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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 199/1980, promovido por el Procurador don Manuel Lanchares Larré, y bajo la dirección del Abogado don Carlos Aguilera, en representación de la compañía mercantil «Emeya, Hoteles Mediterráneos, S. A.», respecto al Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo el 26 de septiembre de 1980, y a la providencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Málaga el 18 de abril y el Auto de 5 de mayo del propio año; en el que han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer del Pleno.

I. Antecedentes

1. La compañía mercantil «Emeya, Hoteles Mediterráneos, S. A.», representada por el Procurador don Manuel Lanchares Larré y asistida del Letrado don Carlos Aguilera, interpuso el 22 de octubre de 1980 recurso de amparo constitucional contra la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Málaga de 18 de abril, el Auto de igual órgano de 5 de mayo y el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 26 de septiembre dictado en recurso de queja contra el anterior.

El proceso en que se originan tales resoluciones se produce como consecuencia de la suspensión de pagos declarada por la compañía ante la difícil situación económica que le impedía atender al pago de sus obligaciones. Habiendo incoado expediente de regulación de empleo el día 23 de enero de 1980, los trabajadores solicitan a su vez la resolución de los contratos por incumplimientos de la empresa ante la Magistratura de Trabajo, que accede a ello por Sentencia de 31 de marzo de 1980, fijando una indemnización global de 150.749.902 pesetas, resultante de aplicar la regla determinada en el Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977. Considerando la empresa que las indemnizaciones fijadas eran improcedentes por corresponder la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, lo que originaría una reducción del 25 por 100 o, incluso por haberse previamente interpuesto expediente de regulación de empleo, una reducción del 75 por 100, pues la indemnización adecuada habría de ser la correspondiente a tal supuesto, anunció su propósito de interponer recurso de suplicación a cuyo fin acompañó resguardo de haber depositado la cantidad de 250 pesetas exigida para el recurso y justificó la falta de la consignación de la cantidad importe de la condena incrementada en un 20 por 100 en la imposibilidad material de constituirla -acreditada mediante certificación de los interventores de la suspensión de pagos-, y en la presunta derogación del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral por la Constitución dadas las especiales circunstancias del caso.

Por providencia de 18 de abril de 1980, la Magistratura de Trabajo dispuso que no había lugar a tener por anunciado el recurso. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por Auto de 5 de mayo de 1980. Contra dicho Auto se recurrió en queja al Tribunal Central de Trabajo, con decisión desestimatoria el 26 de septiembre de 1980, por considerar el Tribunal que el art. 24.1 de la Constitución tenía un carácter programático y que, de otro lado, no se había eximido el cumplimiento del requisito procesal de la consignación que sólo se excluye en el supuesto en que el empresario haya obtenido el beneficio de pobreza.

2. El demandante en amparo fundamenta su recurso en la presunta infracción por las resoluciones impugnadas de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Excluyendo expresamente del ámbito del amparo los problemas de legalidad centrados en la cuantía procedente de la indemnización, alega la vulneración del principio de igualdad por cuanto, estando la empresa con una circunstancial falta de tesorería por encontrarse en suspensión de pagos y bajo la imposibilidad de obtener en tan breve plazo de tiempo como el exigido por la Ley el metálico requerido para efectuar la consignación, la negativa al recurso en tal situación supone una discriminación frente a quienes poseen tesorería y una violación de su derecho de igualdad ante la Ley. Por lo que respecta a la vulneración del art. 24.1 de la Constitución fundamenta su recurso en el carácter no pragmático, sino de inmediata y directa aplicación del precepto y la situación de indefensión en que se le sitúa al impedirle la tutela de sus legítimos intereses por una exigencia que debe entenderse derogada por la Constitución en cuanto impide el recurso en un supuesto de falta de medios económicos. En virtud de lo expuesto solicita se dicte Sentencia revocando las resoluciones impugnadas. Igualmente interesó la suspensión de la ejecutoriedad del Auto del Tribunal Central de Trabajo.

3. Admitido a trámite el amparo por providencia de la Sección Primera de 5 de noviembre de 1980 y recibidas las actuaciones, así como personadas las partes, la Sección acuerda por providencia de 14 de enero de 1981 abrir la pieza separada de suspensión, que culmina, después de la correspondiente audiencia de las partes, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en nombre del Fondo de Garantía Salarial, por Auto de la Sala Primera de 11 de marzo de 1981, que concede dicha suspensión en lo relativo al exceso de indemnización sobre la que correspondería abonar conforme al Estatuto de los Trabajadores, previo depósito de la cantidad correspondiente en metálico o mediante aval bancario. El recurrente interpuso recurso de súplica contra tal Auto solicitando la suspensión sin caución o la posibilidad de un aseguramiento en distinta forma. Con la oposición del Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, la Sala acuerda por Auto de 11 de abril de 1981 desestimar el recurso. Por providencia de la Sección Primera de 6 de mayo de 1981, al haber transcurrido el plazo para prestar la caución exigida sin haberse realizado, se declara la inoperancia de la suspensión inicialmente concedida.

