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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 9/1992, de 14 de enero de 1992. Cuestión de inconstitucionalidad 2.160/1991. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 2.160/1991

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 29 de octubre de 1991, promovió, por Auto dictado el 28 de octubre en el juicio de desahucio núm. 215/91, cuestión sobre la posible inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por contradicción con los arts. 14 y 24 de la Constitución.

2. Consta en el testimonio de las actuaciones remitidas con el Auto de planteamiento reseñado que, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, se sigue juicio de desahucio núm. 215/91 promovido por la representación de doña Patricia García González contra doña Concepción Calvo Jiménez por impago de las rentas correspondientes al al mes de febrero de 1991. Enervada la acción de desahucio al consignar la parte demandada devengadas en la causa las rentas debidas, prosiguió la tramitación del proceso Por las costas devengadas en la causa (art. 147.1 L.A.U.), siendo convocadas las partes para la celebración de la vista. En el acto de la vista la demandante solicitó la entrega de las rentas consignadas y que se impusieran las costas a la parte demandada, quien se opuso a la pretensión de la actora por no ser preceptiva la asistencia de Abogado y procurador en el juicio de desahucio por falta de Pago de la renta en contrato de arrendamiento de vivienda (art. 10 L.E.C.).

3. Concluido el procedimiento, el titular del Juzgado de Primera Instancia, por providencia de 23 de mayo de 1991, acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes litigantes, por término común dediez días, a fin de que alegasen sobre la posible inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24.2 de la Constitución, por excluir los honorarios de los Letrados de las tasaciones de costas practicadas en procedimientos como el juicio de desahucio por falta de pago, lo que impedía a las partes resarcirse de un gasto necesario efectuado como consecuencia de un derecho e interés legítimo.

La representación de doña Cristina Patricia García González, por escrito de fecha de 3 de julio de 1991, mostró su conformidad al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y, por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito fechado el 4 de julio de 1991, estimó que, concluso para Sentencia el procedimiento en que surge el conflicto y dándose el enlace preciso entre el art. 11.2 de la L.E.C., salvo la excepción prevista en el citado precepto que no concurre en este supuesto, y las pretensiones de las partes que exige la LOTC, así como los demás requisitos procesales, era pertinente el planteamiento de la cuestión.

4. Por Auto de 28 de octubre de 1991, el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid acordó elevar la presente cuestión de inconstitucionalidad. Se dice en el Auto de planteamiento que se cumplen los requisitos formales y procedimentales que exige la admisión a trámite de las cuestiones de inconstitucionalidad, pues versa la que se plantea sobre una norma con rango de Ley y existe una directa relación entre su validez o invalidez y el fallo del procedimiento, y que si bien en este caso el art. 11 de la L.E.C. no impide que se dicte la pretendida Sentencia que ponga término al procedimiento, se priva de contenido a la misma dada la lógica correlación existente entre la norma de cuya constitucionalidad se duda y la resolución cuyo pronunciamiento se exige en aras de las pretensiones mantenidas por las partes litigantes.

El órgano judicial centra sus alegaciones en el párrafo segundo del art. 11 de la L.E.C., el cual, se afirma en el Auto, «motivó el planteamiento de la presente cuestión». Se sostiene, en síntesis, que el precepto cuestionado, al no incluir en la tasación de costas los derechos del Procurador y los honorarios del Letrado en aquellos procesos en que no es preceptiva su intervención, vulnera el derecho a la asistencia letrada (art. 24.1 C.E.), por establecer límites o condicionamientos económicos a la intervención de Letrado en dichos procesos, debiendo abonar dichos gastos la parte que cuenta con su asistencia aunque haya vencido nte, atenta también contra el derecho en el proceso, lo que, a juicio del órgano promoviente, atenta también contra el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), ya que se condiciona la intervención letrada al pago de sus honorarios, no existiendo posibilidad alguna de resarcimiento de dichos gastos, siendo en la inmensa mayoría de los supuesto imprescindible la asistencia letrada y legítimo el interés que se dilucida ante los Tribunales de Justicia.

Asimismo, se dice en el Auto de planteamiento que con carácter secundario se cuestiona el párrafo primero del art. 11 de la L.E.C. por vulnerar el art. 24.2 de la Constitución al negar la intervención de Letrado en cuanto tal en los supuestos previstos en el art. 10.2 de la L.E.C., negando también el concepto que de Letrado se contiene en el art. 436 de la L.O.P.J., precepto que entiende que ha derogado el párrafo primero del art. 11 de la L.E.C. Con idéntico carácter se cuestiona el inciso final del párrafo segundo del art. 11 de la L. E.C., que prevé como excepción a la regla general de la no inclusión de los honorarios de Letrado y Procurador en la tasación de costas el supuestos de que «la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio», por ser contrario al art. 14 de la C.E., al introducir una discriminatorio en el derecho a la asistencia letrada por razón de la residencia.

5. La Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal, mediante providencia de 25 de noviembre de 199 1, acordó tener por recibidas las actuaciones y oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días. a los efectos del art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pudiera alegar lo que estimase procedente acerca de la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad por posible falta de las condiciones procesales en cuanto al párrafo primero del art. 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por si pudiera ser notoriamente infundada en cuanto al segundo párrafo del mismo artículo.

6. Por escrito registrado con fecha de 1 de diciembre de 1991, evacuó el Fiscal General el trámite conferido, en el que, tras relatar los antecedentes de la presente cuestión, afirma que el art. 11 de la L.E.C. representa una excepción al requisito general exigido en el orden procesal civil de que la comparecencia en juicio se hará por medio de Procurador y con asistencia de Letrado. Sin embargo, dicho precepto no excluye la posibilidad de que la parte pueda acudir a Procurador o/y Abogado, se limita a declarar que en determinados asuntos no es obligatoria para la parte, pudiendo ésta realizar actos procesales en el proceso y postular por sí misma, y en tales casos la intervención por medio de representante y con asistencia letrada es voluntaria y depende sólo de la libre voluntad de la parte. a quien por concedérsele esta facultad de opción no se Emita su derecho de defensa ni se obstaculiza el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación con el párrafo primero del art. 11 de la L.E.C., sostiene el Fiscal General del Estado que faltan las condiciones procesales para la admisibilidad de la cuestión. En efecto, además de que en el Auto de planteamiento falta el llamado juicio de relevancia, -por el que corresponde al órgano judicial determinar en qué medida depende el fallo de la validez de la norma cuestionada, no justificando el órgano promoviente en qué medida la decisión de la pretensión deducida en los autos de desahucio para resolver exclusivamente la materia relativa al pago de las costas del litigio depende de la posible inconstitucionalidad del párrafo primero del art. 11 de la L.E.C.. éste es inaplicable al caso porque la decisión sobre el pago de las costas en el juicio de desahucio por falta de pago, en el que fue enervada la acción por la parte demandada, deberá adaptarse aplicando las normas reguladoras de dicha materia, sin que tenga influencia alguna en el asunto el hecho de que la asistencia letrada de las partes en el juicio fuera por decisión libre o espontánea de éstas y no por imposición de la Ley. En definitiva, el párrafo primero del art. 11 de la L.E.C. no es de aplicación para la decisión de la cuestión litigiosa, careciendo de toda fundamentación el juicio de relevancia que trata de formular el Juez, por lo que en relación con dicho párrafo en la presente cuestión de inconstitucionalidad falta el requisito de procedibilidad establecido por el art. 163 de la Constitución y el art. 35.1 de la LOTC, constitutivo de causa de inadmisibilidad de la misma.

Respecto al párrafo segundo del art. 11 de la L.E.C., considera el Fiscal General del Estado que la cuestión de inconstitucionalidad es notoriamente infundada a los efectos previstos en el art. 37.1 de la LOTC. En este sentido, afirma que el párrafo en cuestión, en concreto la excepción que establece, no es contrario al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, porque la residencia o no en el lugar en que se tramita el juicio lo que hace es introducir un elemento objetivo diferenciador que justifica un tratamiento desigual, pues la situación del litigante que reside en el mismo lugar en que tiene la sede el órgano judicial que ha de resolver el asunto no es la misma que la del litigante que resida en un lugar diferente. Aquél tendrá más posibilidades para postular por sí mismo, seguir las actuaciones procesales, intervenir en los actos procesales de parte y, en suma, realizar su propia defensa. En cambio, el que reside en otro lugar diferente está más necesitado para posibilitar su defensa de designar a Abogado o Procurador que actúe en su nombre en el proceso, por lo que es razonable que los gastos que comporte la designación se incluyan en las costas, sin que sea posible calificar esta razonable decisión del legislador de discriminatoria y contraria al principio de igualdad, cuando lo que se trata es de facilitar la representación y defensa para evitar que la residencia habitual fuera del lugar del juicio de alguna de las partes pueda propiciar entre ellas una situación de desigualdad y desequilibrio dentro del proceso.

Concluye el Fiscal General su escrito solicitando que se dicte Auto por el que se declare no haber lugar a admitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de los de Madrid promueve la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), por posible contradicción con los arts. 14 y 24 de la Constitución. El citado precepto resulta del siguiente tenor literal:

«Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir, con carácter de apoderados o de hombres buenos, a los actos de conciliación, o con el de auxiliares de los interesados, a los juicios a que se refieren las excepciones del núm. 2 del artículo anterior, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos.

En estos casos, así como en todos en los que su intervención no sea preceptiva, si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ella los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio.»

2. Respecto al párrafo primero del precepto transcrito, dice el Auto de planteamiento que se cuestiona con carácter secundario por vulnerar el art. 24.2 de la Constitución al negar la intervención del Letrado en tal condición en los juicios a los que se refiere el art. 10.2 de la L.E.C., negando también el concepto de Letrado que se recoge en el art. 436 de la L.O.P.J. Debe señalarse en relación a ello que el órgano judicial no exterioriza en el Auto de planteamiento de la cuestión el denominado «juicio de relevancia», y es además evidente, como en su escrito de alegaciones sostiene el Fiscal General del Estado, que no existe nexo causar entre lo que constituye la cuestión litigiosa del proceso a quo (o sea, la inclusión o no en la tasación de costas de los gastos del Procurador o Abogado que han intervenido en el proceso de desahucio) y el mencionado párrafo del art. 11 de la L.E.C., que prevé la intervención de Abogados y Procuradores con el carácter de apoderados o de hombres buenos en los actos de conciliación o con el de auxiliares de los interesados en los juicios verbales y de desahucio cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos. Ello se demuestra al advertir que la decisión sobre la condena a costas en el juicio de desahucio en el que fue enervada la acción por la parte demandada y la inclusión o no de los honorarios y derechos correspondientes al Abogado o Procurador deberá adoptarse aplicando las normas reguladoras de dicha materia, en este caso la previsión contenida en el párrafo segundo del art. 11 de la L.E.C., y no es de aplicación para la decisión del proceso lo dispuesto en el párrafo primero del mencionado artículo. De modo que falta en la presente cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo 1. del art. 11 de la L.E.C. uno de los requisitos de procedibilidad establecidos por los arts. 163 y 35.1 de la LOTC: la existencia de relación causal entre la validez del párrafo cuestionado y el fallo a dictar en el proceso, lo que determina en relación con dicho párrafo la inadmisibilidad de la cuestión (art. 37.1 LOTC).

3. Queda circunscrita, pues, la cuestión al párrafo segundo del art. 11 de la L.E.C., respecto del cual sostiene el Juez proponente que al establecer que en aquellos procesos en los que no es preceptiva la intervención del Abogado y Procurador, «si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en el que se tramite el juicio», vulnera el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E.), porque prescribe límites o condicionamientos económicos a la intervención letrada en dichos procesos; también el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), ya que merced a aquel condicionamiento económico no existe posibilidad alguna de resarcimiento de los gastos aunque se venza en el proceso; y, finalmente, el principio constitucional de igualdad al establecer una discriminación por razón de la residencia.

4. El art. 37.1 de la LOTC, en su segundo inciso, permite que las cuestiones sean rechazadas en trámite de admisión mediante Auto cuando fuere «notoriamente infundada la cuestión suscitada». Esta expresión es un concepto abierto que permite al Tribunal un amplio margen de apreciación para revisar la solidez de la fundamentación de la cuestión planteada, y desde sus primeras decisiones ha mantenido una línea interpretativa muy flexible que, contribuyendo a consolidar la institución procesal, atienda al fin fundamental de fomentar la colaboración entre órganos judiciales y jurisdicción constitucional cumpliendo así el mandato de asegurar la primacía de la Constitución mediante la depuración del ordenamiento jurídico con la invalidación de las normas con fuerza de Ley contrarias a ella.

Existen, pues, supuestos en los que un examen preliminar de la cuestión planteada permite apreciar su falta de viabilidad, sin que ello signifique una total carencia de fundamentación o un planteamiento arbitrario. En tales casos resulta procedente, por economía procesal, resolver la cuestión en la primera fase, máxime si su admisión pudiera promover como la paralización del proceso o procesos en los que resulte aplicable efectos no deseables la norma cuestionada. Que es precisamente lo que sucede en el presente supuesto, en el cual las razones aducidas en el Auto de planteamiento no permiten fundamentar la duda de constitucionalidad.

