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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 103/1994, de 22 de marzo de 1994. Recurso de inconstitucionalidad 3.141/1993. Levantando la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 11/1993, de 15 de julio, en el recurso de inconstitucionalidad 3.141/1993

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 1993, interpuso, en representación del Presidente del Gobierno, recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Galicia 11/1993, de 15 de julio, sobre el recurso de casación en materia de Derecho civil especial de Galicia, con invocación expresa del art. 161.2 C.E., a efecto de suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada.

2. Dicho recurso de inconstitucionalidad fue admitido a trámite por providencia de la Sección Segunda de 16 de noviembre de 1993, acordándose asimismo el traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados, al Senado, al Parlamento y a la Junta de Galicia por conducto de sus Presidentes, para que en el plazo señalado pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes; asimismo, se tuvo por invocado el art. 161.2 C.E. según establece el art. 30 LOTC, produciéndose la suspensión de la vigencia y aplicación de la mencionada Ley impugnada, publicándose la incoación y la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».

3. Por escritos presentados en fecha 10 de diciembre de 1993 y 16 de diciembre de 1993 se personan y formulan alegaciones la Junta y el Parlamento de Galicia, solicitando que en su día se dicte Sentencia desestimando el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Abogado del Estado contra la Ley del Parlamento de Galicia 11/1993.

4. Por providencia de la Sección Segunda de fecha 22 de febrero de 1994 se acordó que, antes de finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución, se oyera a las partes personadas en el mismo para que, en el plazo común de cinco días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

5. El Abogado del Estado, en escrito que se recibe el 25 de febrero, solicita el mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados, en virtud de las siguientes consideraciones:

La Ley del Parlamento de Galicia impugnada contiene una completa regulación del recurso de casación que difiere sustancialmente de la prevista en la legislación estatal contenida en los arts. 1.686 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta duplicidad en la regulación del recurso supone, por si sola, un grave quebranto de la seguridad jurídica, al romper la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales. Si no se suspende la eficacia de los preceptos impugnados, órganos judiciales distintos de aquéllos a los que la legislación procesal del Estado atribuye competencia para conocer del recurso de casación pueden sustanciar el mismo. Además, se podrán invocar motivos casacionales diferentes de los recogidos en la legislación del Estado y podrá condenarse en costas a las partes con arreglo a criterios diferentes de los fijados en la Ley del Estado. En caso de declararse la inconstitucionalidad de estos preceptos, se causaría un perjuicio grave a los ciudadanos afectados que sufrirían una dilación en la tramitación de los procedimientos en los que se hallen interesados, así como a la Administración de Justicia, ya que habrían de reproducirse y duplicarse los trámites correspondientes. En apoyo de esta afirmación cita el Abogado del Estado el ATC 277/1990.

Por el contrario, si se mantiene la eficacia de la suspensión hasta la resolución del recurso de inconstitucionalidad, por este solo hecho, ni los justiciables ni la Administración de Justicia se verían afectados. La pura dilación en la entrada en vigor de las nuevas normas procesales en nada perjudicaría a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Analiza seguidamente el representante del Gobierno las diferencias existentes entre las regulaciones estatal y autonómica del recurso de casación. Así, el art. 1 de la Ley autonómica no se limita a reproducir la legislación estatal, sino que introduce modificaciones en ella, concretamente en relación con el art 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 1.º y 2.º

Por su parte, el art. 2 de la Ley autonómica mantiene «el error en la apreciación de la prueba», motivo que no figura en la redacción actual del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

El art. 3 de la Ley recurrida contrasta con la normativa contenida en la legislación estatal que, con carácter general y para salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales, regula el recurso de casación ante los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas (art. 1.730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El art. 4 difiere de lo determinado en el art. 1715.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las costas procesales.

Se refiere, por último, el Abogado del Estado a la disposición adicional, la disposición transitoria, y la disposición final de la Ley recurrida, señalando que la necesidad de suspender la eficacia de estas normas deriva de los mismos motivos referidos respecto de los distintos artículos de la Ley.

6. La Junta de Galicia, en escrito de su Letrado, recibido el 2 de marzo, interesa el levantamiento de la suspensión acordada, a cuyo efecto se formulan las siguientes alegaciones.

Se hace mención, en primer lugar, a determinada jurisprudencia del Tribunal atinente al alcance de las suspensiones y las consecuencias que en orden a los intereses públicos y privados pueda tener la ratificación o el levantamiento de aquéllas.