En el plazo oportuno comparecen y formulan alegaciones el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y los interventores judiciales de la suspensión de pagos, así como el propio recurrente. En tanto este último reitera las argumentaciones de la demanda de amparo, los interventores judiciales de la suspensión de pagos exponen la situación económica y la falta de tesorería de la empresa, concordando con el recurrente en la situación de desigualdad e indefensión producida por las resoluciones que se impugnan. A ello añaden la vulneración por parte de la Sentencia de Magistratura de la legalidad vigente por imponer indemnizaciones superiores a las legalmente exigibles no sólo como consecuencia de inaplicar el Estatuto de los Trabajadores, sino también por admitir a trámite y decidir acerca de una demanda de resolución de contratos contrariamente a una jurisprudencia constante que impide la admisión de tal demanda cuando ya se ha iniciado un expediente de regulación de empleo.

El Fiscal general del Estado, tras oponerse a la consideración programática del art. 24.1 de la Constitución Española, que es el principal fundamento aportado por el Auto del Tribunal Central de Trabajo recurrido, argumenta en torno al significado del requisito procesal de la consignación estimándolo como un supuesto de aplicación del principio solve et repete, que debe seguir igual suerte que éste, que ya ha sido considerado inconstitucional en algún ordenamiento extranjero y que está desapareciendo ya de la práctica española.

Atendiendo posteriormente a un planteamiento relativista del requisito procesal, estima que una aplicación estricta del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral puede provocar, como sucede en el caso de autos, una verdadera indefensión, considerando que las finalidades protegibles del precepto -asegurar la ejecución en beneficio de los trabajadores- pueden garantizarse por otros instrumentos que hagan compatible el derecho de los trabajadores con el derecho del empresario al agotamiento de todas las vías judiciales posibles. El Ministerio Fiscal termina solicitando se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo y, en tal caso, se eleve la cuestión al Pleno por si procediera declarar la inconstitucionalidad del precepto. Por su parte, el Abogado del Estado, como representante del Fondo de Garantía Salarial, después de oponerse a la admisibilidad del recurso en cuanto a la alegación de vulneración del art. 14 de la Constitución Española, por no haber sido invocado tal precepto en el momento oportuno como exige el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no considera infringido el art. 24.1 de la Constitución. El art. 154 impone una carga cuya finalidad va dirigida a la protección de los trabajadores y cuyo fundamento se encuentra en el carácter tuitivo del Derecho laboral. El art. 24.1 de la Constitución no prohíbe la existencia de cualquier tipo de presupuestos procesales, de forma que cuando éstos sean razonables no existe vulneración constitucional. De otra parte, las dificultades económicas por falta de tesorería no constituyen, en el caso presente, una dificultad jurídica insuperable, bastando la enajenación de algún bien -que pudo haberse hecho en tiempo suficiente y sin esperar al momento final de la Sentencia en que el plazo ya se reduce a cinco días- para poder cumplir estrictamente el mandato legal, por lo que la indefensión resultante deriva en buena medida de la propia imprevisión del recurrente. Por fin, rechaza igualmente la vulneración del art. 14 de la Constitución por entender que lo que con tal alegación se pretende es manifestar la obligación del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral de establecer diferencias no sólo, como ya se hace, entre los empresarios declarados o no pobres, sino también entre los que tengan o no tesorería. Y en su opinión, ni la falta circunstancial de tesorería constituye una «condición o circunstancia personal» como uno de los factores que, conforme al art. 14 de la Constitución Española, impide la desigualdad, ni cabe pretender incluir en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral una diferenciación de tal tipo que obligaría para ser coherentes a una permanente diferenciación de supuestos, ni, por fin, es posible invocar una situación cuando se ha debido a acción u omisión imputable a quien la alega. Por todo ello, solicita se declare inadmisible el recurso en cuanto a la fundamentación basada en el art. 14 de la Constitución o, alternativamente, se desestime declarando que las resoluciones impugnadas no vulneran los arts. 14 y 24.1 al aplicar el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral.

