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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 145/1993, de 4 de mayo de 1993. Cuestión de inconstitucionalidad 681/1993. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 681/1993

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Juzgado de lo Social de Galdar, en autos 432/92 y acumulados, sobre reclamación de subsidio en incapacidad laboral transitoria, dictó Auto el 26 de febrero de 1993 por el que plantea la cuestión de inconstitucionalidad del párrafo primero y último del art. 6.1 del Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio, y de la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, sobre medidas presupuestarias urgentes, por estimarse que puede ser contrario a los arts. 41 y 96 de la Constitución. En dicho Auto se hace constar que las trabajadoras demandantes, así como la empresa demandada, hicieron constar su conformidad a que se planteara la cuestión.

En el testimonio de las actuaciones remitidas por el Juzgado aparecen las correspondientes al acta del juicio, en la que consta que se suspendió sine die el plazo para dictar Sentencia y estimando que podía existir cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 5/1992 y de la Ley 28/1992, de acuerdo con lo previsto en el art. 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pudiendo existir en las mencionadas disposiciones infracción de los arts. 41 y 96 de la Constitución y dependiendo la decisión del proceso de la validez de las normas cuestionadas procede oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la conveniencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad y, una vez transcurrido el término, traer los autos a la vista para dictar resolución, y que por la parte actora, y por la demandada asistentes al acto, se manifestó que entendían pertinente que se plantease por el Juzgado la cuestión de inconstitucionalidad.

Asimismo consta en el testimonio que, por escrito de 3 de febrero de 1993, el Juzgado de lo Social se dirigió al Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de acuerdo con lo previsto en el art. 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a fin de que en el plazo improrrogable de diez días pudiera alegar sobre la conveniencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Escritos de la misma fecha y contenido fueron cursados al Fondo de Garantía Salarial, a la Tesorería de la Seguridad Social en Las Palmas y al Instituto Nacional de la Seguridad Social en dicha ciudad.

2. En providencia de 23 de marzo último, la Sección Tercera acordó tener por recibidas las actuaciones que remite el Juzgado de lo Social de Galdar y, a efectos del último inciso del art. 37.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegue acerca de la inadmisión de dicha cuestión por posible defecto en la tramitación de la previa audiencia a las partes que prescribe el art. 35.2 de la misma Ley Orgánica.

3. El Fiscal General del Estado, en escrito de 31 de marzo siguiente, formuló las siguientes alegaciones:

Señala que el órgano judicial ha oído a unas partes (demandantes y empresa demandada) sin cumplir con el requisito de otorgarlas realmente un plazo de diez días para que aleguen lo que deseen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, porque el Juzgado formuló la pregunta sobre la posible inconstitucionalidad de unas disposiciones -sin concretar además el precepto o preceptos cuestionados- de manera irregular y sorpresiva para esas partes en el mismo acto del juicio, sin darles la oportunidad de reflexión necesaria otorgándolas efectivamente el plazo de diez días que la Ley establece (art. 35.2 LOTC); y ello hay que entenderlo así aunque formalmente el Juzgado, en el acto del juicio, decidiera formalmente otorgar el plazo mencionado a las partes, por cuanto al fin se les preguntó al respecto en el mismo acto del juicio y allí es donde evacuaron el informe, tanto la parte demandante como la empresa demandada. A las otras partes (F.O.G.A.S.A., I.N.S.S. y T.G.S.S.) y al Ministerio Fiscal, se les dio la oportunidad de ser oídas y en este sentido señala que no parece que haya de oponerse nada a la admisión de la cuestión.

Añade el Fiscal General del Estado que esta defectuosa falta de audiencia a las partes constituye un incumplimiento del requisito que establece el art. 35.2 LOTC y por ello procede rechazar la cuestión en trámite de admisión conforme dispone el art. 37.1 LOTC.

Estima, en consecuencia, el Fiscal General del Estado que la cuestión deberá rechazarse en este trámite de admisión conforme al art. 37.1 LOTC, sin perjuicio de que el Juzgado de lo Social proponente pueda replantearla si da cumplimiento posteriormente a todos los requisitos de admisibilidad exigidos por la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. La apreciación preliminar que expresamos en la providencia por la que se abrió este trámite debe ser ahora confirmada, pues, en efecto, la presente cuestión se ha promovido con incumplimiento de una de sus condiciones procesales (art. 37.1, in fine, de la LOTC), consistente en la previa audiencia «a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad» (art. 35.2 de la misma Ley Orgánica).

