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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.036/85, planteado por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, contra la totalidad de la Ley 9/1985, de 30 de julio, del Parlamento de Galicia, publicada en el «Diario Oficial de Galicia» núm. 157, de 10 de agosto de 1985, y, subsidiariamente, contra el art. 3, párrafo cuarto, el art. 7 y el art. 9 de la misma. Han sido partes la Junta de Galicia. representada por el Jefe de su Asesoría Jurídica, y el Parlamento de Galicia, representado por su Presidente. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 15 de noviembre de 1985 tiene entrada en este Tribunal escrito del Abogado del Estado en el que, debidamente autorizado al efecto por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre anterior, interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 9/1985, de 30 de julio, del Parlamento de Galicia, y, subsidiariamente, contra los arts. 3, párrafo cuarto, 7 y 9 de la misma, por estimar que desconocen el orden constitucional de competencias en la materia.

2. El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

a) La ley 9/1985 se refiere a una materia específica, las denominaciones de origen, prevista en el art. 30.1.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia, que condiciona esa competencia comunitaria al respecto de las bases y la ordenación de la actuación económica general y, además, en colaboración con el Estado. La concurrencia de la competencia estatal con la autonómica proviene de la íntima unión existente entre las denominaciones de origen y la propiedad industrial, cuya legislación es competencia exclusiva del Estado. La Ley gallega choca frontalmente con el ejercicio que ha realizado el Estado de su competencia, pues ha alterado el ámbito de las denominaciones de origen que sólo puede ser determinado por el Estado, olvidando, además, la estrecha e íntima conexión de la materia con la legislación de propiedad industrial, como resulta de la legislación estatal sobre denominaciones de origen (art. 83 Ley 25/1970).

Para conocer el significado de los conceptos constitucionales debe utilizarse la legislación vigente en el momento en que fue redactada la Constitución. La técnica de la denominación de origen tiene un ámbito concretísimo, según los arts. 79 y siguientes de la Ley 25/1970, ámbito definitivamente fijado (al amparo de la Disposición adicional primera de esa Ley) mediante el Real Decreto 1.573/1985, de 1 de agosto, exclusivamente para productos alimentarios. No es posible una extensión unilateral de ese ámbito por las Comunidades Autónomas, sin que pueda servir de argumento contrario la existencia de algún acuerdo internacional sobre denominaciones de origen suscrito por España que se refiera a productos distintos de los alimentarios.

b) Subsidiariamente se impugnan determinados preceptos de la Ley:

El art. 3.4 por haber desconocido la necesaria intervención estatal en el reconocimiento de la denominación.de origen, aprobación del Reglamento particular y constitución del Consejo Regulador.

Los arts. 7 y 9 de la Ley porque establecen efectos jurídicos del reconocimiento de la denominación de origen, como es la prohibición de utilización de nombres y marcas similares, o la exigencia de que las marcas que hagan referencia a las denominaciones de origen sólo se podrán utilizar para la comercialización o publicidad de productos que respondan a las calidades y características establecidas en la Ley y en las disposiciones que la desarrollan.

3. Admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad, por providencia de 27 de noviembre de 1985, se dio traslado de la demanda a la Junta de Galicia y al Parlamento de Galicia, a efectos de personación y alegaciones, publicándose también la incoación del asunto en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Galicia».

4. Los Letrados don Angel Fenor de la Maza y Cornide Quiroga y don Heriberto García Seijo, en nombre y representación de la Junta de Galicia, presentan escrito oponiéndose al recurso, en el que se formulan las siguientes alegaciones:

a) El concepto de denominación de origen, con connotaciones manifiestas de identificación comercial, no puede referirse exclusivamente a un especifico sector alimentario, sino que se conecta con el régimen de los productos comerciales y la defensa del consumidor y el usuario, sin que sirva de criterio hermenéutico el contenido de las atribuciones de un determinado Organismo autónomo del Estado. Si el concepto estatutario de la denominación de origen hubiese sido reducido a los productos alimenticios se hubiese insertado en el párrafo destinado a la agricultura y a la ganadería, y no en el bloque del comercio interior y la defensa del consumidor. Este criterio sistemático se ve reforzado también por el criterio teleológico, la finalidad perseguida por la norma, la defensa del comercio interior y la del consumidor y del usuario.

b) Las denominaciones de origen deben considerarse como un subsistema integrado en las competencias comunitarias en materia de comercio interior y de defensa del consumidor y el usuario, y por tanto son virtualmente aplicables a todas las manifestaciones del comercio interior, aparte de la relación que la Ley impugnada tiene con el fomento de la actividad económica de Galicia. En ese reducto material, la Comunidad Autónoma tiene una competencia exclusiva, limitada por otras materias conexas en las que el Estado tiene competencia exclusiva como es la legislación mercantil o la política general de precios. La aplicación de la doctrina de la petrificación no contradice esa solución ya que no es posible identificar el contenido de una materia con las atribuciones que en un momento tenga un departamento ministerial determinado.

c) La exégesis del art. 30.1.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia permite deducir que se reserva lo básico a la legislación estatal, pero esta reserva supone la garantía de una potestad normativa propia de las Comunidades Autónomas. La competencia estatal en materia de denominación de origen, en el plano normativo, se configura a través de las bases, lo que supone la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia para legislar respetando esas bases y para ejecutar la legislación. Como el Estado ni ha planificado ni invoca criterios de relación económica, solamente a través de las bases podría producirse la invasión competencial que invalidase la Ley impugnada, bases que de no ser explicitadas pueden deducirse de la legislación preconstitucional vigente. De la Ley de 2 de diciembre de 1970 pueden extraerse principios y orientaciones respecto a lo que sea básico en la materia de denominaciones de origen, dentro de lo que no debe incluirse su reducción al régimen exdusivo y excluyente de los productos alimenticios. Sin desnaturalizar los principios de la normativa estatal cabe aplicar el mecanismo a la protección de otros productos, como son las piedras ornamentales. No existe ningún inconveniente constitucional en inducir principios generales desde un sector especifico, en sede de denominaciones de origen, para aplicarlo a la legislación de desarrollo autonómico, más allá de ese ámbito especifico, del vino o los productos alimenticios. La Ley recurrida no invade áreas específicas, en el sentido material de la competencia, sino que acude al medio instrumental de las «denominaciones de origen» para regular el comercio interior de actividades correspondientes al régimen minero del art. 28.3 del Estatuto de Autonomía de Galicia. También la ordenación del comercio interior de productos industriales, que ha sido transferida a Galicia, ha de conectarse con la Ley impugnada. La incorporación de la normativa estatal al Derecho autónomico no alcanza la congelación semántica de las Leyes, impidiendo el empleo de un determinado mecanismo en otras actuaciones normativas autonómicas.

d) Se rechaza que el Decreto 1.333/1985, de 1 de agosto, cierre la posibilidad de aplicar el instrumento de las denominaciones de origen a productos no alimentarios, ya que sólo regula las denominaciones de origen en tal particular aspecto. Además, por falta de rango no puede constituir normativa básica ni, impedir la utilización de las denominaciones de origen a productos industriales o alimenticios. Los acuerdos internacionales sustituyen el reconocimiento de la posibilidad de aplicar el sistema a productos no alimentarios.

e) Las competencias que se asumen en los Estatutos de Autonomía lo son en atención a las funciones legislativa o ejecutiva que pueda corresponder a la Comunidad Autónoma, y el mecanismo de colaboración sólo puede afectar a las potestades ejecutivas no a las normativas. El precepto estatutario se refiere sólo al principio genérico de colaboración que tiene operatividad sólo en las potestades ejecutivas o de gestión, ya que la colaboración entre potestades normativas está implícita en el propio sistema de distribución de competencias. Es una manifestación más intensa del concurso o cooperación de los dos Centros territoriales de poder que no puede confundirse con la idea de coordinación, se trata de un mecanismo de colaboración, como actividad de auxilio entre ambos poderes, que se concreta fundamentalmente en un deber de información, información que opera por la vía establecida en el art. 11 de la Ley de Protección de piedras ornamentales a través de la técnica de la comunicación registral, plasmación de la colaboración de la Comunidad Autónoma con el Estado. El propio contenido de la colaboración en tareas ejecutivas se proyecta a través de convenios como los existentes entre Estado y algunas Comunidades Autónomas.

f) Finalmente se hacen algunas referencias a la impugnación de artículos concretos. En cuanto al art. 3.4 es un reconocimiento administrativo previo de constatación o verificación incluible en la gestión administrativa autonómica. Para el ejercicio y logro de la competencia autonómica se requiere la actuación concreta a la instancia estatal, a través del registro de la propiedad industrial (art. 11); una vez producida la actuación registral estatal, las normas de los arts. 7 y 9 de la Ley autonómica constituyen una consecuencia obligada de la protección de la denominación de origen desde la perspectiva de una determinada calidad o condiciones originarias de un producto y también dentro de la óptica de la propiedad industrial, concluyendo así, sobre idéntico objeto, por medio del principio de colaboración, los títulos del art. 30.1.4 E.A.G. y del art. 149.1.9 C.E. Aparte de que la ejecución en materia de propiedad industrial corresponde también a Galicia según el art. 29.2 de su Estatuto. Los preceptos subsidiariamente impugnados contemplan la eficacia jurídica de las denominaciones de origen en virtud de la actuación-colaboración del propio registro estatal de la propiedad industrial.

Se solicita se dicte Sentencia desestimando la demanda.

5. El Presidente del Parlamento de Galicia, en nombre y representación del mismo, formula escrito de alegaciones, que en síntesis afirma:

a) El art. 30.1.4 E.A.G. reconoce una competencia exclusiva, modulada y vinculada al bloque normativo comercial y ello tanto por la literalidad de su contexto, como por sus antecedentes históricos y legislativos y el espíritu y finalidad de la norma. También los Reales Decretos de transferencias contribuyen a definir el marco en que se mueve la Ley impugnada, en su relación con el comercio interior de productos industriales.

b) Se rechaza la interpretación que el Abogado del Estado da a la colaboración del Estado en las denominaciones de origen, pues tal término no alcanza ni limita la potestad legislativa autonómica ni habilita la intervención del Estado en la elaboración y promulgación de toda Ley que regule las denominaciones de origen. Aparte de que ello vaciaría las competencias de la Junta de Galicia, la colaboración es un principio que opera en las relaciones derivadas del ejercicio competencial, modulando la potestad ejecutiva a fin de garantizar un funcionamiento normal de las instancias estatales y autonómicas. La colaboración se afirma como deber jurídico, obligando a mantener un diálogo, reforzando el deber de información y obligando a prestar apoyo a los órganos estatales para que puedan ejercer de modo eficaz sus competencias, como hace el art. 11 de la Ley impugnada, en la línea también del Real Decreto 1.573/1985, de 1 de agosto, que establece fórmulas de colaboración entre Estado y Comunidades Autónomas en materia de denominaciones generales y específicas, refiriéndose a contactos necesarios, a consultas previas y a prestación de apoyo técnico.

c) No cabe identificar denominación de origen y producto alimenticio por lo que el legislador autonómico puede utilizar aquella técnica de protección en otros sectores distintos del alimenticio. El elemento básico y constitutivo de la denominación de origen no es el producto, sino el lugar de procedencia y las características especificas del producto en función de su vinculación a una zona geográfica previamente delimitada. La evolución legislativa del concepto ha puesto de manifiesto la tendencia a la aplicación extensiva del concepto a otros sectores, citándose convenios ratificados por España en el que se habla de nombres geográficos de productos industriales. En la realidad social del tiempo, las denominaciones de origen son instrumento para garantizar el producto desde la perspectiva de su localización en una zona geográfica determinada y, a través de la misma, proteger a las Empresas productoras, al consumidor y al usuario en el mercado. Con ello las Comunidades Autónomas pueden fomentar y promocionar dentro del comercio interior productos originarios de ciertas zonas geográficas con carta de naturaleza internacional. A ello se une la carencia y la necesidad de una legislación básica en el sector.

d) Las denominaciones de origen han tenido una evolución propia y autónoma con respecto al régimen de la propiedad industrial, están excluidas del ámbito de la propiedad industrial y su exclusión del estatuto de propiedad industrial no puede interpretarse como una simple omisión del legislador. El vigente ordenamiento español no regula con carácter general la figura de la denominación de origen, al haber seguido una línea casuística, respecto a una serie de productos localizados geográficamente sin guardar conexión directa con la Ley de Propiedad Industrial. Ello, primero para amparar el asociacionismo frente al individualismo del Estatuto de Propiedad Industrial y también por tratarse de una regulación autónoma en el Derecho comparado. El Arreglo de Lisboa relativo a la protección de las denominaciones de origen y su registro internacional, que califica como tal «la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto del mismo y cuya calidad o características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico comprendido entre los factores naturales y los factores humanos», concepto que vincula el medio natural y el producto. El legislador gallego, recogiendo esta tradición de autonomía de la denominación de origen frente a la propiedad industrial, ha dictado la Ley impugnada para proteger las piedras ornamentales en Galicia, producto de alta calidad insuficientemente regulado hasta el momento presente y que permitirá la defensa del producto por parte del Estado también en los mercados internacionales.

e) En relación con la impugnación subsidiaria se precisa que el art. 3.4 regula el procedimiento administrativo interno, sin menoscabar la competencia legislativa y ejecutiva del Estado. Los arts. 7 y 9 publican la eficacia jurídica de un reconocimiento derivado de la protección registral sin entrar en su regulación en cuanto competencia exclusiva del Estado. El Estado debe calificar el expediente administrativo y autorizar su inscripción en los registros de la propiedad industrial y de sociedades con la finalidad de que el producto adquiera la condición de producto distintivo y, consecuentemente, la protección jurídica regulada en el Derecho privado internacional. La inscripción se muestra como complemento normativo indispensable del acto administrativo de reconocimiento y sin ella la competencia autonómica queda vacía de exigencia o ejecutividad.

6. El Presidente del Senado se ha personado en el procedimiento sin formular alegaciones. El Presidente del Congreso de los Diputados manifiesta la voluntad de la Cámara de no hacer uso de las facultades de personación ni de formulación de alegaciones que le concede la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

7. Tras oír a las partes personadas sobre el levantamiento de la suspensión, por Auto de 24 de abril de 1986 el Pleno del Tribunal acordó levantar la suspensión de la vigencia de la Ley 9/1985 del Parlamento de Galicia.

8. Por providencia de 18 de diciembre de 1990, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 20 de diciembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La pretensión principal deducida en el presente recurso es la de la declaración de inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 9/1985, de 30 de julio, del Parlamento de Galicia, de protección de las piedras ornamentales, y ello se fundamenta exclusivamente en que dicha Ley ha aplicado el instrumento jurídico de la denominación de origen a las piedras ornamentales, las cuales no son un producto alimenticio, a los que, según el Abogado del Estado, se restringe el uso de ese signo distintivo. Para llegar a esa conclusión el Abogado del Estado sostiene que ha de utilizarse el ordenamiento preconstitucional como elemento interpretador de la competencia de Galicia en materia de denominaciones de origen, pues tanto el constituyente como el legislador estatutario al establecer las listas competenciales tuvieron presente el sentido que las nociones tenían en las normas aplicables. Ese ordenamiento preconstitucional era la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, referida a la viña, el vino y los alcoholes, ámbito que, a su vez, habría sido ampliado por el Real Decreto 1.573/1985, de 1 de agosto, que se refiere a las denominaciones de origen únicamente en relación con productos alimenticios.

Frente a este planteamiento, tanto la Junta de Galicia como el Parlamento sostienen que ni el ordenamiento preconstitucional puede ser criterio decisivo prevalente, que impidiera el desarrollo de las competencias tanto estatales como autonómicas, ni tampoco en este caso de ese ordenamiento preconstitucional podrían extraerse las consecuencias a las que llega el Abogado del Estado, pues la Ley 25/1970 era una norma especial que no regulaba con carácter general la figura de las denominaciones de origen. El fondo del asunto se refiere pues a cuál es el posible ámbito de las denominaciones de origen sobre las que tiene competencia la Comunidad Autónoma de Galicia según el art. 30.1.4 de su Estatuto.

2. El concepto de denominación de origen tenía en el momento de aprobarse la Constitución una delimitación bastante precisa, tanto en la doctrina y la jurisprudencia española como en el Derecho comparado, aunque faltara una regulación legal con carácter general de la figura.

Según la doctrina, la denominación de origen es un nombre geográfico renombrado que se utiliza en el mercado para designar un producto, característico de esa procedencia específica, fabricado, elaborado, cosechado o extraído en el lugar geográfico al que corresponde el nombre usado como denominación y que permite conocer que ese producto reúne determinadas características y calidades.

A diferencia de la propiedad industrial, que presupone un derecho individualizado de utilización en exclusiva, la denominación de origen se caracteriza por no ser «apropiable», objeto de propiedad individualizada o colectiva. Ello explica que nuestra legislación en materia de marcas haya venido excluyendo la posibilidad de registrar como propias las denominaciones geográficas [art. 124 del Estatuto sobre Propiedad Industrial, art. 11 c) y h) Ley 32/1988, de 10 de noviembre]. La imposibilidad de apropiarse de estas denominaciones evita, como ha afirmado nuestro Tribunal Supremo, que se produzcan «desleales aprovechamientos de la fama y renombre de que gozan los frutos o elaboraciones peculiares de tales lugares o comarcas» (Sentencia Sala Tercera de 4 de enero de 1976), e impide la apropiación individual de términos en inmediata relación con producciones características de un lugar.

El Instituto responde a una lógica comunal que afecta al interés público, «la defensa de los intereses de las localidades o regiones que tienen productos o tipos de modalidades de estos, característicos de la comarca o lugar» (STS 4 de enero de 1976), distinta de la individualista de apropiación privada y uso exclusivo individualizado de la propiedad industrial. Por ello la denominación de origen se encuentra sometida a un régimen jurídico distinto que no permite el uso exclusivo e individualizado de la denominación y que exige la calidad y la procedencia del producto que se asegura además a través de los oportunos controles. En ello se distingue también de la simple indicación de procedencia que sólo señala el origen geográfico del producto, pero ni se usa como denominación del producto, ni designa un tipo de calidad y características del producto propias del lugar geográfico, elementos que son consustanciales de la denominación de origen.

La existencia de un concepto y una regulación autónoma de la denominación de origen, diferente de la propiedad industrial, encuentra también reflejo en el plano internacional. El Arreglo de Lisboa -relativo a la protección de las Denominaciones de Origen y su registro internacional de 31 de octubre de 1958- revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, define en su art. 2.1 por Denominación de Origen «la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto del mismo y cuya calidad o características se deba en exclusiva o esencialmente al medio geográfico». Resulta también muy significativo que el art. 62 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, impide que puedan registrarse como «marcas de garantías» las denominaciones de origen, estableciendo que las mismas «se regirán por sus disposiciones específicas».

En suma, la denominación de origen es un atributo que refleja la vinculación existente entre un lugar y un producto, cuya característica de calidad se conectan al medio geográfico en que se producen. Aunque en buena parte de casos la influencia del medio geográfico se hace sentir sobre todo en productos alimenticios y el caso más emblemático es el del vino, se trata de una figura que no puede definirse por la materia a la que se aplica, de modo que tanto la experiencia española como la de otros países conocen denominaciones de origen de productos tradicionales vinculados al lugar geográfico no alimenticios o agrícolas, por ejemlo, cerámica, paños, tapices, bordados, mármoles, etc. No es ocioso recordar que entre nosotros la Inspección General de las Denominaciones de Origen estuvo inicialmente adscrita al Ministerio de Industria y que la Orden de 5 de septiembre de 1953, que la creó, se refería significativamente en su preámbulo también a «productos de índole industrial».

Como argumento adicional ha de subrayarse que, al igual que en otros Estatutos, el art. 30.1.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia reconoce la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de denominaciones de origen no en el número referido a la agricultura y ganadería, sino en nu número en que incluye, en primer lugar, el comercio interior y la defensa del consumidor y del usuario. Ello permite entender que con el reconocimiento de esa competencia se asignaba a la Junta de Galicia tanto la defensa de los intereses de las localidades o comarcas que tienen productos típicos característicos de la comarca o lugar y de sus productores como los del usuario o consumidor, evitando errores y confusiones en la identificación del producto, objetivo que se conecta también con la previsión contenida en el art. 51.1 C.E.

Por tanto, no cabe restringir, como pretende el Abogado del Estado, la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma en materia de denominación de origen, sólo a los productos alimenticios. En el caso de la Ley impugnada la materia a la que se refiere, las piedras ornamentales, es indudablemente un producto típico de calidad íntimamente ligado a un lugar geográfico, tanto por las características geológicas de la piedra como por la larga tradición artesana gallega de elaboración de piedras ornamentales. Ello obliga a rechazar la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 9/1985, del Parlamento de Galicia, en cuanto que la misma ha sido dictada en ejercicio de competencias legislativas propias de la Comunidad Autónoma.

3. Subsidiariamente el Abogado del Estado impugna tres artículos de la Ley 9/1985.

En primer lugar el art. 3.4 en cuanto que establece que el órgano autonómico resolverá «con carácter definitivo» sobre el reconocimiento de la denominación de origen, aprobación del Reglamento particular y constitución del Consejo regulador, sin haber previsto la necesaria intervención estatal, que exige el art. 30.1.4 E.A.G. al precisar «en colaboración con el Estado».

Como hemos dicho en la STC 11/1986, relativa a un precepto estatutario similar sobre Denominaciones de Origen, la locución «en colaboración con el Estado» no significa una competencia compartida, ni tampoco unas competencias concurrentes, ni la reserva al Estado de una competencia de coordinación, puesto que la competencia exclusiva en colaboración no implica un previa diferenciación de competencias parciales que el Estado haya de coordinar sino una actuación que, para facilitar al máximo las competencias del otro Entem «debe ser realizada unilateralmente en régimen de cooperación específica sobre esa materia queen este caso es la de Denominaciones de Origen. La colaboración implica que lo que pueda realizar uno de los Entes colaboradores no lo debe hacer el otro, de manera que sus actuaciones no sean intercambiables». Dentro de las manifestaciones específicas de esa colaboración, añade esa Sentencia, no podría incluirse en ningún caso, como parece pretender el Abogado del Estado, una «competencia de control... que no sería compatible con el carácter de exclusiva de la que corresponde» a la Junta de Galicia. Por consiguiente no es constitucionalmente exigible la intervención del Estado en el reconocimiento de una denominación de origen, para lo que es competente en exclusiva la Junta de Galicia.

Además, el precepto impugnado no ha excluido un espacio de colaboración con el Estado, pues se limita a establecer la tramitación interna y designar el órgano competente para adoptar decisiones que corresponden, en exclusiva, a la Comunidad Autónoma, por lo que no incurre en vicio alguno de inconstitucionalidad.

4. También se impugnan subsidiariamente por el Abogado del Estado los arts. 7 y 9 de la Ley gallega.

El art. 9 prohíbe utilizar marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a las denominaciones de origen y sólo permite su utilización para la comercialización o publicidad de los productos que responden a las calidades y características que se establecen en la propia Ley. Por su parte, el art. 7 prohíbe la utilización de nombres y marcas que por su similitud fonética u ortográfica con los nombres protegidos pueda inducir a confusión sobre la naturaleza u origen del producto. A juicio del Abogado del Estado ambos artículos invaden la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación de la propiedad industrial (art. 149.1.9 C.E.), que es la única que puede establecer los efectos jurídicos sobre las marcas o signos distintivos de producción o comercio. Como dijimos en la Sentencia 11/1986, «algunos aspectos relativos a las denominaciones de origen están estrictamente relacionados con problemas encuadrables dentro de la propiedad industrial (en concreto y, por ejemplo, con los relativos a marcas o a las falsas indicaciones de procedencia) por lo que no puede descartarse que el título competencial del Estado sobre la propiedad industrial (art. 149.1.9 C.E.) pueda ser título concurrente con el que algunas Comunidades han asumido sobre las materias de denominaciones de origen».

La competencia de la Comunidad Autónoma en materia de denominaciones de origen responde al interés público subyacente en esta Institución y por ello fundamentalmente de ordenación, regulación y gestión de una serie de tareas públicas que resultan indispensables para tutelar y asegurar la protección jurídico publica de las denominaciones de origen, evitando un uso indebido de la misma. A la vez, el Estado tiene competencia exclusiva para establecer los efectos jurídicos sobre los signos distintivos de la producción o comercio, de modo que el reconocimiento administrativo de las denominaciones de origen agota la competencia autonómica y la creación de efectos jurídicos privados en el tráfico comercial y su reconocimiento y defensa en el comercio internacional corresponde al Estado.

Ya se ha dicho que falta una regulación legal estatal en relación a estos efectos privados de las denominaciones de origen, aunque el art. 62.2 de la Ley 32/1988, de Marcas, al remitirse genéricamente a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, parece haberle dado a los preceptos sustantivos de esa Ley un alcance general. Los preceptos de la Ley gallega se limitan a reproducir sustancialmente la previsión contenida en el art. 83 de la Ley 25/1970 y por ello pueden ser entendidos no como la regulación ex novo y originaria de un signo distintivo de producción o comercio, sino como limitándose a indicar, por razones de claridad y seguridad jurídica, lo que, de acuerdo a la legislación estatal de signos distintivos de la producción o comercio, debe considerarse como consecuencia propia de la denominación de origen: Su uso privativo por los que fabrican el producto tipo, reuniendo la calidad y las características propias del que es conocido por la proveniencia geográfica. Como precisa el Parlamento de Galicia, la virtualidad de estos artículos depende de la protección registral prevista en el art. 11 y es la inscripción registral por el Estado la que permite que el producto adquiera la condición de signo distintivo y, consecuentemente, la protección jurídica regulada en el Derecho privado e internacional. Entendidos con este alcance los arts. 7 y 9 de la Ley 9/1985, no pueden considerarse inconstitucionales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

Numéro et date BOE [Nº, 9 ] 10/01/1991 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/12/1990
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Planteado por el Gobierno de la Nación contra la Ley 9/1985, de 30 de julio, del Parlamento de Galicia

  • 1.

    A diferencia de la propiedad industrial, que presupone un derecho individualizado de utilización exclusiva, la denominación de origen se caracteriza por no ser «apropiable», objeto de propiedad individualizada o colectiva. La existencia de un concepto y una regulación autónoma de la denominación de origen, diferente de la propiedad industrial, encuentra también reflejo en el plano internacional. En suma, la denominación de origen es un atributo que refleja la vinculación existente entre un lugar y un producto, cuya característica de calidad se conecta al medio geográfico en que se produce. Se trata de una figura que no puede definirse por la materia a la que se aplica, de modo que tanto la experiencia española como la de otros países conocen denominaciones de origen de productos tradicionales vinculados al lugar geográfico no alimenticios o agrícolas, por ejemplo, cerámica, paños, tapices, bordados, mármoles, etc... [F.J. 2]

  • 2.

    Como hemos dicho en la STC 11/1986, relativa a un precepto estatutario similar sobre denominaciones de origen, la locución «en colaboración con el Estado» no significa una competencia compartida, ni tampoco unas competencias concurrentes, ni la reserva al Estado de una competencia de coordinación. La colaboración implica que lo que pueda realizar uno de los Entes colaboradores no lo debe hacer el otro, de manera que sus actuaciones no sean intercambiables. [F.J. 3]

  • 1- lois jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929. Texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930, del Estatuto sobre Propiedad industrial
  • Artículo 124, f. 2
  • Orden del Ministerio de Industria, de 5 de septiembre de 1953. Inspección General de Denominaciones de Origen
  • Preámbulo, f. 2
  • Arreglo de Lisboa de 31 de octubre de 1958 de Protección de las Denominaciones de origen y su Registro internacional, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967
  • Artículo 2.1, f. 2
  • Ley 25/1970, de 2 de diciembre. Estatuto del vino, viña y alcoholes
  • En general, ff. 1, 4
  • Artículo 83, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 51.1, f. 2
  • Artículo 149.1.9, f. 4
  • Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia
  • Artículo 30.1.4, ff. 1 a 3
  • Ley del Parlamento de Galicia 9/1985, de 30 de julio. Protección de las piedras ornamentales
  • En general, ff. 1 a 3
  • Artículo 3.4, f. 3
  • Artículo 7, f. 4
  • Artículo 9, f. 4
  • Artículo 11, f. 4
  • Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto. Denominaciones de Origen genéricas y específicas de productos alimentarios
  • En general, f. 1
  • Ley 32/1988, de 10 de noviembre. Régimen jurídico de marcas
  • Artículo 11.1 c), f. 2
  • Artículo 11.1 h), f. 2
  • Artículo 62, f. 2
  • Artículo 62.2, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
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