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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 373/88, interpuesto por doña Manuela Jesús López, representada por el Procurador de los Tribunales por José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida del Letrado don Santiago Monclús Fraga, contra los Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Zaragoza, y por la Audiencia Provincial de dicha capital en fechas 4 de febrero, 8 de mayo de 1987 y 4 de febrero de 1988, respectivamente, en el expediente de adopción núm. 473/86. Han sido partes don José Miguel Romanos Gutiérrez y doña Mariana Agustín Marín, representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y asistidos del Letrado don José J. Guallart de Viala, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de esta capital el día 1 de marzo de 1988, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremoechea Aramburu, actuando en nombre y representación de doña Manuela Jesús López interpuso recurso de amparo constitucional contra los Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Zaragoza en los días 4 de febrero y 8 de mayo de 1987 y contra el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 4 de febrero de 1988, que confirmó la última de las resoluciones antes citadas, acordados todos ellos en el expediente de adopción de un menor (expte. 473/86).

2. La demanda se basa en los hechos y alegaciones que, resumidamente, se exponen seguidamente:

a) Como consecuencia del expediente de protección núm. 111/85 tramitado por el Tribunal Tutelar de Menores de Pamplona, la ahora recurrente fue suspendida en los derechos de guarda y educación de su hijo Francisco José. La solicitud de revisión de dicho expediente, efectuada con posterioridad, no fue atendida. En ejecución de lo acordado por el Tribunal Tutelar, el menor fue confiado a una Institución colaboradora del Consejo Superior de Protección de Menores, con sede en Zaragoza, encomendándose la custodia de aquél al matrimonio formado por don José Miguel Romanos Gutiérrez y doña Mariana Agustín Marín.

b) A solicitud del indicado matrimonio se inició expediente de adopción plena del menor Francisco José, confiado a su custodia. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Zaragoza requirió a los solicitantes de la adopción para que facilitaran los datos y domicilio de la madre biológica del menor «a fin de ser oída». Al manifestar la representación de los requeridos su desconocimiento de los datos solicitados «por no haber tenido intervención alguna con la madre», el Juzgado ordenó la citación de ésta por edictos, llevándose a cabo dicha notificación mediante la inserción de la citación en el «Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza».

c) Por Auto de 4 de febrero de 1987, el Juzgado competente aprobó la adopción solicitada.

Al tener noticia de la resolución judicial, y una vez localizado el expediente, la interesada solicitó la extinción de la adopción conforme a lo previsto en el art. 177.2 del Código Civil. Por providencia de 3 de abril de 1987, el Juzgado resolvió no haber lugar a lo solicitado «por haberse cumplido lo establecido en el art. 17 y ss. del Código Civil». Interpuesto recurso de reposición frente a la providencia anterior, el Juzgado dicto Auto de 8 de mayo de 1987 en sentido desestimatorio. Posteriormente la Audiencia Provincial de Zaragoza resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al Auto mencionado, desestimando la pretensión al aceptar los razonamientos contenidos en la resolución recurrida.

d) Alega la recurrente, tras la cita de los preceptos legales que regulan la adopción (en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 21/1987, el imperativo legal de que no se admita la declaración de adopción sin consentimiento o audiencia de los padres biológicos (a menos que los mismos sean desconocidos). Tal regulación tiene su reflejo en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 C.E., siendo necesario, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que en el proceso se otorgue a las partes la oportunidad de ser oídas, de realizar alegaciones y de proponer y practicar pruebas.

Afirma la recurrente que en este caso le fue negada la oportunidad de ser oída en el expediente de adopción de su hijo, lo que condujo a una situación de indefensión, puesto que la citación emanada del órgano judicial se llevó a cabo mediante edictos publicados en el «Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza», siendo así que su domicilio - conocido por el Tribunal Tutelar de Menores de Pamplona- era, desde antes del nacimiento de su hijo, en dicha ciudad. Resulta claro, por tanto, que la citación edictal no cumple con las exigencias que impone el respeto al derecho a la defensa en todo proceso, ya que la diligencia debida exigible a los ciudadanos, en función de sus circunstancias, no incluye obviamente la lectura diaria del «Boletín Oficial» de la provincia y menos del de una provincia que no es la de su residencia.

Por último se alega que, para declarar la situación de abandono del menor, el Juez debió dar oportunidad a los padres biológicos para alegar lo que estimasen oportuno, sin prejuzgar tal situación a partir de declaraciones ajenas. Por lo demás no puede admitirse la interpretación que realizó el órgano judicial para desestimar la solicitud formulada por la interesada, basándose en que «el hecho de ser oída no puede tener ningún tipo de innuencia en la decisión que se adopte». Tal afirmación es contraria a los más elementales principios constitucionales. Si la ley exige una audiencia es precisamente para que pueda influir en la decisión que deba adoptarse; lo contrario supondría vaciar de contenido el mandato legal. En definitiva, lo que es a todas luces evidente es que, con consentimiento o con simple audiencia, la recurrente tenía derecho a ser oída en el procedimiento de adopción de su hijo, y al privársele de tal derecho se le colocó en situación de indefensión.

Solicita la recurrente se declare la nulidad de los Autos recurridos, reconociéndose el derecho a la tutela judicial efectiva y, en particular el derecho a ser oída en el expediente de adopción de su hijo Francisco José.

3. Por providencia de 8 de abril de 1988, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, tener por personado y parte, en representación de la actora al Procurador de los Tribunales señor Dorremoechea Aramburu y requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Zaragoza y a la Audiencia Provincial de dicha capital para que remitan, respectivamente, testimonio del expediente de adopción núm. 473/86 y del rollo de apelación dimanante del mismo, interesando, asimismo, el emplazamiento de quienes fueron parte en tales procedimientos para que puedan comparecer en este proceso constitucional.

4. Recibidos los testimonios solicitados se dictó providencia teniendo por personados y partes a don José Miguel Romanos Gutiérrez y doña Mariana Agustín Marín, representados por el Procurador de los Tribunales señor Aragón y Martín, dándose vista de todas las actuaciones de recurso por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de la recurrente y de las partes personadas para que alegaran lo que estimen conveniente.

5. La representación de la recurrente formuló alegaciones remitiéndose íntegramente al escrito de demanda. Reitera, sin embargo, la alegación de indefensión originada por la decisión del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Zaragoza que ordenó citar por edictos a la madre biológica, cuando la misma tenía un domicilio conocido que pudo ser fácilmente averiguado por el órgano judicial. Posteriormente, y al solicitarse por la madre ahora recurrente la extinción de la adopción, el Juzgado la deniega argumentando que por tratarse de un menor abandonado no era necesario el consentimiento de la madre biológica y si, únicamente, su audiencia que en cualquier caso no podía tener influencia alguna sobre la decisión final. Tales aseveraciones ocasionan una situación de indefensión constitucionalmente relevante, ya que se está prejuzgando la situación de abandono del menor que fue declarada judicialmente a partir de las manifestaciones realizadas por los adoptantes, sin respeto del principio de contradicción y, por otra parte, es indubitado el imperativo legal de que la madre sea oída, sin que pueda sostenerse que tal requisito es de carácter formal y carente de influencia en la decisión final, siendo absurdo anticipar que determinadas alegaciones no van a influir en la decisión que se adopte.

En cualquier caso, el emplazamiento edictal efectuado no respondió a las exigencias del derecho de defensa de la recurrente, ni al mandato constitucional de promover en la medida de lo posible tal derecho.

6. El matrimonio adoptante formula las siguientes alegaciones:

a) El Tribunal Tutelar de Menores de Pamplona tramitó el expediente de adopción del menor Francisco José, en razón a las circunstancias en que éste se encontraba, acordando posteriormente suspender a la madre en los derechos de guarda y educación sobre su hijo, que fue confiado a la Asociación Maci-Albayda, de Zaragoza, debiendo recibir asistencia hospitalaria dado «su mal estado de nutrición y deficiente estado general».

b) El Tribunal Tutelar de Menores acordó en fecha 18 de febrero de 1986 confiar al matrimonio formado por don José Miguel Romanos Gutiérrez y doña Mariana Agustín Marín la custodia del mencionado menor en régimen de acogimiento familiar, medida ratificada el 11 de abril del mismo año, una vez que la madre biológica fue suspendida en sus derechos de guarda y educación de su hijo.

c) El 20 de octubre de 1986 se inició expediente de adopción del menor Francisco José, que concluyó con el Auto de aprobación de 4 de febrero de 1987. La madre biológica interpuso recurso de reposición y posteriormente de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

d) La pretensión de la recurrente en el recurso de amparo debe de ser rechazada, ya que el menor fue declarado «en situación de abandono» por el Juez competente en el Auto de adopción, a quien corresponda apreciar y declarar tal situación, sin que en el recurso de reposición se aportara una sola prueba que desvirtuara tal aseveración.

Tal circunstancia implica que no era necesario que la madre prestara su consentimiento para poder otorgar la adopción, sin perjuicio de que se la pudiese oír. En cualquier caso, conforme al art. 173 del Código Civil, el Juez resolverá lo que considere mas conveniente para el adoptado, lo que supone que se tendrá siempre en cuenta, en primer lugar, el beneficio del menor.

e) En ningún momento tuvieron conocimiento los adoptantes de dato alguno relativo al domicilio de la familia natural del menor abandonado.

Finalmente, los adoptantes formulan algunas consideraciones sobre la situación de indefensión en que se encontraba el menor adoptado, situación que quedo remediada merced al procedimiento judicial por ellos instado y resuelto favorablemente por el Juez competente. Suplican al Tribunal que se desestime la demanda de amparo, confirmando las resoluciones recurridas.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional en sus alegaciones da por reproducidos los hechos que constan en la demanda de amparo, en cuando no se opongan a las consideraciones que se formulan, y tras exponer las alegaciones de la actora en cuanto a su derecho a ser oída en el procedimiento de adopción, trae a colación diversas Sentencias de este Tribunal que exigen del órgano judicial una actividad tendente a la real comunicación del trámite procesal a las personas con interés legal en el procedimiento, recalcando que esta actividad judicial tiene que llegar a la «diligencia máxima» para que tal conocimiento llegue a dichas personas a fin de que puedan defender sus intereses o ser oídas.

La falta de esta comunicación a la parte o interesado en el procedimiento constituye una infracción procesal que adquiere dimensión constitucional si incide en el derecho fundamental de defensa contenido en el art. 24.1 C.E.

Examinado el caso que se debate y con cita del art. 173 del C. Civil (en su redacción anterior a la reforma de 1987), que establece los presupuestos generales de la declaración judicial de adopción y ordena que deberán ser oídos en dicho expediente «el padre o la madre a quienes se hubiera privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad», el Fiscal afirma que el órgano judicial tenía que desarrollar la actividad procesal necesaria para comunicar a los interesados -en este caso el padre o la madre biológicos- la existencia de la pretensión de adopción para que pudiesen ser oídos y ello actuando con la máxima diligencia.

En este caso únicamente se pidió la colaboración de los adoptantes, que manifestaron ignorar el domicilio de la madre, lo que condujo sin más a efectuar el llamamiento a través de edictos, lo que motivó la continuación del trámite sin conocimiento del expediente por parte de la interesada.

De la documentación aportada al proceso de amparo se deduce, sin embargo, que el órgano judicial tenía a su disposición suficientes medios para conocer el domicilio de la actora, ya que el menor fue entregado por el Tribunal Tutelar de Menores de Pamplona a una Institución benéfica y el Juzgado pudo y debió dirigirse a dicho Tribunal para conocer el domicilio de la madre del menor, lo que hubiera producido su determinación porque era reconocido por el Tribunal como se acredita en la documentación aportada.

Este conocimiento del domicilio, no estaba fuera del alcance del órgano judicial, por no exigir su determinación una actividad que se saliera de lo normal sino una sencilla actividad lógica y consecuente con la constancia en el procedimiento del órgano oficial que entrega el menor a la Asociación. Los únicos que no tenían posibilidad de conocer el domicilio de la madre del adoptando, fueron los solicitantes de la adopción.

Hay una infracción procesal que se produce por una falta u omisión de actividad que una mínima dinámica procesal exige al órgano judicial y esta falta de actividad produce el efecto de que una persona, interesada en el procedimiento no sea llamada para ser oída respecto a la adopción. Esta falta de llamamiento sin culpa de la recurrente en amparo, lleva consigo una falta de audiencia, que engendra la indefensión que se denuncia.

La afirmación del Juez en el Auto antes mencionado en relación con la falta de trascendencia de la audiencia de la madre respecto al sentido del resultado de la adopción, no puede ser admitida, porque supone prejuzgar el contenido de dicha audiencia convirtiendo en inútil y formularia la exigencia legal, lo que no es de recibo.

La audiencia de que habla el Código Civil no puede quedar reducida a una mera exposición de las alegaciones de la madre respecto a la adopción sino que debe de comprender por su propia lógica, la posible aportación de datos que acrediten estas alegaciones y este alegar y aportar los fundamentos de ellas tiene un interés enorme y una posibilidad de producir efectos.

En este caso concreto, la audiencia podía haber puesto en situación de estudio y examen, ante el Juez, con posibles consecuencias jurídicas, los temas de si el menor estaba abandonado legalmente, la posible equiparación entre suspensión de la guarda y custodia y la suspensión de la patria potestad, la realidad de las visitas de la madre al hijo en la Institución en que estaba acogido y si dados los datos aportados era necesario el consentimiento de la madre para la adopción.

No se puede negar esta realidad y su posibilidad, porque la opinión contraria convertiría esta audiencia en un trámite de ficción, lo que es contrario a la finalidad y contenido de la institución de la adopción.

El órgano judicial desestima la pretensión de la actora sin tener en cuenta que la falta de un trámite legal, como es la audiencia de la madre, sin culpa de ella produce la nulidad de la adopción, porque esa infracción procesal adquiere dimensión constitucional al producir indefensión y constituir, en consecuencia, una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

Por todo ello se interesa del Tribunal Constitucional dicte Sentencia estimando la demanda de amparo, por vulnerar las resoluciones impugnadas el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

8. Por providencia de 21 de septiembre de 1990 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La recurrente pretende la nulidad de las resoluciones judiciales que declararon y confirmaron la adopción plena de su hijo menor de edad solicitada por las personas a quienes se les había confiado dicho menor para su guarda y acogimiento familiar. Invocando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de toda indefensión, aduce la recurrente que en el trámite seguido en el expediente de adopción no se le dio oportunidad de ser oída, siendo así que el órgano judicial tenía a su alcance los medios apropiados para identificar su domicilio y efectuar el emplazamiento personal. Afirma además que la declaración de abandono de su hijo menor fue prejuzgada a partir de las manifestaciones realizadas por los adoptantes, sin respeto del principio de contradicción.

La queja de amparo ha de ser estimada.

En efecto, de las actuaciones examinadas resulta que, tras recabar sin resultado positivo del matrimonio adoptante los datos domiciliarios precisos para emplazar a la madre biológica del menor, el Juez se limitó a ordenar su citación por cédula en el tablón de anuncios del Juzgado y por edictos en el «Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza».

De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el art. 24 de la Constitución garantiza no sólo el acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también el adecuado ejercicio del derecho de audiencia bilateral para que las partes puedan hacer valer sus pretensiones. De ahí la especial relevancia que reviste el emplazamiento de quienes han de ser o pueden ser partes en el procedimiento judicial, pues sólo la incomparecencia voluntaria o por negligencia inexcusable de la parte podría justificar, en principio, una resolución inaudita parte (STC 109/1989). Por ello, muy tempranamente, desde la STC 9/1981, este Tribunal ha mantenido que debe procederse al emplazamiento personal siempre que los interesados sean conocidos e identificables a partir de los datos que obren en el esento de interposición o ser, el expediente, siendo sólo válida la citación edictal cuando no conste en las actuaciones el domicilio de la persona que debe ser emplazada o se ignore su paradero por haber cambiado de domicilio. Tal doctrina es, sin duda, aplicable a los procedimientos judiciales de adopción, en los que, por estar en juego intereses de la mayor importancia en el orden personal y familiar, resulta especialmente necesaria la comparecencia de los padres biológicos del menor adoptado, lo que le obliga a rodear de las mayores garantías y del más escrupuloso celo los actos judiciales de comunicación con estos últimos que se practiquen en tales procedimientos.

En el caso que ahora examinamos, es claro que, como señala el Ministerio Fiscal, el Juez pudo llegar a conocer sin la menor dificultad el domicilio de la madre biológica del menor, hoy recurrente en amparo, con sólo haber desplegado «una sencilla actividad», pues tal domicilio constaba en las actuaciones practicadas ante el Tribunal Tutelar de Menores de Pamplona en el precedente expediente de protección del citado menor de edad. La omisión de esta mínima diligencia judicial ha impedido la comparecencia y la audiencia de la solicitante de amparo en el procedimiento de adopción de su hijo menor, colocándola así en una situación de indefensión incompatible con el art. 24 de la Constitución. Debemos, pues, corregir dicha indefensión mediante la anulación de lo actuado, rechazando el razonamiento del Juzgado, que la Audiencia Provincial hace suyo, en el sentido de que «el hecho de ser oídos (los padres biológicos) no puede tener ningún tipo de influencia en la decisión que se adopte», pues aunque la Ley otorgue al Juez muy amplias facultades para apreciar la conveniencia de acceder o no a la adopción solicitada, no puede aquél en modo alguno ignorar el mandato legal de dar audiencia a los padres del menor, pues sólo así podrá tener en cuenta todos los elementos de contraste necesarios que, una vez ponderados adecuadamente, conduzcan a una resolución acorde con los criterios legales y con los intereses prevalentes en la adopción.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera instancia núm. 5 de Zaragoza, de 4 de febrero de 1987, dictado en el expediente de adopción núm. 473/86, así como de las actuaciones y resoluciones judiciales posteriores.

2º. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

3º. Retrotraer las actuaciones del expediente de adopción cuya nulidad se declara al momento en que se debió practicar la citación personal de la recurrente, para que ésta pueda ser oída en dicho expediente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numéro et date BOE [Nº, 254 ] 23/10/1990 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 26/09/1990
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 y Audiencia Provincial de Zaragoza dictados en expediente de adopción.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por emplazamiento edictal indebido

  • 1.

    Desde la STC 9/1981, este Tribunal ha mantenido que debe precederse al emplazamiento personal siempre que los interesados sean conocidos e identificables a partir de los datos que obren en el escrito de interposición o en el expediente, siendo sólo válida la citación edictal cuando no conste en las actuaciones el domicilio de la persona que debe ser emplazada o se ignore su paradero por haber cambiado de domicilio. Tal doctrina es sin duda aplicable a los procedimientos judiciales de adopción, en los que, por estar en juego intereses de la mayor importancia en el orden personal y familiar, resulta especialmente necesaria la comparecencia de los padres biológicos del menor adoptado, lo que obliga a rodear de las mayor garantías y del más escrupuloso celo a los actos judiciales de comunicación con estos últimas que se practiquen en tales procedimientos. [F.J. único]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. único
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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