2. Resulta de lo expuesto en los antecedentes que el Juzgado de lo Social de Galdar estimó satisfecho este presupuesto de la previa audiencia una vez que las partes comparecidas en el acto del juicio (las actoras, y la Empresa demandada) manifestaron de viva voz su criterio, según consta en acta, sobre la procedencia de suscitar la presente cuestión. Expuesto de este modo el parecer de los comparecidos, se limitó el órgano judicial a oficiar a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a fin de que por el Ministerio Público se alegara, en el plazo improrrogable de diez días, sobre este extremo y lo mismo se hizo con el Fondo de Garantía Salarial, de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Bien claro está que, al actuar de este modo, el órgano judicial ha desconocido la exigencia que consideramos. La audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ha de ser, por lo pronto, en el plazo «común» de diez días, requisito que, como queda dicho, aquí no se respetó, pues sólo tras «oír» a los comparecidos en el juicio se requirió por el Juez el informe de la Fiscalía y demás partes no comparecidas en el acto del juicio.

Pero tampoco se oyó, como la Ley prescribe, a las partes que sí comparecieron en el juicio. El art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que «antes de adoptar mediante Auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, resolviendo el Juez seguidamente y sin más trámite en el plazo de tres días». Este trámite tiene, a la luz de los arts. 35 y 36 LOTC, una doble finalidad. Por una parte, ciertamente, colaborar en el proceso de formación de la decisión del juzgador a quo respecto de la pertinencia de plantear la cuestión de constitucionalidad. Pero también, y de especial importancia en el presente caso, el trámite de alegaciones de las partes sirve para que éstas tengan la oportunidad de que su parecer pueda ser apreciado por este Tribunal Constitucional, si se plantea la cuestión. En efecto, y según las previsiones de la LOTC, las partes en el proceso a quo no están legitimadas para comparecer ante el Tribunal Constitucional, ni para formular alegaciones ante él en el curso de la cuestión de inconstitucionalidad. Por ello, reviste especial trascendencia el trámite de alegaciones ante el Juez o Tribunal proponente de la cuestión, puesto que tales alegaciones en el incidente de que se trata, si existen, deben incorporarse a la documentación remitida al Tribunal Constitucional (art. 36 LOTC), y, pueden, así, ser tenidas en cuenta por éste a fin de examinar tanto la viabilidad de la cuestión misma como el alcance del problema constitucional en ella planteado.

En consecuencia, y en esta fase previa al planteamiento de la cuestión, todas las partes en el proceso a quo han de tener efectiva oportunidad -independientemente de las manifestaciones realizadas en la vista oral- de formular alegaciones escritas que puedan, en su caso, ser tenidas en cuenta por este Tribunal Constitucional; la ausencia de tal oportunidad debe, por tanto, considerarse como un defecto en el procedimiento, y supone una carencia de las requeridas condiciones procesales que justifica, según lo previsto en el art. 37.1 LOTC, el rechazo de la cuestión. Y ello es de aplicación también al proceso laboral, pues si bien éste tiene, sin duda, sus rasgos estructurales propios (inmediación y oralidad, por lo que aquí importa), ello no puede justificar la ausencia de un trámite de alegaciones por escrito, pues la audiencia previa a las partes no es una secuencia del proceso a quo, sino una pieza preliminar del posterior y eventual proceso constitucional.

3. En el presente caso, y de lo que resulta de las actuaciones remitidas, no se concedió a las partes personadas la oportunidad de efectuar alegaciones por escrito que pudieran, eventualmente, ser conocidas por ese Tribunal, sin que conste en forma alguna que las partes renunciaran a ese derecho. Siendo esto así, es también claro que la mera aquiescencia o conformidad verbalmente formulada a las partes en el trámite de la vista acerca de la pertinencia de plantear la cuestión no puede hacer las veces del trámite de audiencia, con señalamiento en diez días de plazo, que al efecto prevé el repetido art. 35.2 de la LOTC, pues, si así fuera, las posibilidades de alegar y de exponer sus respectivos pareceres quedarían constreñidas y desfigurado, con ello, este trámite previo al proceso constitucional.

Los defectos advertidos bastan para dictar la inadmisión a trámite de esta cuestión, sin perjuicio de que el órgano judicial que la ha promovido acuerde, en el escrupuloso respeto a sus presupuestos constitucionales y legales, plantearla de nuevo.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social de Galdar en el procedimiento 432/92 y acumulados por Auto de 26 de febrero de 1993.

Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 04/05/1993
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 681/1993

Résumé

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: trámite de audiencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35
  • Artículo 35.2
  • Artículo 36
  • Artículo 37.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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