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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 51/1989, de 30 de enero de 1989. Recurso de amparo 1.551/1988. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.551/1988

La Sala ha examinado la Pieza Separada de Suspensión del recurso de amparo interpuesto por don Nicolás Díaz Méndez y don José Antonio Ochoa Fernández.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre de don Nicolás Díaz Méndez y de don José Antonio Ochoa Fernández, por escrito de fecha 24 de septiembre de 1988, interpuso recurso de amparo constitucional impugnando la Sentencia de 11 de julio de dicho año, dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, por la que se declaró la nulidad de los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de enero de 1986, en los que se nombraron Presidentes de las Audiencias Provinciales de Cuenca y de Teruel a los solicitantes de este amparo, decidiendo un recurso contencioso- administrativo interpuesto, en su momento, contra el repetido Acuerdo por don Luis Fernández Alvarez.

El recurso de amparo constitucional se interpone por suponer vulnerados los derechos fundamentales establecidos en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución.

Por medio de otrosí del escrito de interposición del recurso de amparo constitucional han pedido los solicitantes del amparo que, de conformidad con el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal decrete la suspensión de la resolución judicial impugnada, y ello por entender que la ejecución de dicha resolución les ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, sin que exista perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.

Alegan los solicitantes del amparo que, de ejecutarse la Sentencia del Tribunal Supremo, el Consejo General del Poder Judicial procedería a designar nuevos Presidentes de las Audiencias de Teruel y Cuenca; con lo que, de prosperar posteriormente su pretensión de amparo, se produciría la absurda situación de que existirían dos Presidentes para una misma Audiencia. Por el contrario, con la ejecución de la Sentencia se originan irreparables perjuicios a los solicitantes del amparo, quienes no podrían retornar a sus plazas de origen, puesto que tales vacantes fueron en su día cubiertas y su reintegración ahora produciría una nulidad en cadena en la provisión de no pocas plazas de Magistrado, con la consiguiente perturbación en el servicio público de la Justicia.

2. Admitido a trámite el recurso de amparo constitucional de que se ha hecho mérito en el apartado anterior, por providencia de 21 de noviembre de 1988, de la Sección Segunda de este Tribunal, se acordó formar pieza separada para tramitar el incidente de suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Formada dicha pieza, por providencia de 21 de noviembre de 1988 se otorgó un plazo común de tres días a la representación de los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar lo que estimaran conveniente sobre la suspensión solicitada.

Dentro de dicho plazo ha presentado escrito de alegaciones la representación de los solicitantes de amparo, dando por reproducidas las efectuadas en el otrosí del escrito de interposición del recurso.

Ha presentado escrito de alegaciones igualmente el Ministerio Fiscal, quien manifiesta que en el caso de autos se pretende la suspensión del nombramiento de los Presidentes de las Audiencias Privinciales de Cuenca y de Teruel, y que, de acceder a ella, se produciría un evidente perjuicio a los actuales titulares, así como unas vacantes en sus respectivos puestos, que redundaría negativamente en el servicio. Por ello, concluye el Ministerio Fiscal en su escrito, que se opone a la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

Por otra providencia de 12 de enero del corriente año, tras la comparecencia de las actuaciones de los Procuradores de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre de don Luis Fernández Alvarez y del Abogado del Estado, se le otorgó un plazo de tres días para que pudieran alegar lo que estimaran oportuno sobre la suspensión solicitada.

Dentro de dicho plazo ha presentado escrito de alegaciones la representación de don Luis Fernández Alvarez, señalando que en la fundamentación jurídica que se pretende dar a la petición de suspensión para nada se alude a que el amparo pueda perder su finalidad, y ello por la sencilla razón, en opinión de esta parte, de que tal perjuicio no se produce. De prosperar el recurso, el nuevo Presidente nombrado tendrá que cesar, por lo que, tanto don Nicolás Díaz Méndez como don José Antonio Ochoa Fernández verían cómo su pretensión de amparo formulada alcanzaría su finalidad. Añade que, en la convocatoria para designar los nuevos Presidentes, el Consejo General del Poder Judicial hará constar que las vacantes se han producido en ejecución de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo y que contra dicha Sentencia se ha interpuesto el recurso de amparo constitucional, de suerte que quien solicite dichas plazas conoce perfectamente la situación jurídica de las mismas y que en su día deberá cesar en su cargo, caso de prosperar la situación de amparo. Añade esta parte que la suspensión del fallo produciría vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de que es titular. Esta vulneración no consistiría en dilatar la ejecución de la Sentencia dictada en su favor, sino en la inejecución de la misma.

En el escrito de alegaciones del Abogado del Estado se señala que la denegación de la suspensión causaría perjuicios de imposible reparación a los solicitantes del amparo, en la medida en que, con indudable acierto se razona en el otrosí de la demanda, los recurrentes no podrían retornar a sus plazas de origen. Además de ello, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia que ahora se recurre en amparo tiene indudable alcance general, ya que los nombramientos producidos desde la entrada en vigor de la Ley 5/1981, de 16 de noviembre, se han hecho en aplicación del mismo criterio en que se apoya el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial ahora anulado. De esta suerte, la medida solicitada, lejos de determinar un perjuicio grave para los intereses generales, evitará una grave perturbación en la organización de la Administración de Justicia, de la que podrían derivarse consecuencias conexas de mayor importancia.

Con fecha 29 de enero de 1989 presentó un escrito el Ministerio Fiscal, señalando que en el que había presentado el 20 de diciembre evacuando el traslado de alegaciones cometió un error mecanográfico de importancia, que rectificaba en el sentido que el Fiscal no se opone a la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

II. Fundamentos jurídicos

Único. De acuerdo con el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, para que el mismo pueda hacer uso de la facultad que se otorga de suspender los actos de los Poderes públicos frente a los cuales se solicita el amparo constitucional, se requiere que el mantenimiento de tal acto ocasione a quien pide el amparo un perjuicio de tal naturaleza que, de subsistir, haría perder al amparo su finalidad. Puntualizando una vez más el mencionado precepto legal y recordando lo que en muchas otras ocasiones ha sido ya dicho, es menester destacar que el perjuicio de que aquí se trata es un perjuicio del solicitante o solicitantes del amparo, y que no basta la inexistencia de cualquier tipo de perjuicio, molestia o dificultad, sino que ha de ser de tal naturaleza que haga perder al amparo constitucional su finalidad, lo que hay que entender en el sentido de que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva.

Ello no ocurre en el presente caso; pues, aunque no se suspenda la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, el amparo conserva perfectamente su finalidad y eventualmente los recurrentes pueden ser restaurados en su derecho, si se llegara a la conclusión de que éste ha sido vulnerado, con todas sus consecuencias y con toda su efectividad. En efecto, la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo significaría la desestimación del recurso contencioso- administrativo que la determinó y la firmeza de los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial impugnados en el proceso a quo.

Las razones que los solicitantes del amparo esgrimen no son perjuicios reales que determinen la perdida de finalidad del amparo, sino dificultades de tipo burocrático, no tanto en su propia situación, cuando en la situación de terceras personas, dificultad a la que este Tribunal no dota de la identidad necesaria para determinar un perjuicio o una perturbación grave en el funcionamiento de la Administración de Justicia, como en alguno de los escritos de alegaciones, sin prueba alguna, se dice.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda declarar no haber lugar a suspender la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1988, impugnada en el presente recurso de amparo.

Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 30/01/1989
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.551/1988

Résumé

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia del Tribunal Supremo: improcedencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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