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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 600/1989, de 11 de diciembre de 1989. Recurso de amparo 1.690/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.690/1989

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Mitja Lluna Societat Cooperativa Limitada».

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de agosto de 1989, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de «Mitja Lluna Societat Cooperativa Limitada», recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1989 confirmatoria en apelación de la dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 17 de marzo de 1988 en el recurso núm. 769/87, sobre reclamación de historiales clínicos y documentación correspondiente al Centro Municipal de Planificación Familiar de Tarragona.

2. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que a continuación se relacionan:

a) Extinguido en contrato administrativo para la gestión del Centro Municipal de Planificación Familiar sito en la calle Capuchinos de Tarragona, concedida a la entidad solicitante de amparo, el Presidente del Instituto Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de esa localidad requirió de la entidad concesionaria la entrega de la documentación de historias clínicas y dietario de visitas por Resolución de 4 de marzo de 1987, confirmada en reposición por Resolución de 6 de mayo siguiente.

b) Contra las anteriores Resoluciones interpuso la sociedad demandante de amparo recurso contencioso-administrativo aduciendo, para oponerse a la entrega de la documentación recabada, la defensa de los derechos constitucionales del secreto profesional y a la intimidad de los usuarios del servicio público.

Por Sentencia de 17 de marzo de 1988, la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona desestimó el recurso interpuesto, por entender, en síntesis, que siendo de asistencia médica el servicio público gestionado por la entidad concesionaria, ha de hacer ésta entrega, al término del contrato administrativo, del historial de los pacientes para que puedan seguir siendo atendidos en el Centro Municipal, en aplicación todo ello del art. 78 de la Ley de Contratos del Estado, que previene la obligación del empresario, a la extinción del contrato, de entregar a la Administración las obras e instalaciones que figuren en aquél, sin que quepa presumir, por la asunción de la gestión por los facultativos municipales, una intervención contraria al derecho a la intimidad y a la confidencialidad de la información relacionada con su proceso.

En apelación, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, reproduciendo en lo sustancial la argumentación de la Audiencia, confirmó por Sentencia, de 16 de junio de 1989, la resolución apelada.

3. En la demanda de amparo, se alega la infracción de los arts. 18.1 y 20.1 d) de la Constitución, por cuanto revelar el historial clínico de los pacientes sin su consentimiento vulnera el derecho a la intimidad que el primero de los preceptos citado protege, y atenta a la relación de confianza entre aquéllos y su médico, que el art. 20.1 d) ampara, y se precisa que «el presente recurso tiene como único objetivo el intentar dilucidar ante este Tribunal si las fichas de usuarios de un servicio público de planificación familiar, con sus correspondientes historiales clínicos, deben ser entregadas por la concesionaria del servicio al titular del mismo, una vez finalizada la relación contractual, sin el consentimiento expreso de los interesados».

4. Por providencia de 30 de octubre de 1989, la Sección acuerda poner de manifiesto la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, otorgando un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen al respecto las alegaciones que estimen pertinentes.

5. En su escrito de 15 de noviembre de 1989, la representación de la entidad solicitante de amparo aduce que la entrega de los historiales clínicos sin el consentimiento de los interesados, que son sus propietarios, supondría una intromisión ilegítima en el ámbito de la intimidad personal (art. 18.1 de la Constitución), cuya protección exige al titular del secreto profesional un determinado comportamiento que se traduce en un deber profesional de secreto, cuya inobservancia acarrea la infracción del art. 20.1 d) de la Constitución.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito de la misma fecha, alega que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión puesta de manifiesto: respecto de la supuesta infracción del art. 20.1 d) de la Constitución por cuanto, no se ve qué información se difunde con el hecho de que los datos que obren en un servicio público hayan de continuar en el mismo aunque sea prestado por otros profesionales distintos, ni en qué medida puede quedar comprometido en ello el derecho al secreto profesional, al que, además, la Constitución sólo alude para remitir a la Ley su regulación; respecto de la supuesta infracción del art. 18.1 de la Constitución, por cuanto, aparte de que ni siquiera se ha dicho que el derecho a la intimidad esté amenazado, tal derecho es de naturaleza personal por lo que sólo los interesados, pero no la entidad gestora de un servicio público o los profesionales médicos que lo atienden, podrían, en su caso, hacer valer.

II. Fundamentos jurídicos

1. La entidad recurrente, concesionaria que fue de la gestión del Centro Municipal de Planificación Familiar de Tarragona, estima que la entrega a la Administración de los historiales clínicos de los pacientes, requerida por el Instituto Municipal de Servicios Sociales de esa localidad, con motivo de la extinción del contrato de gestión, es contraria a los arts. 18.1 y 20.1 d) de la Constitución, porque con ella se revelan datos que, por afectar al derecho a la intimidad, sólo pueden darse a conocer con el consentimiento de los interesados, y se trasgrede asimismo la relación de confianza entre paciente y médico asegurada por el secreto profesional de este último, al que alude el art. 20.1 d) de la Constitución.

2. El secreto profesional, en cuanto justifica, por razón de una actividad, la sustracción al conocimiento ajeno de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas, está estrechamente relacionado con el derecho a la intimidad que el art. 18.1 de la Constitución garantiza, en su doble dimensión personal y familiar, como objeto de un derecho fundamental. En tales casos, la observancia del secreto profesional puede ser garantía para la privacidad, y el respeto a la intimidad, una justificación reforzada para la oponibilidad del secreto, de modo que se proteja con éste no sólo un ámbito de reserva y sigilo en el ejercicio de una actividad profesional que, por su propia naturaleza o proyección social se estime merecedora de tutela, sino que se preserve, también, frente a intromisiones ajenas, la esfera de la personalidad que el art. 18.1 de la Constitución garantiza.

Ello adquiere especial relevancia en el caso del secreto médico, habida cuenta de la particularidad de la relación que se establece entre el profesional de la medicina y el paciente, basada firmemente en la confidencialidad y discreción y de los diversos datos relativos a aspectos íntimos de su persona que con ocasión de ella suelen facilitarse. De ahí que el secreto profesional sea concebido en este ámbito como norma deontológica de rigurosa observancia, que encuentra una específica razón de ser no ya en la eficiencia misma de la actividad médica, sino en el respeto y aseguramiento de la intimidad de los pacientes.

3. Pero nada hay en el presente caso que permita sostener que se ha producido una violación en los derechos fundamentales invocados, pues, ni el derecho a la intimidad de los pacientes ni la relación de confianza entre éstos y sus médicos ha quebrado por el solo hecho de que los datos médicos e historiales clínicos que obren en un servicio público, como es el Centro Municipal de Planificación Familiar, hayan de continuar en el mismo aunque se preste por otros profesionales distintos, a fin de que la sustitución al frente de la gestión de dicho servicio público de asistencia médica se produzca sin quebranto para la eficacia y continuidad del mismo. Sin que la invocación del secreto profesional que hacen los recurrentes sea constitucionalmente relevante en este caso para amparar la negativa a proporcionar la documentación clínica reclamada.

Otra cosa será la posible lesión al derecho a la intimidad de las personas, en este caso los pacientes, que, como apunta con razón el Ministerio Fiscal, serían los únicos legitimados para hacer valer tal derecho, por el uso que de la documentación médica recibida haga la Administración al asumir la gestión del citado servicio público sanitario, lo que no se ha dicho que esté siquiera amenazado, ni tampoco puede presumirse, como acertadamente advierten tanto la Audiencia Territorial de Barcelona como el Tribunal Supremo.

El recurso de amparo adquiere así un carácter cautelar o precautorio que determina su inadmisibilidad, por cuanto, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, «el recurso de amparo sólo cabe frente a lesiones de un derecho fundamental, pero de ninguna manera en el caso de lesiones futuras», del mismo (ATC 408/1985, de 19 de junio), que no dejan de ser meras hipótesis más o menos verosímiles, pero desprovistas en todo caso de la actualidad que el padecimiento de los derechos fundamentales ha de tener para ser denunciado con éxito en este proceso constitucional.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo interpuesto por «Mitja Lluna Societat Cooperativa Limitada» y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Antonio Truyol Serra y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/12/1989
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.690/1989

Résumé

Inadmisión. Derecho a la intimidad personal y familiar: historiales clínicos. Secreto profesional: médicos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1
  • Artículo 20.1 d)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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