5. Así, es de rechazar, sin excesivo esfuerzo argumental, la suscitada vulneración del derecho a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 de la constitución. En diversas resoluciones tiene declarado este Tribunal que el art. 24.2 de la Constitución garantiza la posibilidad de la asistencia técnica y profesional efectiva del Abogado en el desarrollo del proceso, con proyección especial en el penal, pero también en los demás procesos, y que este derecho incluye no sólo el derecho a la asistencia de Letrado de la propia elección y a su cargo, sino también a que le sea designado en su caso un Letrado de oficio (por todas, SSTC 42/1982, 216/1988, 47/1987, 194/1987). Pero no puede sostenerse que el párrafo segundo del art. 11 de la L.E.C. infrinja el derecho a la asistencia letrada al no incluir en la tasación de costas los derechos del Procurador ni los honorarios del Letrado en procesos en los que resulta su intervención no preceptiva, sino meramente potestativa y voluntaria para la parte, dada la sencillez de las cuestiones que se debaten en dichos procesos, como ocurre en el juicio de desahucio del que proviene la cuestión planteada, y teniendo por tanto en cuenta que la imposibilidad de resarcimiento de los honorarios de profesionales no se incluye porque la Ley la considera en principio no necesaria en cuestiones de planteamiento simple. Por otra parte, tal posibilidad de autodefensa no impide a los litigantes la designación de Abocado a su cargo o, si se adolece de insuficiencia de recursos para litigar, la de que se le provea de Abogado de oficio cuando, con los condicionamientos derivados de la STC 47/1987, se manifieste imprescindible para situar al carente de medios económicos al mismo nivel de defensa en que actúa la parte contraria.

6. No posee mayor viabilidad el segundo motivo en que se fundamenta el cuestionamiento del párrafo segundo del art. 11 de la L.E.C. Difusos son los razonamientos que al respecto se recogen en la resolución del Juez proponente, llegando a confundirse esta alegación con la anterior. Mas el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la C.E. únicamente podría verse afectado si se entendiera que la no inclusión en la tasación de costas de los honorarios del Letrado y derechos del Procurador pudiera constituir un obstáculo limitativo o disuasorio al ejercicio de acciones legales para la defensa jurisdiccional de derechos o intereses legítimos por tener que abonar los litigantes, aunque hayan vencido en juicio, los gastos correspondientes a su Procurador y Letrado. Pero dado que el precepto cuestionado es únicamente de aplicación a la tasación de costas en procesos en los que no es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador por causa de la simplicidad de dichos procesos, falta el presupuesto en el que se sustenta aquel razonamiento y, en consecuencia, el obstáculo efectivo que pudiera considerarse limitativo o disuasorio del acceso al proceso, o sea, el carácter preceptivo de la intervención de Abogado y Procurador.

7. Finalmente, tampoco resulta discriminatoria y, por tanto, contraria al art. 14 de la C.E. la excepción que a la regla general se recoge en el inciso final del precepto cuestionado. En efecto, la diferenciación operada por el inciso final del párrafo segundo del art. 11 de la L.E.C. responde a un criterio objetivo, sin que pueda calificarse aquélla de arbitraria ni considerarse carente de una justificación razonable, ya que, como en sus alegaciones pone de manifiesto el Fiscal General del Estado, la situación del litigante que reside en el mismo lugar en el que tiene la sede el órgano judicial que conoce del proceso no es la misma que la del que reside en lugar diferente; mediante dicha excepción de lo que se trata es de facilitar la representación y defensa para evitar que la residencia habitual fuera del lugar del juicio pueda propiciar entre las partes una situación de desigualdad y desequilibrio dentro del proceso.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 37.1 de la LOTC, acuerda no admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid en relación con el art. 11

de la L.E.C.

Madrid, a catorce de enero de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/01/1992
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 2.160/1991

Résumé

Inadmisión. Juicio de relevancia: exigencias. Cuestión de inconstitucionalidad: supuestos de inadmisibilidad. Derecho a la asistencia de Letrado: no inclusión en la tasación de costas de honorarios profesionales.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 10.2
  • Artículo 11
  • Artículo 11.1
  • Artículo 11.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 163
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.1
  • Artículo 37.1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 436
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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