonces dijimos, nos remitiéramos a la indicada Sentencia, para concluir con una decisión que, con las puntualizaciones requeridas por la distinta solución que en la instancia, dieron los Magistrados de Trabajo que conocieron de los previos procesos laborales, -no el Tribunal Central-, fuera una -y la misma- en ambos recursos de amparo. Sin embargo, la fundamentación que es inherente a la idea de Sentencia, y que ha de desarrollarse como obligada respuesta a los puntos de derecho fijados por las partes, en una consideración individualizada del litigio, y con ello, los razonamientos que hace el Magistrado de Trabajo en el juicio laboral que ha precedido al presente amparo, y que suscitan cuestiones que no fueron objeto de controversia en el recurso decidido por nuestra Sentencia de 14 del actual, hace que la sola reiteración de lo que entonces dijimos, pudiera considerarse insuficiente para fundamentar el fallo que ahora tenemos que pronunciar. Todo esto no excluye sin duda que los fundamentos de la Sentencia precedente -plenamente asumidos en la presente-, deban tenerse aquí por reproducidos, y no por un dogmatismo en la consideración de la jurisprudencia, sino porque, junto a la igualdad sustancial de supuestos, la fuerza de las razones que entonces nos llevaron al fallo continúan con igual vigor después del estudio de las argumentaciones que desde las posiciones de parte, o del Ministerio Fiscal, o (y esto es lo novedoso de los distintos de las resoluciones judiciales) se han traído al presente recurso.
2. Se observan ciertamente diferencias en el modo como en la Sentencia de instancia -la que pronunció el Magistrado de Trabajo en el proceso laboral que antecede a este amparo- se construye el fallo desestimatorio, luego confirmado por el Tribunal Central. Prescindiendo de lo que se argumenta en torno a la prescripción, y a la regla de derecho que acudiendo a los cambios legislativos, debe proporcionar la clave para inferir si es la del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores o la del art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque esto es tema común en el presente proceso y en el decidido por nuestra Sentencia de 14 de febrero, y que no es en la Sentencia del Magistrado de Trabajo el razonamiento principal, la particularidad se centra en torno a la eficacia temporal de la norma constitucional y, desde otro plano, en la consideración del derecho de reingreso desde situaciones de excedencia, y el régimen temporal de su ejercicio, para lo que la Sentencia de instancia acude a la categoría doctrinal de los «derechos potestativos» y al instituto de la «caducidad». Sobre estos puntos, ciertamente de singular relieve en el conjunto de la decisión, tendrán que hacerse algunas consideraciones. Debe anticiparse, sin embargo, que las indicadas particularidades apuntan a que la pretensión de los demandantes entraña que situaciones jurídicas consolidadas bajo la legislación anterior a la Constitución queden trasmutadas por una aplicación retroactiva de la Constitución, con quiebra de la seguridad jurídica, y a que el derecho de reingreso -aun en la hipótesis de las demandantes- habría caducado.
3. Puesto que la tesis de que la excedencia del personal femenino que reguló el art. 107 c) del reglamento de 1958 [o el art. 94 c) del Reglamento de 1947], con el carácter de forzosa, y por causa de matrimonio y que significó para la vida de la relación jurídico-laboral uno de los supuestos de suspensión de tal relación, dependiente del hecho futuro e incierto de que la trabajadora se constituyera en cabeza de familia, implicó -por su carácter de impuesta por modo obligatorio- un atentado al principio de igualdad, es algo comúnmente aceptado, la cuestión se centra, no en la invalidez de toda regla que estableciera tal régimen de excedencia, sino en el efecto que el principio que proscribe cualquier discriminación basada en el sexo ha de producir respecto de las situaciones creadas como consecuencia de matrimonios celebrados con anterioridad al tiempo en que la regla, tenida por discriminatoria, quedó derogada. Aquí cuenta, en primer lugar, la Ley 56/1961, de 22 de julio (y sus complementos reglamentarios aprobados por Decretos de 1 de febrero de 1962 y 20 de agosto de 1970), pues proscribió la discriminación en perjuicio del sexo o del estado civil, aunque este último se altere en el curso de la relación laboral (art. 4.°), más los indicados Decretos, dentro de las previsiones de lo que dijo la disposición final tercera de indicada Ley, limitó los efectos, por cuanto dispuso que la norma nueva no alcanzaba a las situaciones creadas como consecuencia de matrimonios celebrados con anterioridad. Es esta una cautela que no se reproduce en la Ley 16/1976, de 8 de abril, a la que también alude el texto judicial, desde la otra argumentación que adelantábamos en el fundamento anterior, cuestión que si bien no es la que ahora estudiamos, no es inútil que la recordemos aquí, dejando dicho que la utilización en indicada Ley de una cláusula derogatoria expresa, pero no concreta, aunque ofrece dificultades interpretativas que son inherentes a esta modalidad derogatoria, no cabe inferir de ella una voluntas abrogandi de las adicionales que en aquellos Decretos mantuvieron las situaciones creadas como consecuencia de matrimonios celebrados con anterioridad. Por tanto, si los Decretos de 1962 y 1970, y la antecedente Ley 56/1961, mantuvieron las situaciones generadas desde antes, es respecto de tales normas de las que podrá predicarse su incompatibilidad con la norma constitucional. Y no se diga que presente en el texto (y en la LET) fórmulas derogatorias genéricas o junto a la indeterminada de la disposición final 3.ª de la LET, la concreta mediante lista en la que no cita a los Decretos en cuestión, la conclusión de que aquí se le confiere efecto derogatorio, es extendible, por iguales criterios interpretativos, a la LRL, pues si a tal conclusión se llegara -a la que se alude en la Sentencia de instancia-, se estaría desconociendo el superior valor que en el régimen democrático tiene el principio de la igualdad básica de todos los ciudadanos y de lo que esto supone en orden a la supresión de toda desigualdad de trato. La igualdad se configura como un valor superior que, en lo que ahora importa, se proyecta con una eficacia trascendente de modo que toda situación de desigualdad persistente a la entrada en vigor de la norma constitucional deviene incompatible con el orden de valores que la Constitución, como norma suprema, proclama. Aquí están, según entendemos, las claves para la respuesta que en este punto se nos pide: la de la eficacia derogatoria de la Constitución de todas aquellas disposiciones que no son susceptibles de reconducir por vías interpretativas al marco constitucional y la de la extensión del amparo que el principio de igualdad reclama a todas aquellas situaciones de desigualdad que persistan a la entrada en vigor de la Constitución.
4. No hay necesidad, para no caer en consideraciones dilatadas con exceso, de recordar aquí cuál es el régimen de la situación jurídico laboral a que da lugar la excedencia, en sus variadas modalidades. Pero sí ha de decirse, porque es obligado para comprender que ningún efecto retroactivo se asigna a la norma constitucional, cuando, como aquí acontece, la relación jurídica se mantiene, aunque, como es obvio, no con el contenido que es propio de la situación de activo, pero sí, en situación de suspensión, entendida como una de las vicisitudes posibles de la relación laboral, y dominada por la idea de la temporalidad, pues corresponde a su naturaleza que a la suspensión sucede la actividad, cuando se den los presupuestos para ello, o que la suspensión se extinga, subsumida en la propia extinción de la relación laboral. Y es que la suspensión cesará, bien cuando la producción del evento que la condiciona, unido al ejercicio en tiempo del derecho de reingreso, reintegre la relación a la situación de activo, bien cuando no habiéndose producido el evento, o no ejercitado el derecho, se llega al fin de la relación laboral, por algunas de las causas extintivas a las que se anuda la terminación de indicada relación. Bien se comprende que la relación -suspendida temporalmente- persistía -y persiste actualmente- cuando entró en vigor la Constitución. Se trata, por tanto, de aplicar la norma constitucional respecto de una situación subsistente y con efectos futuros, eliminándose así, en el conjunto de los factores y condiciones del empleo, una discriminación basada en el sexo o en el estado civil, o en ambas circunstancias conjuntamente.
5. Podrían aducirse razones -y estudiamos ahora la otra particularidad del caso que enjuiciamos- para sostener que los plazos breves a los que, en la excedencia, se condiciona el derecho a la incorporación a la relación activa, son de caducidad y no de prescripción, y que tal naturaleza -y hasta su brevedad- están justificados, porque se generan situaciones de cierta transitoriedad, que reclaman una pronta definición. Sin embargo, con ser válidas estas razones, resultaría excesivo su extensión a supuestos que, como el del recurso, el derecho al reingreso no se opera propiamente por causas típicas de la de cese de la excedencia, sino por una excedencia que sobreviene ilegítima con efectos ex tune por la fuerza derogatoria de la norma constitucional, extensión, por lo demás, de unas normas sobre plazos de caducidad, que no podría ser directa, sino, a lo más, por una extensión analógica, recortadora del derecho, que nada autoriza. Rechazada esta solución, -y descartadas otras que pudieran hacerse arrancar de una intimación del empresario-, y partiendo de la temporalidad de las situaciones, tenemos que acudir a los plazos de prescripción que para las acciones derivadas del contrato de trabajo, que no tengan plazo especial, fija hoy el art. 59.1) de la LET y, anteriormente, el art. 83 de la LCT. Como dijimos en la Sentencia del 14 de febrero, por razón del tiempo, la norma aplicable es esta última sin que sea menester abundar en lo que en esta Sentencia hemos dicho.
6. Por último, el mismo planteamiento del recurso, y lo que en la Sentencia de instancia se resuelve respecto al derecho de las demandantes, y que ha sido analizado en los fundamentos anteriores, sitúa el recurso en el ámbito del art. 44. 1) de la LOTC, con cumplimiento de los requisitos de la admisión, pues respetando el factum de la Sentencia lo que se estudia aquí son puntos netamente constitucionales, cuales son la eficacia de la norma del art. 14, respecto a situaciones discriminatorias persistentes después de la entrada en vigor de la Constitución, y en inmediato enlace con ella, el de condicionamiento temporal para restablecerlas. Por lo demás, lo que se dijo en el fundamento primero de la Sentencia del 14 de febrero, es de obligada mención aquí.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por las demandantes y, en su virtud:
1º. Declaramos que las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de las de Madrid, del 28 de octubre de 1981, y la que pronunció el Tribunal Central de Trabajo de 14 de mayo de 1982, son contrarias a la Constitución y, por tanto, nulas.
2º. Reconocemos el derecho de las recurrentes a la igualdad en su relación laboral, y, en consecuencia: a no ser discriminadas por la persistencia de la situación de excedencia por razón de matrimonio.
3º. Disponemos que para el restablecimiento de su derecho, deberá la «Compañía Telefónica Nacional de España», reingresarlas al servicio de la misma, con la categoría que tenían en el momento de su excedencia, cuando se produzca vacante de igual o similar categoría, y sin que este derecho quede condicionado al hecho de ser cabeza de familia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres.
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1.
Se reitera la doctrina expuesta para un supuesto similar (en la Sentencia 7/1983) de excedencia forzosa del personal femenino por causa de matrimonio.
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2.
La igualdad se configura como un valor superior que se proyecta con una eficacia trascendente, de modo que toda situación de desigualdad persistente a la entrada en vigor de la Constitución deviene incompatible con el orden de valores que la misma proclama. Ello se traduce en la eficacia derogatoria de la Constitución de todas aquellas disposiciones que no son susceptibles de reconducir por vías interpretativas al marco constitucional y la de la extensión del amparo que el principio de igualdad reclama a todas aquellas situaciones de desigualdad que persistan a la entrada en vigor de la Constitución.
- Orden del Ministerio de Trabajo, de 10 de noviembre de 1958. Reglamento de Trabajo de la Compañía telefónica nacional de España
- Artículo 107 c)
- Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944. Texto refundido de la Ley reguladora de contrato de trabajo
- Artículo 83, ff. 2, 5
- Orden del Ministerio de Trabajo, de 20 de junio de 1947. Reglamento de Trabajo de la Compañía telefónica nacional de España
- En general, f. 1
- Artículo 94 c), f. 3
- Orden del Ministerio de Trabajo, de 10 de noviembre de 1958. Reglamento de Trabajo de la Compañía telefónica nacional de España
- Artículo 107, f. 1
- Artículo 107 c), f. 3
- Ley 56/1961, de 22 de julio. Derechos políticos, profesionales y de trabajo de la mujer
- En general, f. 3
- Artículo 4, f. 3
- Decreto 258/1962, de 1 de febrero. Mujer. Aplica a la esfera laboral la Ley 56/1961, de 22 de junio
- En general, f. 3
- Decreto 2310/1970, de 20 de agosto. Regulación de los derechos laborales de la mujer trabajadora en aplicación de la Ley de 22 de julio de 1961
- En general, f. 3
- Ley 16/1976, de 8 de abril. Relaciones laborales
- En general, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1, f. 6
- Artículo 47.1, f. 1
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 59.1, f. 5
- Artículo 59.2, f. 2
- Disposición final tercera, f. 3
- Discriminación por condición de cabeza de familiaDiscriminación por condición de cabeza de familia, f. 3
- Discriminación por razón de sexoDiscriminación por razón de sexo, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Eficacia derogatoria de la ConstituciónEficacia derogatoria de la Constitución, f. 3
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 1
- Norma reglamentaria discriminatoriaNorma reglamentaria discriminatoria, f. 3
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 3
- Retroactividad de la ConstituciónRetroactividad de la Constitución, f. 3
- Sentencias del Tribunal ConstitucionalSentencias del Tribunal Constitucional, f. 1
- Valores constitucionalesValores constitucionales, f. 3
- Acciones derivadas del contrato de trabajoAcciones derivadas del contrato de trabajo, f. 5
- Estado civilEstado civil, ff. 3, 5
- Excedencia forzosaExcedencia forzosa, ff. 3, 5
- Excedencia forzosa por razón de matrimonioExcedencia forzosa por razón de matrimonio, ff. 3, 5
- MatrimonioMatrimonio, ff. 3, 5
- Readmisión de trabajadoresReadmisión de trabajadores, f. 5
- Relaciones laboralesRelaciones laborales, ff. 3, 5
- Suspensión del contrato de trabajoSuspensión del contrato de trabajo, Naturaleza, f. 4
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. 5
- Prescripción de acciones derivadas de derechos fundamentalesPrescripción de acciones derivadas de derechos fundamentales, f. 5