Sección Tercera. Auto 408/1989, de 17 de julio de 1989. Recurso de amparo 334/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 334/1989
Don Manuel Jiménez Escribano interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo en suplicación de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz, en autos sobre invalidez. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 C.E. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, en funciones de guardia, el 17 de febrero de 1989 y registrado en este Tribunal el 20 del mismo mes y año, don Federico Olivares Santiago, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Manuel Jiménez Escribano, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 10 de noviembre de 1988 recalca en suplicación de la dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Cádiz, con fecha de 9 de abril de 1981, en autos 503/87, sobre invalidez.
2. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que a continuación se relacionan:
a) Por Resolución de 18 de diciembre de 1986, la Dirección Provincial de Cádiz del instituto Nacional de la Seguridad Social, haciendo suya la propuesta elevada por la Comisión de Evaluación de Incapacidades visto el dictamen emitido por la Unidad de valoración Médica de Incapacidades denegó al actual recurrente su solicitud de prestación de invalidez permanente.
Contra la citada Resolución, el ahora solicitante de amparo formuló reclamación previa, reclamación que fue desestimada por Resolución de la meritada Dirección Provincial de 17 de febrero de 1987.
b) Con fecha de 27 de febrero de 1987, el actual recurrente presentó demanda contra el Instituto Nacional y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en reclamación de reconocimiento de la situación legal de invalidez permanente, subsidiariamente total, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a la Magistratura de Trabajo nº2 de las de Cádiz.
Celebrado el 8 de abril de 1987 el acto del juicio, en el que como prueba se practicó la documental consistente en el expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social así como en informes médicos suscritos por facultativos habilitados, la Magistratura de Trabajo nº 2 de las de Cádiz dicto sentencia parcialmente estimatoria el 9 de abril de 1987, considerando, al parecer, probado que además de la enfermedad descrita (lumbalgia aguda con períodos de citalgia aguda) el demandante sufre cervicoartrosis C4-C5 "
c) Contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo interpuso la parte demandada recurso de suplicación basado en dos motivos, de los que interesa destacar aquí el primero de ellos, por el que, al amparo del artículo 152.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicitó la revisión de los hechos declarados probados ante la insuficiencia de los informes médicos aportados por el actor para desvirtuar la presunción de certeza de que, con arreglo al artículo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral, gozan la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidad y el dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades.
El recurso fue estimado por la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo por Sentencia de 10 de noviembre de 1988, en la que, tras darse por reproducidos como hechos probados los así declarados por la Magistratura de Trabajo (antecedente de hecho segundo), se acogió, en lo que aquí cumple, el primero de los motivos impugnatorios, accediendo a la revisión de los hechos probados, por considerar que "ante la disparidad de diagnóstico ha de aceptar normalmente este Tribunal el que sirve de base a la Resolución administrativa que se recurre" (fundamento de derecho único).
3. En la demanda de amparo, se alega la vulneración por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de los artículos 14 y 24 de la Constitución.
Se considera vulnerado el artículo 14 de la Constitución porque en la Sentencia impugnada el Tribunal Central de Trabajo, al otorgar presunción de certeza a la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades que sirvió de case a la Resolución administrativa, se aparta arbitrariamente de la constante jurisprudencia que reconoce la facultad de valoración conjunta de la prueba del Magistrado de la instancia (artículos 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Se considera vulnerado el artículo 24 de la Constitución porque, de una parte, el Tribunal Central de Trabajo acepta como hechos probados los declarados en la instancia y acoge contradictoriamente la revisión de hechos probados interesada en el recurso de suplicación, y de otra parte, porque, a¡ otorgar la presunción de certeza a la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, sucesora de las Comisiones Técnicas Calificadoras a que se refiere el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral, se desconocen los principios procesales de igualdad y contradicción.
