Sección Segunda. Auto 133/1992, de 18 de mayo de 1992. Recurso de amparo 502/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 502/1992
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 28 de febrero de 1992, don José Cortijo Mora, don Isidoro José Alfaro Moreno, don Pedro Calero Mansilla, don Francisco Codina Contreras, don Fidel Escribano Ruiz, doña Aurora Gallardo Arroyo, don Julián Simón García López, don Luis Garijo Jiménez, don Fernando José Martínez Pérez y doña María Luisa Pilar Ramiro Reposo interpusieron recurso de amparo sobre la base de las alegaciones que a continuación se resumen.
2. Los recurrentes fueron integrados en 1988 por el Ayuntamiento de Albacete en el Subgrupo de Administrativos de Administración General. Contra esta integración interpuso recurso contencioso-administrativo el Gobernador Civil de Albacete y compareció como parte demandada el Ayuntamiento. Por Sentencia de 17 de enero de 1989, la Sala competente de la Audiencia Territorial de Albacete estimó la demanda, declarando la nulidad de la referida integración funcional. Esa Sentencia se notificó a los hoy recurrentes que, según alegan, tuvieron entonces por primera vez conocimiento del proceso que tan directamente les afectaba. Esa situación se explica, según dicen, porque no se pidió la suspensión cautelar del acuerdo municipal recurrido y este acuerdo se siguió aplicando a los solicitantes de amparo sin variación alguna, así como porque, dada la naturaleza especial del procedimiento judicial seguido, no hubo que agotar ninguna vía administrativa previa. Una vez les fue notificada la Sentencia los recurrentes la apelaron, pero el Tribunal Supremo, por Sentencia de 19 de diciembre de 1991, consideró inadmisible la apelación, al tratarse de cuestión de personal [art. 94.1 a) L.J.C.A.].
La demanda de amparo se funda en la infracción del art. 24. 1 C.E., por la indefensión que dicen haber sufrido los recurrentes al no haber sido emplazados personalmente en el proceso seguido ante la Audiencia de Albacete, pese a estar perfectamente identificados en el expediente administrativo que hubo de remitirse a la Sala.
En consecuencia, se solicita que se anule la Sentencia impugnada y se retrotraigan las actuaciones al momento del emplazamiento de los demandados.
3. Por providencia de 8 de abril de 1992, la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran procedente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión del recurso consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.3, en conexión con el art. 50.1 c) de la L.O.T.C.].
4. El Ministerio Fiscal alega que el recurso de amparo es extemporáneo, pues contra la Sentencia impugnada se interpuso por los recurrentes un recurso de apelación claramente improcedente, dejando transcurrir así los plazos para recurrir en amparo. En cuanto a la posible falta de contenido constitucional de la demanda, considera el Ministerio Fiscal que deberían reclamarse las actuaciones del proceso a quo para poder emitir su dictamen con plena base documental.
5. Los recurrentes reiteran, en sustancia, los argumentos de la demanda de amparo, insistiendo en que su citación personal al proceso era posible y necesaria y, al no producirse, les causó indefensión, pues no puede ser sustituida por el emplazamiento edictal ni por la personación enjuicio del Ayuntamiento de Albacete. Por tanto, reiteran las pretensiones expuestas en la demanda de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. La alegación del Ministerio Fiscal sobre la extemporaneidad del recurso de amparo no puede ser atendida, pues, aunque la apelación interpuesta previamente por los recurrentes fuera declarada improcedente, sería demasiado riguroso y contrario al principio pro actione entender que aquéllos dejaron transcurrir negligentemente el plazo para acceder al amparo, ya que aquella apelación, presentada en el plazo legal, inferior al del recurso de amparo, fue inicialmente admitida y tramitada, lo que justificaba en principio la prosecución de esa vía en lugar de la del directo amparo constitucional.
2. Por lo que se refiere a la cuestión planteada, versa este recurso, una vez más, sobre la supuesta indefensión generada en el proceso contencioso- administrativo por la falta de emplazamiento personal de quienes, ostentando derechos afectados por la posible resolución del recurso, pudieran haber comparecido como codemandados. Debe recordarse, al efecto, que la copiosa y matizada jurisprudencia elaborada por este Tribunal sobre este tipo de supuestos determina la inconstitucionalidad de la falta de emplazamiento personal cuando pudiera haberse realizado, por ser conocidos los posibles codemandados, por parte de la Sala en el momento de proceder al emplazamiento. siempre que de ello se derive su efectiva indefensión y que no pudiera haber sido subsanada o evitada por una razonablemente diligente conducta de los interesados. La concurrencia de todas estas condiciones debe apreciarse caso por caso, a la vista de las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta también el interés general y el de los terceros de buena fe en el cumplimiento y pronta ejecución de las resoluciones judiciales.
3. Los demandantes de amparo afirman que sus nombres deberían figurar en el expediente remitido a la Sala por el Ayuntamiento demandado, pese a lo cual no fueron emplazados personalmente. Sin poner en duda estas afirmaciones y, por tanto, sin necesidad de verificarlas solicitando la remisión de las correspondientes actuaciones, la demanda de amparo no puede ser admitida, pues para que se consume la infracción constitucional por indefensión efectiva es preciso que quienes la alegan no hubieran podido comparecer en juicio realmente, mediante una actitud de normal diligencia de su parte. Ahora bien, examinadas las circunstancias del caso, no es posible admitir que mantuvieran esa actitud. En efecto, no resulta verosímil que los recurrentes no tuvieran conocimiento alguno del proceso que se seguía ante la Audiencia Territorial de Albacete sobre el acuerdo municipal que tan directamente les afectaba, puesto que eran funcionarios del propio Ayuntamiento que fue emplazado y compareció en defensa de ese Acuerdo, y no de cualquier cuerpo o grupo especial, sino precisamente de su Administración General, siendo, por lo demás, un Ayuntamiento de reducidas dimensiones burocráticas. Por el contrario, a la vista de estas circunstancias, como este Tribunal ha declarado en ocasiones anteriores (STC 24/1988 y ATC 101/1992, por ejemplo), cabe presumir que los recurrentes conocieron extraprocesalmente el recurso interpuesto por el Gobernador Civil contra el acuerdo municipal que les beneficiaba y, por tanto, que pudieron comparecer ante la Sala en defensa de sus derechos, pese a la falta de emplazamiento personal. Dicho lo cual, su actual protesta de indefensión carece de toda virtualidad para enervar la validez y eficacia de una Sentencia firme.
En virtud de lo cual, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones, por incidir la demanda en la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Temporaneidad del recurso de amparoTemporaneidad del recurso de amparo
- Conocimiento extraprocesal del procesoConocimiento extraprocesal del proceso
- EmplazamientoEmplazamiento