Sección Cuarta. Auto 316/1994, de 21 de noviembre de 1994. Recurso de amparo 3.054/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.054/1993
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I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 19 de octubre de 1993, el Procurador de los Tribunales, don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de don Ramón María Piqué Huertas, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de septiembre de 1993, que desestima el recurso de apelación contra el dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 22, de fecha 22 de abril de 1993, recaído en diligencias previas.
2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:
a) El recurrente formuló denuncia por tortura y lesiones, mediante escrito presentado en el Juzgado Decano de Madrid, con fecha 6 de agosto de 1992, causadas mientras estuvo detenido en la Dirección General de la Guardia Civil. A consecuencia de la denuncia, se incoaron diligencias previas con el núm. 4061/92 por el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid, en las que posteriormente se personaría el recurrente como acusador particular.
b) Mediante Auto de fecha 22 de abril de 1993, el Juzgado de Instrucción dispuso el sobreseimiento provisional de las actuaciones, basándose en que no se había justificado la perpetración del hecho delictivo.
c) Contra esta resolución el solicitante de amparo interpuso recurso de reforma y subsidiariamente de apelación. Por Auto de 16 de junio de 1993, el Juzgado de Instrucción declaró no haber lugar a la reforma, y por Auto de fecha 9 de septiembre de 1993, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, declaró no haber lugar a la apelación.
3. En la demanda de amparo se aduce por los recurrentes que se ha vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en cuatro aspectos diferentes. En primer lugar, en relación con la indeterdicción de indefensión (art. 24.1 C.E.) y derecho a un proceso con todas las garantías, puesto que el sobreseimiento de las diligencias penales fue acordado por el Juzgado de Instrucción sin dar audiencia al acusador particular y sin posibilidad de instruirse en las actuaciones practicadas, a diferencia del Ministerio Público, que si fue oído sobre la oportunidad de proseguir la instrucción preparatoria, solicitando el sobreseimiento de las actuaciones. De este dictamen tampoco se habría dado traslado a la acusación particular, para que formulase alegaciones. En segundo lugar, y de lo anterior, deduce el demandante la vulneración del principio de igualdad procesal. En tercer lugar, se estima también infringido el derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de acceso al proceso. En opinión del recurrente el sobreseimiento del proceso se ha producido sin que el Juzgado de Instrucción haya realizado una verdadera investigación para comprobar las torturas denunciadas. La instrucción preparatoria se habría limitado a la incorporación en las diligencias de diversos antecedentes reclamados a la Fiscalía del Tribunal Superior de Barcelona y al Juzgado Central de Instrucción. No se ha practicado ninguna de las diligencias de investigación solicitadas por el denunciante, entre las que se incluía la declaración del denunciante, de los Médicos forenses que reconocieron al recurrente mientras permaneció detenido y de los Agentes de la Guardia Civil encargados de la custodia del denunciante. Así, se destaca en la demanda la incongruencia que supone fundar la decisión de sobreseimiento en que no se ha justificado la perpetración del hecho delictivo y, por contra, denegar la realización de algunas diligencias de investigación como las anteriormente indicadas, dirigidas precisamente a propiciar su comprobación. Por último, se alega infracción del principio a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la prueba (art. 24.2 C.E.), como consecuencia de lo anterior.
4. Por providencia de 18 de julio de 1994, la Sección Cuarta acordó de conformidad con lo dispuesto con el núm. 3 del art. 50 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda art. 50.1 c) -dándoles vistas al efecto, de las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Madrid.
5. En fecha 7 de septiembre de 1994, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente en amparo, dando por reproducidos íntegramente todos y cada uno de los argumentos contenidos en el escrito de demanda.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 27 de septiembre de 1994 interesando que se inadmitiera la demanda de amparo. Entiende el Ministerio Público que en la indefensión alegada por el recurrente no se especifica cuál ha sido el perjuicio real o material de que ha sido victima, sin que pueda entenderse como tal el hecho de que no se le hubiera oído con antelación al dictado del Auto de sobreseimiento, puesto que dicho trámite no viene exigido por la Ley y pudo posteriormente cuestionar, mediante sendos recursos de reforma y apelación, las razones que llevaron al sobreseimiento; o la manifestación que se hace en la demanda de amparo de que las diligencias se han instruido sin darle traslado de todas y cada una de las providencia habidas en la causa, ya que dichos testimonios no son sino reproducción de otro anterior convenientemente notificado. Algo parecido ocurriría con la alegada lesión del derecho al proceso, que no es tal, por cuanto el recurrente fue tenido por parte, solicitó en las diligencias las pruebas correspondientes y pudo acceder a la vía de los recursos, lo que satisface el derecho fundamental, sin que pueda albergar una lesión de este género la discrepancia que, sobre la valoración de las pruebas, tiene con los órganos de la jurisdicción ordinaria. Asimismo el hecho de que el Juzgado y luego la Audiencia Provincial contestaran negativamente a las diligencias de prueba propuestas por la parte no implica lesión del derecho a la prueba puesto que la motivación de la denegación ni es infundada ni arbitraria.
II. Fundamentos jurídicos
1. Examinadas las alegaciones formuladas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
2. En la demanda de amparo se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con cuatro motivos distintos, esto es, por indefensión (art. 24.1 C.E.) y lesión del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), por infracción del principio de igualdad (art. 14 C.E.), por vulneración del derecho al proceso (art. 24.1 C.E.) y por violación del derecho a la prueba (art. 24.2 C.E.). Es decir, se imputa a las resoluciones recurridas, en su valoración de los hechos sobreseídos, la lesión del art. 24.1 C.E. si bien en alguna de sus consideraciones incluye vulneraciones no reconducibles a tal apartado constitucional sino al 24.2 C.E.; y la alusión al art. 14 C.E. debe reconducirse también a este ultimo apartado porque la igualdad alegada es, en este caso, igualdad procesal o de armas y, por lo tanto, una manifestación más del derecho a un proceso con todas las garantías y no del art. 14 C.E., como aduce el demandante. Por lo tanto, delimitado así el objeto de este recurso de amparo, nuestro examen abordará todas estas pretensiones situándolas en dos grupos distintos cuestiones, incluyendo en el primero la indefensión derivada de la posible lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, en el que debe introducirse, también, el principio alegado de igualdad procesal, y estableciendo un segundo grupo de problemas en el que, de forma consecuente aparecen unidas las posibles vulneraciones del derecho al proceso y el derecho a la prueba.
3. En relación con el primer conjunto de problemas suscitados, relativos a la presunta indefensión sufrida por la parte al no haberse respetado por los órganos judiciales el derecho al proceso con todas las garantías, este Tribunal ha declarado en muchas ocasiones que, para poder constatar que efectivamente se ha producido una conculcación del derecho de defensa del recurrente, no es suficiente la de la infracción de una norma procesal, sino que se requiere un efectivo y real menoscabo del derecho (SSTC 149/1987, 153/1988, 31/1989, 145/1990), esto es, un entorpecimiento sustancial de la posibilidad de defender los propios intereses.
Según la representación del actor, el Auto de archivo se adoptó sin audiencia de esta parte y sin siquiera posibilidad de instrucción de las actuaciones de la misma, situándola en una situación de desigualdad procesal y de indefensión. Al respecto, sin embargo, hay que recordar lo que se señala en el Auto del Juzgado de Instrucción que deniega el recurso de reforma, en el sentido de que los testimonios de cuya ausencia de notificación acusa la parte no son sino reproducción de otro anterior, de idéntico tenor, notificado en forma, el día 9 de febrero de 1993, por lo que no cabe alegar desconocimiento de las diligencias por el recurrente. Por otra parte, y en relación al dictado de archivo, sin audiencia inmediatamente anterior a la parte personada, debe apreciarse, como así lo estima también el Ministerio Fiscal, que es diligencia, ni exigida por la Ley ni causante de indefensión en el sentido antes indicado. puesto que la parte pudo cuestionar, mediante los recursos que presentó de reforma y posteriormente de apelación, las razones que llevaron al sobreseimiento, alegando lo que a su derecho conviniera. La pretendida indefensión. en este caso, carece de la materialidad que la jurisprudencia de este Tribunal requiere y, por lo tanto, no puede estimarse la infracción alegada respecto de la misma ni la de los demás derechos que a ella se unen.
4. En relación con el segundo grupo de cuestiones suscitadas, esto es, las relativas a la posible vulneración del derecho al proceso y del derecho a la prueba, ocurriría algo semejante que en el supuesto anterior. Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones que quien ejercita la acción penal no tiene un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso ni a la práctica de los medios de prueba, sino tan sólo a un pronunciamiento motivado sobre la relevancia penal de los hechos objeto del procedimiento. Además, el órgano judicial, al que le corresponde realizar el enjuiciamiento penal de los hechos, se encuentra obligado a evitar el alargamiento innecesario de la fase instructora, practicando diligencias inútiles, cuando las ya practicadas permiten afirmar la irrelevancia penal de los hechos denunciados.
En el presente caso, el recurrente entiende que no se ha llevado a cabo la práctica de una mínima instrucción suficiente para fundamentar la resolución del órgano judicial archivando las diligencias. Ocurre, sin embargo, que las resoluciones recurridas fundamentan el archivo de las actuaciones en la falta de méritos para continuar la instrucción siendo, por una parte, que los informes forenses obrantes, relativos al estado físico de los denunciantes, no refieren que presenten signos de violencia producto de una agresión y por otra, la difícil acreditación de los posibles autores de los malos tratos precisamente por el relato fáctico de cada una de las denuncias formuladas. Motivos suficientemente razonables para no alargar más la fase instructora y acordar el archivo de las diligencias. Pero, además, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, el recurrente fue tenido por parte, solicitó en las diligencias las pruebas correspondientes y pudo acceder a la vía de los recursos, lo que satisface el derecho fundamental al proceso, obteniendo en cada momento procesal una resolución motivada y razonable sobre el fondo de sus pretensiones, sin que pueda albergar una lesión de este género la discrepancia que sobre la valoración de las pruebas tiene con los órganos de la jurisdicción ordinaria. Tampoco, pues, cabe apreciar la infracción del derecho al proceso formulada en la demanda de amparo.
Por último, el recurrente alega vulneración del derecho a la prueba por el hecho de que, primero el Juzgado de Instrucción y luego la Audiencia Provincial, contestaran negativamente a las diligencias de prueba propuestas. Pero la decisión de cuáles son las pruebas que deben practicarse corresponde al órgano judicial y, de cualquier forma, tal decisión no supone por si misma situar a una de las partes en una posición de inferioridad. Lo decisivo, a efectos constitucionales, lo es la motivación de la denegación que, en este caso, de ningún modo puede tacharse de arbitraria o infundada, puesto que causaliza las razones por las que se deniega las diligencias de prueba solicitadas. Así por una parte, respecto de la prueba pericial propuesta por la parte el órgano judicial la entiende no necesaria puesto que no ha sido impugnada la ya obrante en autos; y por lo que respecta a la declaración testifical, se deniega por que no cabe traer en calidad de imputado a quien se desconoce participación en hecho delictivo. No cabe apreciar, con base a esta motivación fundadas la infracción, formulada en la demanda de amparo, del derecho de prueba.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y archivar las actuaciones.
Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
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- Artículo 50.3
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