4. Por providencia de 5 de junio de 1989, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acuerda poner de manifiesto la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal, otorgando, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.3 de la citada Ley Orgánica, un plazo común de diez días a la representación del solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
5. En escrito registrado en este Tribunal con fecha de 22 de junio de 1989, la representación del recurrente alega que el artículo 14 de la Constitución ha sido vulnerado por el cambio de criterio introducido en la resolución impugnada respecto del sostenido anteriormente por el Tribunal Central de Trabajo acerca del respeto hacia la valoración conjunta de la prueba efectuada en la instancia, y que la incoherencia de mantener como hechos probados los de la instancia y aceptar al mismo tiempo la revisión de hechos probados propuesta por el Instituto Nacional de la Salud, así como la prevalencia otorgada al Informe que sirve de base a la resolución administrativa, con infracción de los principios procesales de igualdad y contradicción, son contrarios al artículo 24 de la Constitución, por lo que se interesa la admisión de la demanda de amparo.
6. En su escrito de alegaciones, registrado con fecha de 23 de junio de 1989, el Ministerio Fiscal aduce que el Tribunal Central de Trabajo ha valorado la prueba practicada y como consecuencia se ha inclinado por la solución a su juicio más ajustada a Derecho, indicando, median te una motivación suficiente y no arbitraria, la forma en que deben hacerse las calificaciones de invalidez y la valoración de la prueba para llegar a ellas, por lo que no son apreciables las infracciones constitucionales que se denuncian en la demanda, que debe ser, por tanto, inadmitida, como lo fue, en un caso similar, la tramitada bajo el nº 405/89.
II. Fundamentos jurídicos
1. Ante la disparidad de diagnósticos resultantes, de una parte, de los informes médicos aportados por el demandante y, de otra, de la propuesta elevada a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cádiz por la Comisión de Evaluación de Incapacidades visto el dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo aceptó en la resolución ahora impugnada el que sirvió de base a la citada Dirección Provincial para denegar la prestación de invalidez solicitada por el actor, acogiendo con ello la revisión de hechos probados propuesta, bajo la invocación del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el instituto Nacional y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo que había declarado al actual demandante de amparo afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
La presunción de certeza que la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo reconoce a la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades y al dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, accediendo así a lo aducido, con base en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el recurso de suplicación, resulta contraria, a juicio del actor, al artículo 14 de la Constitución, porque al proceder en esos términos la Sala se aparta de la reiterada jurisprudencia que afirma el respeto a la valoración conjunta de la prueba efectuada por la Magistratura de Trabajo, y vulnera asimismo el artículo 24 de la Constitución, al infringir los principios procesales de igualdad y contradicción entre las partes e incurrir, por último, en la incoherencia de reproducir como probados los hechos con tal carácter declarados por la Magistratura de Trabajo y aceptar, al mismo tiempo, la revisión de hechos probados interesada en el recurso de suplicación.
2. El examen de la demanda a la luz de la reiterada doctrina de este Tribunal con arreglo a la cual, para que pueda prosperar una queja por desigualdad en la aplicación de la ley, debe darse "una plena identidad de los supuestos de hecho de que conozca en cada caso un mismo órgano judicial "(STC 25/1987, de 26 de febrero, F.J. l), correspondiendo a quien aduce el trato discriminatorio en la aplicación de la ley aportar un término de comparación constituido por resoluciones del órgano del que procede la impugnada, cuya ponderación permita concluir que en efecto ha sido tratado "de modo discriminatorio con respecto a otro u otros supuestos sustancialmente idénticos al litigioso" (STC 211/1988 de 10 de noviembre, F.J. 3), hace patente la inconsistencia de que en el presente caso adolece la alegada infracción del artículo 14 de la Constitución por falta de identidad material en el tertium comparationis que se propone ya que si lo que está en juego es la aplicación que del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral hizo la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo al presumir la certeza, ante la disparidad de diagnósticos, del que sirvió de base a la resolución administrativa, el actor debió aportar decisiones de ese mismo órgano en que, en supuestos idénticos al litigioso, se hiciese una aplicación distinta de dicho precepto, sin que como tal término de comparación pueda aceptarse las que cita sobre la valoración conjunta de la prueba por parte de la Magistratura de Trabajo en aplicación del artículo 89 de la Ley de las que sólo alguna se refiere a supuestos de incompatibilidad de diagnósticos y ello para coincidir con la ahora impugnada, que, por lo demás, no hace sino apoyarse en una determinada línea jurisprudencial que ha venido extendiendo a las actuales Comisiones de Evaluación de Incapacidades la previsión que el artículo 120 in fine de la Ley Je Procedimiento Laboral dedica a las extintas Comisiones Técnicas, calificadoras, a las que aquéllas han sucedido.
3. Carece también de entidad la supuesta infracción del principio de igualdad de las partes en el proceso garantizado en el artículo 24. 1 de la Constitución, pues, aparte de que la resolución impugnada se limita a aplicar actualizadamente el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral, este Tribunal ya ha señalado con anterioridad que no hay contradicción entre aquel principio y este precepto, ya que "no es correcto considerar que vulnere el de igualdad el legislador cuando recurre a la técnica de las presunciones legales, en este caso, tras valorar la confianza depositada en un órgano público, de carácter técnico, como lo son las Unidades de Valoración Médica; mucho más si la presunción legal no es iuris et de iure, sino sólo iuris tantum, permitiendo a la parte destruirla mediante la oportuna actividad probatoria. El problema que una técnica como ésta, de frecuente uso legal, pueda plantear a la parte, es que fracase o no su actividad probatoria de contrario, pero ello, claro está, permanece en el ámbito de libertad del Juzgador en la valoración de la prueba, y no quiebra principio constitucional alguno" (ATC 670/1986, de 30 de julio, F.J. 2).
4. No se aprecia tampoco la vulneración del principio de contradicción que se denuncia, pues si, de acuerdo con repetida doctrina constitucional, tal principio exige, por imperativo del artículo 24.1 de la Constitución, que las decisiones judiciales no se produzcan si no es como consecuencia de un debate contradictorio en el que las partes en litigio tengan ocasión de exponer sus razones y criticarlas que de contrario se les oponen (ATC 314/1986, de 9 de abril, F.J. único), en el presente caso pudo el actor oponerse, como así lo hizo en el escrito de impugnación del recurso de suplicación a la presunción de certeza reclamada por el Instituto Nacional y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social para el diagnóstico que sirvió de base a la resolución administrativa y pudo demostrar en contrario para desvirtuar aquella presunción iuris tantum cuanto tuvo por conveniente, aportando y sometiendo a la ponderación del órgano jurisdiccional otros dictámenes médicos. Que, pese a ello, no haya logrado convencer a la Sala y desvirtuar la mayor credibilidad que a ésta le ofreció el dictamen de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, no significa que haya padecido el derecho que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, precepto que no da cobertura, como este Tribunal tiene señalado, a las discrepancias que el interesado mantenga respecto de la valoración de la prueba -y no otro es aquí el contenido de la demanda de amparo- con los órganos de la jurisdicción ordinaria a quienes no puede pretenderse que sustituya en tal cometido el Tribunal Constitucional.
5. Y por último, desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución es irrelevante la alegada incoherencia entre el segundo antecedente de hecho y el fundamente de derecho de la sentencia impugnada, originada, al decir del actor, al darse por reproducidos en aquél los hechos declarados probados en la instancia y revisarse en éste tales hechos, pues, aparte de que la revisión de un hecho probado no tiene por qué alterar el carácter probado que puedan seguir manteniendo, si los hubiere, otros hechos así declarados en la instancia y no afectados con lo cual desaparecía que se aduce, es lo cierto que ninguna indefensión ha experimentado el recurrente, cuyo derecho a la tutela judicial efectiva ha permanecido incólume ya que de la pretendida discordancia entre el antecedente de hecho segundo y el fundamento de derecho único no se ha seguido merma alguna para las posibilidades de defensa reales y efectivas del actor que no ha dejado de obtener, por lo demás una resolución relativa al fondo del asunto sobre el que giró el debate Procesal, a la que, no puede reprocharse, en consecuencia la incongruencia que el artículo 24.1 de la Constitución proscribe.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Manuel Jiménez Escribano.
Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve.