Sección Segunda. Auto 212/1991, de 4 de julio de 1991. Recurso de amparo 2.476/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.476/1990
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal en fecha 26 de octubre de 1990, el Procurador de los Tribunales, don Fernando Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Viladecans (Barcelona), interpone recurso de amparo contra el Auto de 18 de septiembre de 1990 dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de apelación formulado, en incidente de ejecución de Sentencia contra el Auto de 18 de enero de 1989 de la Sala Primera de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Barcelona.
2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:
a) Doña Francisca Quesada Cobo solicitó en su día licencia municipal para la construcción de una Estación de Servicio de venta de carburantes en el término municipal, siéndole denegada por el Ayuntamiento.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución denegatoria, la Sala de lo Contencioso de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona dictó Sentencia en fecha 24 de febrero de 1986, confirmando la resolución administrativa y desestimando el recurso.
Formulada apelación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia en fecha 25 de noviembre de 1987, por la que, estimando el recurso, revocó la Sentencia de la Audiencia y, en definitiva, declaró el derecho de la recurrente a realizar la construcción solicitada, si bien en su fundamento jurídico séptimo y en la parte dispositiva de dicha resolución se añadía «...a no ser que sea revocada en debida forma, con las consecuencias legales a ello inherentes...».
b) Acogiéndose a esta última posibilidad, el Ayuntamiento revocó, mediante Decreto de 25 de octubre de 1988, la licencia concedida, e inició el expediente de fijación de la indemnización de daños y perjuicios también acordados.
Contra el anterior Decreto, promovió la Sra. Quesada incidente de ejecución de Sentencia, que fue resuelto mediante Auto de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 18 de enero de 1989, por el que, desestimando el incidente, confirmó el Decreto de la Alcaldía y se tuvo por ejecutada la Sentencia.
Contra el Auto anterior se formuló recurso de apelación ante el Tribunal Supremo. La Sala Tercera de dicho Tribunal dictó Auto de fecha 18 de septiembre de 1990 por el que, revocando el de la Audiencia, anuló el Decreto de la Alcaldía y ordenó al Ayuntamiento de Viladecans que dispusiera el inmediato cese de la paralización de las obras.
3. La representación del Ayuntamiento recurrente entiende infringido el derecho a obtener tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución Española. en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, e imputa tal lesión al Auto de 18 de septiembre de 1990 dictado por el Tribunal Supremo. Alega el demandante que la resolución judicial produce el efecto de alterar el fallo de la Sentencia dictada en el proceso por esa misma Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 28 de noviembre de 1987; y ello, porque en dicha Sentencia se admitió la posibilidad de revocación de la licencia municipal, y resulta que, una vez revocada la misma por el Ayuntamiento en ejecución de lo resuelto, la Sala ha anulado posteriormente esta última, con lo que la resolución judicial es arbitraria y además supone un cambio de criterio injustificado que se encuentra también proscrito por el art. 14 C.E.
En virtud de todo ello suplica que se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad del Auto impugnado. Solicita también la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada y, en consecuencia, de la realización de las obras que, aunque no comenzadas, supondrían un perjuicio que haría perder al recurso de amparo su finalidad.
4. Por providencia de 10 de diciembre de 1990, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal, acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica. En cuanto a la petición de suspensión interesada, una vez se decida sobre la admisión del recurso se acordará lo procedente.
5. Con fecha 26 de diciembre de 1990, se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal en el que se interesa la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa prevista por el art. 50.1 c) LOCT. Alega el Fiscal que la queja del solicitante de amparo se centra en la vulneración del art. 24.1 de la Constitución porque el Auto impugnado modifica -a su entender- los términos de la Sentencia cuya ejecución se pretende. La mencionada sentencia -continúa- declara la nulidad de un Decreto municipal y el consiguiente derecho de la actora a la realización de determinadas obras objeto de la licencia, a no ser que ésta sea revocada en debida forma. El Ayuntamiento revocó la licencia e intenta la ejecución de esa revocación, pero corresponde a los órganos jurisdiccionales determinar si tal medida ha sido adoptada en debida forma. La Sentencia del Tribunal Supremo declara que la revocación de la licencia de obras no se atiene a Derecho y, como el Tribunal Constitucional afirma en la STC 149/1989 corresponde a los jueces y Tribunales revisar el juicio efectuado en un caso concreto, sí entienden que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable.
Aquí, la Sala del Tribunal Supremo declara que no se han cumplido debidamente las condiciones a que ella misma vinculó la posibilidad de que la licencia de obras pudiera revocarse. Y ello lo hace de forma razonada y fundada en Derecho. Por consiguiente, no se aprecia quiebra alguna del derecho a la tutela judicial en cuanto a la ejecución de Sentencias, por lo que el Ministerio Fiscal concluye afirmando que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.
6. En fecha 28 de diciembre de 1990 se recibe escrito del Procurador, Sr. Morales Price, evacuando el trámite de alegaciones. En él reitera el actor que el Auto impugnado ha impedido la ejecución de la Sentencia dictada con anterioridad por la misma Sala y que en todo caso, el contenido constitucional de la pretensión de amparo podrá ser discutible, pero su carencia en ningún caso es manifiesta, por todo lo cual solicita se admita a trámite el recurso de amparo interpuesto y la continuación de su tramitación procesal.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo en el sentido indicado en la providencia de 10 de diciembre de 1990 y que asimismo, señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.
El Auto dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha razonado en Derecho la procedencia de anular el Decreto del Ayuntamiento por el que se revocó la licencia municipal. En su fundamento jurídico segundo declara que con arreglo al principio de estricta legalidad que preside la materia y que no deja margen alguno para apreciar razones de oportunidad, discrecionalidad o conveniencia, el Decreto que acordó la renovación de la licencia por motivos de oportunidad es resolución no ajustada a Derecho. Con tal motivación, el órgano judicial no se ha apartado de lo resuelto en su anterior Sentencia firme ni impide en modo alguno la ejecución de la misma, sino que sólo declara en forma razonada que la excepción señalada en dicho fallo -posibilidad de revocación de la licencia- no se ha producido en forma legal, por lo que no procede dicha modalidad de ejecución de lo resuelto que inicialmente se indicaba como alternativa.
2. A la vista de la motivación de la resolución judicial, ninguna vulneración cabe apreciar del derecho que consagra el art. 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a la ejecución de las Sentencias firmes, pues siendo ciertamente éste uno de los contenidos propios de tal derecho esencial, no se ha visto conculcado en este supuesto, toda vez que el órgano judicial establece alternativamente en la Sentencia dos formas posibles de ejecución y, una vez adoptada una de ellas por el Ayuntamiento, decide con posterioridad y motivadamente que la misma no se ha efectuado con arreglo a Derecho, esto es, en la forma a la que el propio órgano judicial condicionó inicialmente tal alternativa de ejecución. La valoración y decisión acerca de la correcta e incorrecta ejecución de lo resuelto corresponde al Tribunal y, encontrándose razonada -como lo está en el presente caso-, no es susceptible de revisión en esta vía de amparo.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Archívense las actuaciones.
Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias