Pleno. Auto 14/1996, de 17 de enero de 1996. Cuestión de inconstitucionalidad 3.373/1995. Declarando la extinción, por desaparición sobrevenida de su objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad 3.373/1995
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I. Antecedentes
1. Con fecha de 3 de octubre de 1995 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el Auto de la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictado el 20 de julio de 1995, por el que se promueve cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 38.2, párrafo primero, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por posible vulneración del art. 24.1 C.E.
2. Consta en el testimonio de las actuaciones remitidas con el Auto de planteamiento reseñado que, ante la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, se siguieron Autos núm. 633/1994, dimanantes de los recursos de nulidad interpuestos por «Nova Apracosa, S. L.» contra los laudos arbitrales dictados por la Junta Arbitral de Transportes de Cataluña el día 5 de mayo de 1994. Una vez concluso el procedimiento, la Sala acordó, por resolución de 3 de mayo de 1995, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días acerca de la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado precepto de la Ley 16/1987.
Dentro del plazo conferido se presentaron escritos de alegaciones por ambas partes, sin que por el Ministerio se evacuara dicho trámite. La recurrente, «Nova Apracosa, S. L.», solicitó se acordase el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y la recurrida, «Renatra, S. A.», que se le tuviera por opuesta al planteamiento de la misma.
3. Por Auto de 20 de julio de 1995, la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona acordó elevar la presente cuestión de inconstitucionalidad, suspender la tramitación del proceso en tanto no se resuelva ésta y ordenar la remisión del rollo de Sala y de los expedientes arbitrales acumulados a este Tribunal Constitucional.
En el referido Auto se señala que el art. 38.2, párrafo primero, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres («siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 ptas., las partes someterán al arbitraje de las Juntas cualquier conflicto que surja en relación con el cumplimiento del contrato, salvo pacto expreso en contrario»), infringe el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., concebido éste, según expresión de la STC 13 1/199 1, como el derecho «a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas».
Desde esta perspectiva, la norma cuestionada priva a quienes sean parte en una controversia de hasta 500.000 pesetas de cuantía sobre cumplimiento de contratos de transporte terrestre del derecho de acceso a los Tribunales de Justicia, pues les obliga a someterla a la decisión o arbitraje de un organismo paritario integrado en la Administración y presidido por un funcionario de ésta. Si bien es cierto que la Ley permite en tal caso a las partes pactar expresamente la exclusión del arbitraje, tal regla, inversa a la general contenida en los arts. 1 y 5 de la Ley de Arbitraje, y en el segundo párrafo del propio art. 38.2 L.O.T.T., aplicable a las controversias de cuantía superior a 500.000 pesetas, sólo permite acceder a la jurisdicción cuando ambas partes en la relación jurídica controvertida así lo hayan pactado, con lo que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que corresponde a cada persona individual, persiste.
Es irrelevante, se dice finalmente en el Auto de planteamiento, que contra el laudo dictado por la Junta Arbitral de Transportes quepa formular demanda o recurso de anulación ante un órgano jurisdiccional, como es la Audiencia Provincial, pues la limitada cognición jurisdiccional, determinada por los motivos tasados de anulación previstos en el art. 45 de la Ley de Arbitraje, no basta para satisfacer por sí sola el derecho a la tutela judicial efectiva.
4. Por providencia de 7 de noviembre de 1995, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la cuestión planteada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, dar traslado de las actuaciones recibidas conforme establece el art. 37.2 de la LOTC al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
5. En el «Boletín Oficial Estado» de 20 de noviembre de 1995, se hizo pública la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, en relación con el art. 38.2, párrafo primero, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
6. El Fiscal General del Estado registró su escrito el 23 de noviembre de 1995 y en el mismo solicita la acumulación de la presente con las cuestiones de inconstitucionalidad, ya acumuladas, núm. 2.112/91, promovida por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, y núm. 2.368/95, promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona, respecto del art. 38.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dada la conexidad de objetos que con las mismas presenta. Por otra parte, siendo el planteamiento llevado a cabo en aquellas muy similar al que ahora debiera hacerse, remite el mismo a su escrito de 31 de diciembre de 1991, en el que instaba al Tribunal a dictar Sentencia por la que declarara que el art. 38.2 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, no es contrario a los arts. 14, 24 y 117 de la Constitución.
7. Por escrito presentado el 23 de noviembre de 1995, la Presidencia del Congreso de los Diputados comunicó que, aunque no iba a personarse en el procedimiento ni a formular alegaciones, ponía a disposición de este Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.
8. La Presidencia del Senado, mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 1995, solicitaba se tuviera por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.
9. El Abogado del Estado registró su escrito el 27 de noviembre de 1995. En el mismo se solicita la acumulación de la presente cuestión a las núms. 2.112/91 y 2.368/95, ya acumuladas, puesto que en todos los casos se cuestiona el mismo precepto, se invoca como infringido el art. 24.1 C.E y el núcleo del razonamiento de inconstitucionalidad es el mismo: El precepto legal cuestionado restringe inconstitucionalmente el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción.
Entrando en el fondo de la cuestión que se plantea el Abogado del Estado, parte de la distinción que el art. 38.2 L.O.T.T. establece entre dos supuestos, según que la cuantía no supere las 500.000 ptas. o exceda de esa cantidad. Si la cuantía de la controversia pasa de las 500.000 ptas., el arbitraje de las Juntas requiere pacto arbitral expreso; pero si la cuantía no excede de dicha cantidad, entonces la controversia queda sometida a las Juntas Arbitrales salvo pacto expreso en contrario de las partes. Es, por ende, distinta la posición de la autonomía privada en ambos supuestos. En el primer caso, la cláusula Arbitral es un accidentale negotii; en el segundo, el arbitraje de las Juntas es un naturale negotii, que puede ser excluido por pacto expreso en contra, lo que equivale a decir que el arbitraje es de derecho dispositivo. Desde esta perspectiva, argumenta el Abogado del Estado, la doctrina constitucional sobre el arbitraje (SSTC 43/1988, 233/1988, 15/1989, 62/1991 y 288/1993) viene a calificarlo de «jurisdicción» y de «equivalente jurisdiccional mediante el que las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada». Por ello, el sentido de esta doctrina no puede ser otro que el de destacar que los árbitros prestan una tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos equivalente a la jurisdiccional, función que viene corroborada por la existencia de vías judiciales de anulación y rescisión de los laudos. Ciertamente, en el procedimiento judicial de anulación de laudos se controla judicialmente la validez del convenio arbitral, las formas y principios esenciales del arbitraje, la competencia ratione temporis y ratione materiae, del árbitro o árbitros y el respeto del orden público. En el juicio de revisión, los motivos de rescisión del laudo son iguales que los previstos para las Sentencias judiciales. En consecuencia, si los árbitros prestan tutela equivalente a la judicial y sus laudos quedan sujetos a control judicial suficiente, no se puede decir que el art. 38.2 L.O.T.T. impida o restrinja inconstitucionalmente el acceso a la jurisdicción. Simplemente encauza esa tutela por una vía inicial distinta a la judicial ordinaria, aunque siempre bajo un control final de los Tribunales que, si no es pleno, garantiza siempre el respeto a las reglas esenciales del arbitraje en competencia, forma y fondo.
Por todo ello, el Abogado del Estado solicita de este Tribunal que dicte Auto desestimatorio de la cuestión.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona ha planteado cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 38.2, párrafo primero, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por estimar que podría
vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E.
Y ocurre que la STC 174/1995 ha declarado ya la inconstitucionalidad y por tanto la nulidad del precepto aquí cuestionado por entender que, dados sus términos, «establece un impedimento para el acceso a la tutela judicial contrario al derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos».
Así las cosas, hay que concluir que se ha producido la extinción de este proceso por consecuencia de la desaparición sobrevenida de su objeto: Una vez que la norma discutida ha sido ya declarada nula por Sentencia que vincula a todos los poderes públicos (arts. 38.1 y 39.1 LOTC), no resulta posible su aplicación en los Autos de los que deriva la cuestión, de suerte que este proceso de inconstitucionalidad ha quedado sin finalidad, por desaparición sobrevenida de su objeto (STC 387/1993), figura ésta de extinción procesal cuya integración dentro de nuestro sistema de justicia constitucional resulta plenamente viable, pese al silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en razón de la virtualidad propia de los principios que inspiran la institución procesal.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3.373/95 por desaparición sobrevenida de su objeto.
Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 38.1
- Artículo 39.1
- Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres
- Artículo 38.2
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional