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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.462/87, interpuesto por don Antonio Ferrer Sanz, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido de la Letrada doña María de las Victorias Jacas Escarelle, contra el Auto del Juzgado de Distrito núm. 28 de Barcelona de 17 de junio de 1987, confirmado en apelación por el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 15 de dicha ciudad de 2 de septiembre del mismo año, por el que se reformó y dejó sin efecto el Auto de 23 de abril de 1987, que decretó la nulidad de actuaciones en juicio de faltas. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Juan Cordomi Guinart, representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo y asistido del Letrado don Salvador Martorell Figuerola, y ha actuado como Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de noviembre de 1987, don Antonio Ferrer Sanz interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Distrito núm. 28 de Barcelona, de 17 de junio de 1987, confirmado en apelación por el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 15 de dicha ciudad de 2 de septiembre del mismo año, por el que se reformó y dejó sin efecto el Auto de 23 de abril de 1987, que decretó la nulidad de las actuaciones en el juicio de faltas 1.798/86 y 3.864/86 (acumulados), seguido ante el citado Juzgado de Distrito por lesiones en accidente de tráfico.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El 16 de junio de 1986 el demandante de amparo sufrió lesiones como consecuencia de un accidente de tráfico, al ser atropellado por el vehículo conducido por don Juan Cordomi Guinart, de las que fue atendido en el Hospital Clínico de Barcelona.

b) Con base en dichos hechos se instruyeron dos procedimientos penales distintos:

Como consecuencia del atestado levantado por la Guardia Urbana de Barcelona el mismo día del accidente, se iniciaron actuaciones de juicio de faltas 1.798/86 por el Juzgado de Distrito núm. 28, en el que figuraba como lesionado, por error deslizado en el atestado policial, don Antonio Ferrán Sanz en vez de don Antonio Ferrer Sanz. En dichas actuaciones consta acreditado que desde el Juzgado se hicieron diversas llamadas telefónicas al Hospital Clínico de Barcelona para que se remitiera el parte médico de las lesiones sufridas por don Antonio Ferran Sanz, manifestándose en dicho Centro hospitalario no haber asistido al lesionado. Asimismo, por el Juzgado se ofició a la Policía para la averiguación del domicilio de don Antonio Ferrán Sanz, resultando infructuosas las gestiones.

En vista de lo anterior, se señaló día para el juicio, citándose por edictos publicados en el «Boletín Oficial» de la provincia, a don Antonio Ferrán Sanz. No compareciendo ninguna de las partes, se dictó Sentencia absolutoria el día 13 de noviembre de 1986, sin que procediese dictar Auto de indemnización al no constar las lesiones del atropellado. Dicha Sentencia fue notificada a don Antonio Ferrán Sanz por edictos publicados en el «Boletín Oficial» de la provincia y al no ser recurrida se declaró firme y se acordó el archivo de las actuaciones por proveído de 30 de diciembre de 1986.

En virtud del parte médico remitido con el núm. 145 por el Hospital Clínico de Barcelona al Juzgado de Guardia, el 17 de junio de 1986 se incoaron en el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Barcelona diligencias indeterminadas con el núm. 273/86, sobre lesiones sufridas por don Antonio Ferrer Sanz como consecuencia del accidente de circulación. Por el Juzgado se solicitó al Hospital Clínico el domicilio del señor Ferrer. No constando el domicilio en la hoja de asistencia, se aportó certificado médico oficial sobre el ingreso, con detalle de las lesiones sufridas, así como datos del lesionado.

Dicho Juzgado de Instrucción se inhibió del conocimiento de las actuaciones y las remitió al Juez Decano de Distrito de Barcelona el 23 de octubre de 1986, siendo recibidas en el Juzgado de Distrito núm. 28 el 16 de diciembre, fecha en la que se iniciaron las actuaciones del juicio de faltas 3.864/86, citándose a comparecer al lesionado para su reconocimiento por el Médico Forense. El día 24 de diciembre compareció doña María de las Victorias Jacas Escarelle en calidad de mandataria verbal de don Antonio Ferrer Sanz, quien fue examinado por el Médico Forense el 16 de enero y el 13 de febrero de 1987. Asimismo, se solicitó por el Juzgado a la Guardia Urbana de Barcelona copia del parte de accidente y al Hospital Clínico que manifestara la fecha de las lesiones y la de la expedición del parte médico, remitiendo el Hospital el parte de asistencia fechado a 16 de junio de 1986 y contestando la Guardia Urbana que las actuaciones relativas a dicho accidente le fueron remitidas al Juzgado en el juicio de faltas 1.798/1986.

c) Por providencia de 9 de marzo de 1987, a la vista de la documentación remitida por el Hospital Clínico y la Guardia Urbana, el Juzgado de Distrito acordó, por ser las actuaciones 3.864/86 las mismas que las registradas con el núm. 1.798/86, ya archivadas, que se procediese a su desarchivo para su acumulación, prosiguiendo las actuaciones hasta la total curación del lesionado y una vez dado de alta se dictase Auto ejecutivo. Por nuevo proveído de 17 de marzo se requirió la comparecencia del demandante de amparo y de la Compañía Aseguradora «Ibérica, Sociedad Anónima», para que efectuasen las alegaciones pertinentes a efectos de dictar dicho Auto.

d) Afirma el actor ante este Tribunal que mediante las citadas providencias tuvo conocimiento por vez primera de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Distrito con el núm. 1.798/86 en las que había recaído Sentencia firme. Por ello, el 2 de abril de 1987 presentó escrito ante el referido Juzgado solicitando la nulidad de aquellas actuaciones, alegando infracción de los arts. 962 y 166 y siguientes de la Ley procesal penal y la indefensión que se le había ocasionado al haberle impedido la ausencia de citación mostrarse parte en el juicio y reclamar los daños y perjuicios causados como consecuencia del atropello.

Por Auto de 23 de abril de 1987 el Juzgado de Distrito decretó la nulidad de actuaciones del juicio de faltas núm. 3.864, 1.798/86, reponiéndolas al trámite de citación de las partes al acto del juicio, al haber quedado debidamente acreditado en Autos que «por error de la Guardia Urbana al levantar el atestado del atropello, consignando como lesionado a don Antonio Ferrán Sanz, cuando en realidad debía ser don Antonio Ferrer Sanz, este no pudo ser citado en debida forma para el acto de juicio oral».

e) Por la representación procesal de don Juan Cordomi Guinart se interpuso recurso de reforma contra el anterior Auto, que fue estimado por Auto del Juzgado de Distrito de 17 de junio de 1987, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.2 de la L.O.P.J., al haber recaído Sentencia definitiva en el juicio de faltas. Interpuesto por el demandante de amparo recurso de apelación contra dicho Auto, fue desestimado por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, de 22 de septiembre de 1987, pues se dice en la citada resolución, aunque «sin duda se ha generado una nulidad de actuaciones por falta de citación a juicio del lesionado, como debió serlo conforme al art. 1 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, al quebrantarse normas esenciales del procedimiento, produciendo su indefensión..., habiéndose dictado Sentencia firme no cabe contra la misma recurso de nulidad y sí sólo el de revisión ante el propio órgano que lo dictó siendo inviable en el presente caso, pues no se da ninguno de los supuestos siempre de condena, que lo autorizan según el art. 954 de la L.E.Crim.».

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo sostiene el recurrente que los Autos impugnados, que dejaron sin efecto la nulidad de actuaciones decretadas por el Auto de 23 de abril de 1987, vulneran el art. 24 de la Constitución, al haberle denegado la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, produciendo indefensión, así como el derecho a la defensa a un proceso público sin dilaciones y con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, al haberle impedido, por no haber sido citado a juicio en forma legal, tomar parte en el proceso, reclamando los daños y perjuicios sufridos, efectuando alegaciones y proponiendo pruebas que le permitieran obtener la debida reparación de los perjuicios sufridos. Asimismo, cita como vulnerado, sin ofrecer razonamiento alguno al respecto, el principio de igualdad que establece el art. 14 de la Constitución.

Por ello, suplica al Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de los Autos del Juzgado de Distrito y del Juzgado de Instrucción de 17 de junio y de 2 de septiembre de 1987, respectivamente, confirmado, en consecuencia, el Auto del Juzgado de Distrito de 23 de abril de 1987, que decretó la nulidad de actuaciones, retrotrayendo éstas al trámite de citación de las partes al juicio oral.

4. Mediante providencia de 16 de diciembre de 1987, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requirió a los Juzgados de Distrito núm. 28 y de Instrucción núm. 15 de Barcelona que remitieran testimonio del juicio de faltas núms. 3.864/86 y 1.798/86 (acumulados) y del recurso de apelación núm. 117/87, respectivamente, Asimismo, acordó que por los citados órganos judiciales se emplazase a quienes fueron parte en dichos procedimientos, a excepción del solicitante de amparo, para que si lo desease se personasen en el proceso constitucional.

Por providencia de 29 de febrero de 1987, la Sección Tercera acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por los Juzgados de Distrito núm. 28 y de Instrucción núm. 25 de Barcelona; por personado y parte en el procedimiento, en nombre y representación de don Juan Cordomi Guinart, al Procurador don Eduardo Codes Feijoo, así como conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores don Luis Pulgar Arroyo y don Eduardo Codes Feijoo, a fin de que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.

5. El demandante de amparo presentó sus alegaciones mediante escrito de 18 de marzo de 1988, en el que, tras relatar de nuevo los hechos en que funda su demanda, reitera la queja de indefensión al no haber sido citado para la celebración del juicio de faltas que concluyó por Sentencia de 13 de noviembre de 1986, suplicando al Tribunal Constitucional que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

6. La representación procesal de don Juan Cordomi Guinart, formuló alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el día 23 de marzo de 1988, en el que sostiene que del detino examen de los autos del juicio de faltas 1.798/86 y 3.864/86 no se aprecia que los derechos constitucionales del recurrente hayan sido violados por acción u omisión inmediata y directamente imputable al Juzgado de Distrito núm. 28 de Barcelona, pues el error en el apellido del demandante en amparo al practicarse la citación para el acto del juicio no es atribuible al citado órgano judicial, quien practicó los trámites procedimentales adecuados para averiguar el domicilio del lesionado. En consecuencia, solicita del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo.

7. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones, presentado el día 25 de marzo de 1988, interesa que se otorgue el amparo solicitado. Sostiene el Ministerio Fiscal que la interpretación de estricta legalidad del art. 240.2 de la L.O.P.J. que se contiene en las resoluciones judiciales impugnadas no resulta ajustada a la dimensión constitucional de la indefensión que debe regir la regulación del recurso de nulidad de actuaciones de los arts. 238 y 240 de la L.O.P.J., pues hacer prevalecer la firmeza de las resoluciones sobre el momento en que las partes, el Ministerio Fiscal o el órgano judicial descubran defectos esenciales en el procedimiento supone hacer pervivir las consecuencias de la indefensión en aras en cierto modo de una concepción formalista y enervante de la firmeza de las resoluciones que cierran definitivamente el proceso. En el supuesto de autos, aduce, debe ser estimada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión, pues la citación del demandante de amparo en el juicio de faltas 1.798/86 se hizo en persona inexistente y ello comportó su incomparecencia a la vista.

8. Por providencia de 10 de diciembre de 1990, se señaló para deliberación y fallo el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según ha quedado expuesto en los antecedentes el recurso de amparo se interpone como consecuencia de la tramitación del juicio de faltas 1.798/86 y 3.864/86 (acumulados), seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 28 de Barcelona en el que recayó Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1986, declarada firme por providencia de 30 de diciembre al no haberse interpuesto recurso contra ella Alega el solicitante de amparo no haber sido citado en dicho juicio de faltas, lo que comportó su incomparecencia, y considera que la denegación por parte del Juzgado de Distrito y del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona de la nulidad de actuaciones pedida por tal circunstancia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y le ha causado una completa indefensión.

Aunque la demanda de amparo se dirige formalmente contra los Autos del Juzgado de Distrito y del de Instrucción que, revocando un Auto anterior del Juzgado de Distrito por el que se decretó la nulidad instada, denegando la nulidad de actuaciones que el recurrente en amparo solicitó al advertir la situación de indefensión en que la actuación del órgano judicial lo había colocado, aquellas resoluciones judiciales son legalmente correctas y en sí mismas no lesionan directamente derecho alguno, sino que se limitan a denegar el remedio que el recurrente de amparo solicitaba, en aplicación de lo dispuesto en el art. 240.2 de la L.O.P.J., por no existir cauce legal para acceder a la petición de nulidad, puesto que, aun conscientes los órganos judiciales de la indefensión causada, ya había recaído en el proceso Sentencia firma. No siendo contrario al art. 24 C.E. el art. 240.2 L.O.P.J., según ha declarado este Tribunal en su STC 185/1990 y no siendo directamente vulneradora de derecho fundamental alguno la aplicación que los órganos judiciales han hecho del art. 240.2 de la L.O.P.J., en la cual fundaron la decisión denegatoria de la nulidad de actuaciones; la impugnación en el presente proceso de amparo ha de entenderse dirigida contra la Sentencia firme que puso término al proceso, por el hecho de ser culminación de un procedimiento viciado, contra la que, por no existir frente a ella ningún recurso ordinario ni extraordinario ni otros medios de rescisión de la cosa juzgada ante los órganos judiciales, el recurso de amparo constitucional se convierte, en virtud de la inserción de la cláusula limitativa del art. 240.2 de la L.O.P.J. en el actual sistema procesal, en el único remedio frente a la situación de indefensión causada por vicios procesales detectados después de declarada la firmeza de la Sentencia. Ello sin perjuicio de que, en aplicación del art. 55.1 de la LOTC, sea necesario extender nuestro pronunciamiento, si fuera favorable al otorgamiento del amparo, a todas las actuaciones judiciales producidas a partir del momento en que se originó la indefensión denunciada. Es claro que habiéndose recurrido en amparo por el presente recurrente antes de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de nuestra STC 185/1990 por la que el Pleno de este Tribunal Constitucional declaró la no contradicción con la Constitución del art. 240.2 de la L.O.P.J., la admisión del mismo no ofreció dudas a esta Sala.

2. Dicho lo anterior, para resolver el supuesto enunciado conviene recordar que el derecho a la defensa y la correlativa interdicción de indefensión, establecidos en el art. 24.1 de la Constitución, comporta la posibilidad de que sus titulares puedan hacer valer ante el órgano judicial competente sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados (STC 36/1987), se trata, pues, con dichos actos de comunicación, de garantizar la defensa de las partes, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellas perseguidas, coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva del derecho fundamental citado cuando la falta de comunicación no tiene su causa en la pasividad o negligencia del interesado que adquirió conocimiento del acto o resolución por otros medios distintos (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 72/1988 y 205/1988).

Pues bien, consta en las actuaciones que por el accidente de tráfico en el que sufrió lesiones el recurrente en amparo se iniciaron dos procesos penales distintos en virtud del parte de asistencia del Hospital Clínico de Barcelona y del atestado de la Guardia Urbana. Como consecuencia de este último, el 16 de junio de 1986 se inició en el Juzgado de Distrito núm. 28 de Barcelona el juicio de faltas 1.798/86, en el que, por el error deslizado en el atestado en la transcripción de uno de los apellidos del lesionado, al aparecer identificado como don Antonio Ferrán Sanz en vez de como don Antonio Ferrer Sanz, resultaron infructuosas las actuaciones judiciales dirigidas al Hospital Clínico solicitando el parte facultativo correspondiente, así como las gestiones para averiguar las circunstancias personales y el domicilio del lesionado. Tras ello se citó para la celebración del juicio mediante edictos publicados en el «Boletín Oficial de la Provincia» a don Antonio Ferrán Sanz en lugar de a don Antonio Ferrer Sanz, quien no compareció, y se dictó por el Juzgado Sentencia absolutoria para el denunciado, la cual se notificó mediante edicto a don Antonio Ferrán Sanz. En virtud del parte de asistencia facultativa del Hospital Clínico se instruyeron el día 17 de junio de 1986 diligencias indeterminadas en el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona que fueron remitidas al Juzgado de Distrito Decano por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito, siendo recibidas las actuaciones, registradas como juicio de faltas 3.864/86, en el Juzgado de Distrito núm. 28 el día 16 de diciembre de 1986, esto es, antes de que fuera declarada firme la Sentencia recaída en el juicio de faltas 1.798/1986, compareciendo ante el Secretario el Letrado del recurrente en amparo el día 24 de diciembre de 1986. Remitido por la Guardia Urbana el parte de patrulla solicitado por el Juzgado en relación con las actuaciones 3.864/86, por providencia de 9 de marzo de 1987 se ordenó la acumulación del juicio de faltas 3.864/86 al 1.798/86, ya archivado, por tratarse de los mismos hechos. Resulta acreditado que fue entonces cuando el solicitante de amparo tuvo conocimiento de que por las lesiones que había sufrido como consecuencia del accidente de tráfico, además de las actuaciones 3.864/86, se había seguido ante el Juzgado de Distrito el juicio de faltas 1.798/86, en que recayó Sentencia el 13 de noviembre de 1986, declarada firme el 30 de diciembre del mismo año.

La aplicación de la doctrina antes resumida a los hechos denunciados nos lleva a la conclusión de que el aquí recurrente fue colocado en situación de indefensión vedada por el art. 24.1 de la Constitución. En efecto, una circunstancia por completo ajena a su actuación, en la que no tuvo intervención ni respecto a la cual puede formulársele reproche alguno, como fue el error deslizado en la transcripción de su primer apellido, impidió que tuviera conocimiento del juicio de faltas 1.798/86 seguido ante el Juzgado de Distrito y que fuera citado en debida forma para el acto del juicio ora! como así es reconocido por las resoluciones judiciales que denegaron la solicitud de nulidad de actuaciones, lo que comportó su incomparecencia a la vista y significó, en definitiva, la privación al recurrente en amparo de la posibilidad de defender sus derechos e intereses legítimos, lo que constituye una clara indefensión que ha de ser reparada en esta sede.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Ferrer Sanz y, en su virtud:

1.º Declarar la nulidad de las actuaciones y decisiones practicadas y dictadas en el juicio de faltas 1.798/86 del Juzgado de Distrito núm. 28 de Barcelona, desde el momento inmediatamente anterior en que debía ser citado don Antonio Ferrer Sanz para la celebración del juicio.

2.º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

3.º Restablecer a don Antonio Ferrer Sanz en la integridad de su derecho y para ello retrotraer las citadas actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a la citación del solicitante de amparo para la celebración del juicio, al objeto de que sea citado en forma legal.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numéro et date BOE [Nº, 9 ] 10/01/1991
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/12/1990
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto del Juzgado de Distrito núm. 28 de Barcelona confirmado en apelación por el que se reformó Auto anterior decretando la nulidad de actuaciones en juicio de faltas seguido ante el citado Juzgado de Distrito por accidente de tráfico.

Synthèse analytique

Indefensión causada por vicios procesales detectados después de declarada la firmeza de la Sentencia que puso término al proceso de origen

  • 1.

    El recurso de amparo constitucional se convierte, en virtud de la inserción de la cláusula limitativa del art. 240.2 de la L.O.P.J. en el actual sistema procesal, en el único remedio frente a la situación de indefensión causada por vicios procesales detectados después de declarada la firmeza de la Sentencia. Ello sin perjuicio de que, en aplicación del art. 55.1 LOTC, sea necesario extender nuestro pronunciamiento, si fuera favorable al otorgamiento del amparo, a todas las actuaciones judiciales producidas a partir del momento en que se originó la indefensión denunciada. [F.J. 1]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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