Desde esta perspectiva señala, primero, y respecto de los eventuales perjuicios al interés general, que los únicos perjuicios que podría ocasionar el mantenimiento de la suspensión de la Ley gallega impugnada serían los derivados de la existencia de una doble normativa aplicable en materia del recurso de casación civil: la estatal, contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la autonómica, reguladora del recurso de casación en materia de Derecho civil especial de Galicia, dictada al amparo del art. 27.5 del Estatuto de Autonomía de Galicia que asumió, para la Comunidad Autónoma Gallega, la competencia exclusiva en materia de normas procesales que se deriven del especifico Derecho gallego. Pero la simultanea vigencia de preceptos legales estatales y autonómicos que el Estado pueda considerar opuestos no implica necesariamente el mantenimiento de la suspensión, por cuanto, de esta manera, la suspensión de las normas impugnadas por motivos competenciales seria siempre necesaria, convirtiéndose en regla general siempre que cupiera aducir un precepto del ordenamiento estatal que, en una primera interpretación, pareciera oponerse a la atribución de competencias realizada por los preceptos de la Ley autonómica recurrida.

Desde la perspectiva de los posibles intereses particulares afectados, se afirma en el escrito que las diferencias existentes entre la regulación autonómica y la estatal en materia del recurso de casación civil no entrañarían en modo alguno la creación de situaciones irreversibles, ya que ha de tenerse en cuenta que la eventual declaración de nulidad de los preceptos discutidos sólo tendría un alcance limitado en sus efectos jurídicos en relación con los procesos que pudieran entablarse en aplicación de la ley gallega impugnada. A este respecto matiza el Letrado de la Junta, primero, que la materia procesal, como cualquier otra, no puede entenderse que esté situada por encima y a cubierto de cualquier modificación producida en el ordenamiento vigente; segundo, que es fácilmente constatable que la «Sala Autonómica de lo Civil y de lo Penal» del T.S.J. de Galicia, en el ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional, posee una actividad escasa. A título ilustrativo señala que esa escasa operatividad queda reflejada en la Memoria que el Consejo General del Poder Judicial elevó a las Cortes en 1992: en el T.S.J. de Galicia no ingresó ningún asunto civil en 1991, por lo que es fácil colegir que los posibles intereses particulares afectados serían, en su caso, de muy escasa entidad numérica, y tercero, que el propio ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos para dar solución al supuesto hipotético de que se declararse la nulidad de la Ley gallega (así el art. 40 de la LOTC), con lo que difícilmente podría darse lugar a situaciones imposibles de suprimir en el supuesto de que la Ley impugnada se declarase nula.

Finaliza el escrito de alegaciones señalando que, dado que la coexistencia de la regulación gallega sobre el recurso de casación en materia de Derecho civil especial de Galicia y la estatal sobre el recurso de casación civil no redunda en menoscabo de la seguridad jurídica ni se producen perjuicios irreparables a los particulares, es obvio que procede el levantamiento de la suspensión, so pena de bloquear el legítimo ejercicio por la Comunidad Autónoma Gallega de una competencia exclusiva cuya exclusiva finalidad es la de contribuir a unificar, consolidar y proteger el Derecho civil gallego, eminentemente consuetudinario y necesitado de consolidación.

7. El Presidente del Parlamento de Galicia, en escrito que se recibe el 8 de marzo interesa el levantamiento de la suspensión, con base en las siguientes razones:

Tras mencionar algunos Autos de este Tribunal (AATC 351/90 y 415/89), así como la doctrina contenida en ellos sobre ratificación o levantamiento de la suspensión respecto de la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios que, para los intereses públicos y particulares afectados, pudieran derivarse del alzamiento de las medidas cautelares de suspensión, afirma, en cuanto a los perjuicios que pudiera producir la Ley 11/1993 del Parlamento de Galicia lo siguiente:

a) Que más bien sucede lo contrario, ya que no solo no produciría perjuicios su vigencia, sino que es esperada con interés por los juristas y Tribunales de Justicia, por considerar que se ajusta al Derecho especial de Galicia. Así, por ejemplo, se ha hecho constar expresamente el Auto del T.S.J. de Galicia, de 17 de noviembre de 1992, en el que, en su fundamento segundo, dice expresamente que «cabe esperar que ante la nueva situación creada por la Ley de Reforma Procesal, el Parlamento de Galicia haga uso de la facultad que le confiere el apartado 5.º del art. 27 del Estatuto de Autonomía y disponga una ley casacional ajustada a nuestro Derecho civil».

b) Que se trata de una Ley que flexibiliza los rigores de la Ley estatal, ajustándola a la realidad sociológica de Galicia, por lo que no pueden existir perjuicios, sino que, todo lo contrario, puede resultar muy beneficioso para la resolución de los conflictos que en materia de Derecho civil especial de Galicia pudieran plantearse en su día. Hay que hacer constar que, de acuerdo con lo dicho en el Auto mencionado, existen muy pocas, por no decir ninguna posibilidad de que el titular de derecho especial de Galicia pueda acudir a los Tribunales en demanda de sus pretensiones.

c) Los únicos aspectos en que la Ley 11/1993 de Galicia se separa de la Ley estatal son los referentes a los usos y costumbres notorios, que no requerirán prueba, a la teoría de la temeridad o mala fe en la imposición de las costas y a la cuantía, pues en todo lo demás es de aplicación la Ley estatal. Por tratarse de condiciones más favorables, aplicadas a peculiaridades o variedades propias de un Derecho consuetudinario, no se producirían perjuicios, lo que no sucedería lo mismo en el caso de que las condiciones se endureciesen y los trámites se hicieran más complicados con respecto a la Ley estatal.

d) La actual Compilación de Derecho Civil especial de Galicia contiene un número muy limitado, casi insignificante, de instituciones vigentes. Por eso, el número de asuntos suceptibles de casación regional pueden considerarse mínimos, por no decir prácticamente nulos. Incluso suavizando los criterios, con el fin de que la justicia pueda alcanzar a la mayor cantidad posible de ciudadanos, se hace prácticamente imposible alcanzar un numero de asuntos ni siquiera mínimos a los que pudiera aplicarse esta Ley, a causa del carácter consuetudinario del Derecho civil gallego en un mundo en transformación.

e) Por tratarse de una norma adjetiva en cualquier momento del procedimiento podrían ajustarse las medidas de adaptación al procedimiento de la Ley estatal, sin ocasionar con ello perjuicios que, en cambio, existirían notoriamente si, a la postre, el Tribunal tuviese por ajustada a la Constitución la Ley gallega.

II. Fundamentos jurídicos

1. Impugnada en su integridad por el Presidente del Gobierno la Ley 11/1993, de 15 de julio, del Parlamento de Galicia sobre el recurso de casación en materia de Derecho civil especial de Galicia, y producida la suspensión de su vigencia y aplicación en virtud de la invocación efectuada a lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución, procede en este momento, cuando se halla próximo a su término el plazo máximo establecido en el citado precepto constitucional, resolver acerca de la ratificación o levantamiento de dicha suspensión. Según reiterada doctrina de este Tribunal, tal resolución debe adoptarse ponderando tanto los perjuicios o repercusiones negativas que sobre los intereses generales y, en su caso, particulares podría ocasionar la prórroga o la cesación de la suspensión decretada como la dificultad o imposibilidad de reparar las consecuencias derivadas de una u otra decisión, y ello a la luz de la naturaleza cautelar de la medida y sin prejuzgar el pronunciamiento que en su día recaiga sobre el fondo del recurso formulado. Por último, no es ocioso recordar que el mantenimiento de la suspensión automática -en cuanto excepción a la regla general que debe ser el mantenimiento de la vocación de vigencia y eficacia que toda Ley posee- requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen (por todos, ATC 29/1990, fundamento jurídico 1.º donde se reseñan nuestros pronunciamientos anteriores).

2. La Ley impugnada determina qué resoluciones judiciales son susceptibles de recurso de casación, en materia de Derecho civil especial gallego, ante la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de Galicia (art. 1), cuáles son los motivos en que cabe basar dicho recurso (art. 2), la competencia del citado Tribunal cuando el recurso se funde en alguno de lo motivos referidos en los núms. 1, 2 y 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 3), el régimen de imposición de las costas procesales (art. 4), la supletoriedad de la L.E.C. (disposición adicional), la aplicabilidad de la nueva regulación a las resoluciones jurisdiccionales anteriores a su entrada en vigor que se encuentren en tiempo hábil de ser impugnadas (disposición transitoria) y el momento de adquisición de vigencia de la norma legal (disposición final).

En su alegato, el Abogado del Estado alude primero a la diferente regulación, comparada con las previsiones de los arts. 1.606 y siguientes de la L.E.C., que la ley recurrida efectúa del recurso de casación. Esta duplicidad en la regulación del recurso -afirma- supone, por si sola, un grave quebranto de la seguridad jurídica, al romper la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales. Sin embargo, semejante argumento resulta inconsistente en orden a la prórroga de la suspensión solicitada por el representante estatal. Como recuerda la Junta de Galicia, ya tiene declarado este Tribunal, en relación con una argumentación semejante, que si la misma se aceptara «la suspensión de las normas impugnadas por motivos competenciales... sería siempre necesaria, ya que en todo conflicto de dicha naturaleza se produce una duplicidad de normativas, la estatal y la autonómica» (ATC 417/1990, fundamento jurídico 2º). Además, «los hipotéticos daños a la seguridad jurídica (entendida como certeza normativa) son una consecuencia inherente a toda situación de pendencia de un recurso de inconstitucionalidad y consustanciales, por tanto, al funcionamiento del Estado de las Autonomías y a la coexistencia del ordenamiento estatal con los ordenamientos autonómicos» (ATC 12/1992, fundamento jurídico 2º). Así, «de lo que se trata con este trámite no es de defender la seguridad jurídica con argumentos que pueden valer para cualesquiera impugnaciones, sino de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante el tiempo que dure el proceso constitucional» (ibidem, loc. cit).

En segundo lugar, el Abogado del Estado aduce que, si no se suspende la eficacia de los preceptos impugnados, órganos judiciales distintos de aquéllos a los que la legislación procesal del Estado atribuye competencia para conocer del recurso de casación pueden sustanciar el mismo; que en él cabrá invocar motivos casacionales diferentes de los recogidos en la legislación estatal y que podrá condenarse en costas a las partes con arreglo a criterios distintos de los fijados en la ley del Estado. Ahora bien, este razonamiento es de la misma índole que el anteriormente esgrimido: las diferenciaciones que el Abogado del Estado menciona obedecen a la existencia de dos normas diferentes, duplicidad que no conlleva por si misma perjuicios que determinen la decisión relativa al mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada.

Por último, sostiene el Abogado del Estado que, en caso de declararse la inconstitucionalidad de estos preceptos, se causaría un perjuicio grave a los ciudadanos afectados, que sufrirían una dilación en la tramitación de los procedimientos en los que se hallaren interesados, y a la Administración de Justicia, ya que habrían de reproducirse y duplicarse los trámites correspondientes. Desde luego, tal argumento del Abogado del Estado no ha de alcanzar a aquellos recursos de casación sobre los que ya hubiera recaído Sentencia del T.S.J. de Galicia, cuya fuerza de cosa juzgada no se vería enervada por una declaración de inconstitucionalidad de la Ley impugnada (art. 40.1 LOTC). Consecuentemente, dicho perjuicio solo seria predicable respecto de los recursos admitidos a trámite y pendientes de resolución al tiempo de dictarse nuestra Sentencia. Ahora bien, aun así y suponiendo que el precepto o los preceptos declarados inconstitucionales no fueran coincidentes con los estatales, la eventual dilación producida en la tramitación de algún o algunos procesos no es un argumento que pueda determinar el mantenimiento de la suspensión de la vigencia de la Ley. En definitiva, el perjuicio que se alega no aparece, al presente, debidamente concretado y mucho menos acreditada la gravedad del mismo, por lo que no resulta suficiente su invocación para aconsejar el mantenimiento de la suspensión de la vigencia de una norma dotada, como producto de una Cámara Legislativa, de la presunción de constitucionalidad.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda levantar la suspensión de la vigencia de los preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 11/1993, de 15 de julio, sobre el recurso de casación en materia de derecho civil especial de Galicia.

Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/03/1994
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Levantando la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 11/1993, de 15 de julio, en el recurso de inconstitucionalidad 3.141/1993

Résumé

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1686
  • Artículo 1692.1
  • Artículo 1692.2
  • Artículo 1692.3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 40.1
  • Ley del Parlamento de Galicia 11/1993, de 15 de julio. Recurso de casación en materia de derecho civil especial de Galicia
  • En general
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Disposición adicional
  • Disposición transitoria
  • Disposición final
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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