4. Habiendo deliberado la Sala sobre la demanda, el Presidente del Tribunal acuerda, con fecha 3 de febrero de 1982, utilizar las facultades que le confiere el art. 10 k) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y proponer que el Pleno recabe para sí el conocimiento del recurso de amparo, lo que se hizo con fecha de 18 de febrero de 1982 y fue notificado a las partes. El posterior planteamiento por parte de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral (paralelo al art. 154) obligó a demorar la resolución del recurso hasta tanto se resolviera sobre la cuestión. Habiéndose resuelto ésta por Sentencia de 25 de enero de 1983. Se acordó fijar para deliberación y decisión el día 17 de febrero de 1983 en que se efectuaron.

II. Fundamentos jurídicos

1. A la entidad mercantil demandante en amparo, condenada a satisfacer una importante cantidad por Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, como indemnización a trabajadores por incumplimiento de la empresa, le fue denegada la admisión de recurso de suplicación contra dicha resolución, por no consignar en metálico el importe de la cantidad total a que la condena ascendía más el 20 por 100, según el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y contra las decisiones judiciales que así lo acordaron, tanto de la Magistratura como del Tribunal Central de Trabajo, alega la presunta violación por las mismas de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española (C.E.), en cuanto contienen el principio de igualdad ante la Ley, y el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin indefensión, toda vez que le negaron la vía de recurso de suplicación por exigirle el depósito previo al anunciar el mismo sin atender a la circunstancial falta de tesorería de la empresa que se hallaba en suspensión de pagos, discriminándola frente a quienes posean tesorería, por razón de una «circunstancia personal» del sujeto, que lesiona dicho principio de igualdad, a la vez que supone un obstáculo creador de indefensión dentro de la indispensable tutela jurisdiccional.

2. Para la debida decisión del presente recurso, este Tribunal debe partir de su Sentencia de 25 de enero de 1983, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 222/1982 iniciada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo suscitando la posible contradicción del art. 170 de la LPL con la Constitución Española y que fue resuelta por conexión, afectando al contenido del art. 154 también por contener ambas normas la misma exigencia de la previa consignación para promover recursos de casación y suplicación. Es preciso tener aquí por reiteradas las decisiones y afirmaciones contenidas en la referida Sentencia, y constituyendo el presente caso un excepcional supuesto sobre el que, en general, reflexionó aquélla, el pronunciamiento que en este proceso debe realizarse es complementario a la Sentencia indicada, y tiene por objeto dilucidar y conocer de forma más concreta y ajustada a la realidad fáctica, el problema derivado de la falta de liquidez de las empresas, en relación a la obligación de consignar el importe objeto de la condena laboral como requisito previo para que puedan admitir dicho recurso de suplicación (o de casación).

3. Dentro de tal determinación, debe analizarse el argumento único ofrecido por la parte recurrente, con la alegación de que la exigencia del art. 154 de la LPL infringe el principio de igualdad ante la Ley, originando una desigualdad entre las personas que posean tesorería y aquellas otras que no la posean, y que debe indudablemente rechazarse, porque la comparación que se establece entre unos y otros sujetos resulta enteramente improcedente, ya que la exigencia legal establece un requisito que es aplicable a todos los ciudadanos por igual, y del que sólo resultan exentos aquellos empresarios que hayan obtenido el beneficio de pobreza, por lo que no existe diferencia de trato en la norma por el hecho de que los no pobres legalmente puedan encontrarse imposibilitados de constituir el depósito, por las circunstancias económicas en que se encuentren transitoriamente, pues la desigualdad se debe a ellos mismos.

Por ello, el problema que el supuesto de hecho plantea no es el de la desigualdad en la aplicación de la Ley entre unos y otros sujetos, sino el de la eventual imposibilidad extraordinaria de cumplimiento en debida forma del requisito legal, o lo que es igual, lo que se debe determinar no es en puridad, si debe existir un trato diferenciado para personas que se encuentran en desiguales circunstancias, sino más sencillamente si la situación en que se encuentra el sujeto obliga a una inaplicación o aplicación matizada de la exigencia de la consignación, llegándose, en definitiva, a tener que precisar si el derecho a la tutela efectiva judicial exige la inaplicación o matización de la Ley en aquellos supuestos de imposibilidad o extraordinaria dificultad de cumplimiento del deber de consignar en metálico para recurrir.

Resulta de ello que la cuestión debatida donde tiene que ser examinada es sólo en relación con el art. 24.1 de la C.E., con referencia a los supuestos de falta de medios o de liquidez del sujeto obligado a la consignación para poder recurrir, a fin de conocer si deben evitarse o suavizarse con otras medidas menos rigurosas, que no supongan un radical obstáculo en el acceso al recurso jurisdiccional causante de indefensión, tema que ya en abstracto consideró la Sentencia del Pleno antes citada de 25 de enero de 1983, sentando unas bases generales de solución, al decir que, «en determinados supuestos excepcionales, la plena adecuación al derecho constitucional puede exigir una mayor flexibilidad en la aplicación» de la Ley, y que en tanto el legislador no lleve a cabo la necesaria reforma legislativa, los Tribunales ordinarios «a efectos de conseguir un tratamiento adecuado de dichas situaciones excepcionales de falta de liquidez o de medios en las empresas» ha de efectuarse «una interpretación progresiva y casuística de acuerdo con el art. 24 de la Constitución y con el contenido del art. 3 del Código Civil, y especialmente ponderando el art. 119 de la Constitución, que impone la gratuidad de la justicia respecto a quienes acrediten insuficiencia de medios para litigar, expresión que por su generalidad y amplitud acoge, entre otras posibles soluciones, la aceptación de medidas que puedan ser distintas de la estricta y gravosa consignación en metálico, cuando no existe una posibilidad material de efectuarla o suponga un grave quebranto, aceptando otros medios sustitutivos menos estrictos y suficientemente garantizadores de la ejecución posterior de la Sentencia en favor de los trabajadores, como los indicados en el art. 183 de la LPL o similares, siempre señalados y aceptados, en adecuada estimación por los órganos judiciales competentes».

A efectos de la concreta aplicación de esta doctrina es preciso reflexionar sobre el supuesto planteado en los autos, y específicamente sobre las características que manifiesta, constituido por la presencia de falta de liquidez en la tesorería de empresa en situación de suspensión de pagos, que le impide el abono en metálico de la consignación para poder recurrir, de adversa Sentencia laboral.

4. La empresa demandante, según consta en las actuaciones, al formular recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de 31 de marzo de 1980, hizo patente la imposibilidad en que se encontraba de consignar la cantidad algo superior a 150.000.000 de pesetas a que se le condenaba, más el 20 por 100 de dicha cifra, encontrándose en estado de indefensión por carecer de tesorería a pesar de tener un activo mayor que el pasivo por desfase entre ingresos y pagos, según certificaban los interventores judiciales, y que incluso hicieron patente en sus alegaciones ante este Tribunal Constitucional, por lo que resulta aplicable a tal situación excepcional la flexibilidad admitida por este Tribunal, de manera que garantizando el interés de los trabajadores a que la consignación sirve esencialmente de permitir la posterior ejecución de la Sentencia, se acepte la utilización de un instrumento distinto de la consignación en metálico, que no fue posible efectuar por ausencia de dinero corriente en el breve plazo determinado para recurrir, pero sin que en este supuesto se pueda eximir a la entidad demandante de la consignación legal, sino únicamente permitirle utilizar otro medio sustitutivo seguro, ante la imposibilidad de cumplir en sus propios términos el mandato del art. 154 de la LPL porque ni está declarada legalmente pobre, ni carece de bienes suficientes para litigar o para poder consignar incluso, aunque no puede utilizarlos por falta de dicha liquidez, y todo ello de acuerdo con la consecuencia jurídica ofrecida por la aplicación enlazada de lo dispuesto en los arts. 24.1 y 119 de la Constitución en relación con el art. 3 del Código Civil, correspondiendo a la competencia de la Magistratura de Trabajo decidir la determinación del medio y condiciones en que la consignación sustitutiva de la metálica deba realizarse. Este Tribunal Constitucional sólo se pronuncia sobre tal necesidad, ateniéndose para su remedio al contenido de la decisión de 25 de enero pasado, al perfilar el alcance de la inconstitucionalidad que proclama y a la doctrina que establece, perteneciendo al ámbito de plena discrecionalidad del Magistrado de Trabajo -o del Tribunal Central de Trabajo o superior, mediante la resolución de un eventual recurso de queja- la valoración de la especificidad del supuesto de hecho y la determinación de la solución concreta, que garantice al mismo tiempo los dos derechos constitucionalmente poseídos, respectivamente, por los empresarios y los trabajadores afectados, que son la posibilidad de recurso de aquéllos y la garantía de la ejecución posterior de la Sentencia de éstos.

En definitiva, sobre el empresario recae la carga de la prueba que pueda permitir este tratamiento excepcional sobre la consignación para recurrir y el ofrecimiento en el momento de hacerlo al órgano judicial, de medios alternativos de consignación segura, a fin de que pueda adoptar el Magistrado una fundada decisión con discrecionalidad judicial, que excluye, pues, que este Tribunal pueda convertirse en un órgano que, analizando cada supuesto concreto planteado, actúe como revisor de la decisión judicial aplicando el sistema de mera legalidad, y más aún en el caso de examen, en que el Magistrado y Tribunal laboral se negaron a aceptar la falta de consignación y nada resolvieron sobre su matizada flexibilidad. Sólo en los excepcionales supuestos de que la decisión judicial pueda estimarse como no respetuosa con el contenido del art. 24.1 de la Constitución por arbitraria -por una hipotética negativa a aplicar la doctrina que exige en supuestos excepcionales la flexibilidad- por patentemente irrazonada -por efectuar una valoración claramente impropia que impida el acceso al recurso existiendo medios hábiles para el cumplimiento de la finalidad de la norma-, es cuando el Tribunal Constitucional podrá entrar a conocer, en recurso de amparo, de la decisión, por vulneración de dicho art. 24.1, en cuanto fija el derecho a la tutela judicial efectiva sin producir indefensión.

5. En consideración a las afirmaciones expuestas, resulta preciso otorgar en parte el amparo a la entidad recurrente, en los términos que resultan de la Sentencia de este Tribunal de 25 de enero de 1983, y de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, que se concreta, de un lado, en la inexigibilidad de consignar el incremento del 20 por 100 del importe de la condena declarado inconstitucional en aquella resolución, y de otro, en no liberar de consignar a la empresa, si bien permitiéndole la posibilidad de efectuar la consignación exigible a través de un medio diferente al pago de dinero efectivo, resultando, en consecuencia, preciso anular la providencia de 18 de abril de 1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Málaga, así como el Auto del mismo órgano de 5 de mayo y el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 26 de septiembre, ambos de igual año, confirmatorios de la primera, y reponer a la parte actora en su derecho a recurrir en suplicación ante dicha Magistratura la Sentencia de 31 de marzo de 1980, previa proposición de medios seguros que sustituyan la consignación en metálico y que no puede efectuarse por falta de liquidez, todo ello a efecto de que la Magistratura resuelva, de acuerdo con la discrecionalidad reconocida, sobre el concreto instrumento que garantizando los derechos de los trabajadores afectados posibilite el planteamiento del recurso en adecuadas condiciones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por la compañía mercantil «Emeya, Hoteles Mediterráneos, S. A.», y, en consecuencia:

1º. Anular la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Málaga de 18 de abril de 1980,,que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación que pretendía interponer la demandante, así como los Autos de igual órgano y del Tribunal Central de Trabajo de 5 de mayo y 26 de septiembre de 1980, respectivamente.

2º. Reponer el derecho a la parte actora para que, previa proposición de medios seguros, adopte dicha Magistratura de Trabajo la decisión que permita conjugar el derecho al recurso de suplicación y la posterior ejecución de la Sentencia, sin exigir la consignación en metálico.

3º. Declarar que, de acuerdo con la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1983 (cuestión de inconstitucionalidad núm. 222/1982), la consignación en metálico o de medios sustitutorios de la misma no puede alcanzar el 20 por 100 de la cantidad importe de la condena en Sentencia, por estar declarado inconstitucional en dicha resolución.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Numéro et date BOE [Nº, 70 ] 23/03/1983 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/02/1983
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Consignación para recurrir en proceso laboral

  • 1.

    Se reitera la doctrina expuesta para un supuesto similar en la Sentencia 3/1983.

  • 2.

    La cuestión debatida (falta de medios o de liquidez del sujeto obligado a la consignación que imponen los arts. 154 y 170 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder recurrir) debe ser examinada sólo en relación con el art. 24.2 de la C.E., a fin de dilucidar si debe evitarse o suavizarse con otras medidas menos rigurosas, que no supongan un radical obstáculo en el acceso el recurso jurisdiccional causante de indefensión.

  • 3.

    Corresponde a la Jurisdicción Laboral la valoración de la especificidad del supuesto de hecho y la determinación de la solución concreta, que garantice al mismo tiempo los dos derechos constitucionalmente poseídos, respectivamente, por los empresarios y los trabajadores afectados, que son la posibilidad del recurso de aquéllos y la garantía de la ejecución posterior de la Sentencia de éstos.

  • 4.

    Sólo en los excepcionales supuestos de que la decisión judicial pueda estimarse como no respetuosa con el contenido del art. 24.1 de la Constitución por arbitraria o por patentemente irrazonada, el Tribunal Constitucional podrá entrar a conocer, en recurso de amparo, de la decisión, por vulneración de dicho art. 24.1, en cuanto fija el derecho a la tutela judicial efectiva sin producir indefensión.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 3, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 119, ff. 3, 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 154, ff. 1 a 4
  • Artículo 170, f. 2
  • Artículo 183, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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