Sección Tercera. Auto 268/1996, de 30 de septiembre de 1996. Recurso de amparo 769-1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 769/1996.
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I. Antecedentes
1. Con fecha 26 de febrero de 1996, procedente del Juzgado de Guardia de Madrid, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de la representación procesal de don Luis Rodríguez San León, por medio del cual se interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 23 de enero anterior, dictada en el rollo de apelación núm. 83/95 sobre la del Juzgado de lo Penal de esa misma capital de 16 de mayo de 1995, asimismo recurrida, recaída en procedimiento abreviado núm. 136/93, sobre delito de desacato.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:
A) El hoy recurrente, Concejal del Ayuntamiento de Zamora y Diputado Provincial, convocó una rueda de prensa para el día 28 de febrero de 1981, en la cual realizó una serie de manifestaciones entre las que se encontraban las siguientes expresiones, dirigidas al Alcalde de la misma capital perteneciente a grupo político distinto al representado por el recurrente: "sinvergüenza de la política", "impresentable e incapaz", "parece que hemos elegido al tonto del pueblo para dirigir la casa de todos".
Tales expresiones se vierten en un contexto en el que el recurrente denunciaba la supuesta actuación irregular del Alcalde en diversos expedientes, con ánimo de favorecer a sus propios familiares. Con posterioridad, en fecha 23 de octubre de 1991, apareció en un periódico local una carta al Director firmada por el Sr. Rodríguez San León, en la que, una vez más referidas al Sr. Alcalde, aparecen expresiones como las siguientes: "en la vida política, don José Antolín, como político al frente de la principal institución zamorana, es un negado, un inútil, etc".
B) El empleo de tales expresiones dio lugar, en virtud de querella, a la instrucción del correspondiente sumario, en la que se imputaba al demandante de amparo la comisión de un delito continuado de desacato frente a la primera autoridad municipal. En el curso de la instrucción, la defensa del recurrente propuso la admisión de distintos medios de prueba -testifical y documental- con la que se pretendía poner de manifiesto la veracidad de las denuncias realizadas sobre las anomalías administrativas en que incurriera el Alcalde. Tales pruebas fueron inadmitidas por Auto de 22 de junio de 1990; reproducida la solicitud en el marco del juicio oral, volvió a ser denegada su práctica, así como la consistente en la acumulación al sumario de numerosos documentos con los que se pretendía, una vez más, demostrar la veracidad de las imputaciones realizadas.
La Sentencia del Juzgado de lo Penal condenó al hoy recurrente, como autor de un delito continuado de desacato, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, multa de 100.000 ptas., accesorias y costas, así como a indemnizar al Sr. Alcalde con la suma de 50.000 ptas. Entiende la Sentencia que determinadas expresiones, como las reproducidas en este Antecedente, exceden del derecho a la libre expresión, por ser formalmente injuriosas, y del todo innecesarias para la legítima crítica de la actuación de la Autoridad municipal, todo ello con copiosa argumentación en la que se citan numerosas resoluciones de este Tribunal, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
C) Planteada apelación, en su curso se reprodujo la solicitud de prueba reiteradamente denegada en la primera instancia, que fue igualmente denegada por Auto de 9 de noviembre de 1995, recurrido en súplica y confirmado por nuevo Auto de 10 de enero de 1996.
La Sentencia definitiva de apelación confirmó íntegramente los pronunciamientos de la del Juzgado de lo Penal. El razonamiento de la Sentencia parte también de numerosas referencias a la doctrina de este Tribunal y del Europeo de Derechos Humanos, para exceptuar del ámbito legítimo de la libertad de expresión el empleo de "expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas". A partir de esta limitación, y aun en el marco del antagonismo político marcado y reiterado entre Alcalde y Concejal, actuando éste en uso de un legítimo derecho de crítica y de comunicación a la opinión pública de sus propias opciones, entiende la Sala que el ahora recurrente "emitió juicios de valor sin relación con la información ofrecida, y con los que pretendía menospreciar la imagen y dignidad del Sr. (Alcalde), en forma innecesaria y gratuita en relación con la información que prestó". Entiende la Sala que las expresiones reproducidas "constituyen sin duda insultos en el más estricto sentido de la experiencia y no tienen nada que ver con la crítica, por dura que sea, de una conducta", por lo que "se colocan fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libre expresión" (fundamentos de Derecho 5. y 6. ). Por último, tras el examen de las circunstancias en que se llevó a cabo la rueda de prensa, excluye que tales expresiones se profirieran en un momento de acaloramiento, o que existiera animus retorquendi.
3. La Sección Tercera, tras requerir a la parte recurrente por providencia de 16 de mayo de 1996 la aportación del Auto dictado el 9 de noviembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Zamora, lo que fue cumplido por aquella con fecha de 22 de mayo. Y por providencia de 17 de julio acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 en relación con el 50.1 c) LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
4. Dentro de dicho plazo la representación del recurrente de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de septiembre de 1996, en el que reiteró los razonamientos y peticiones expuestos en la demanda de amparo.
5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de septiembre de 1996. Tras exponer los hechos más relevantes del caso, sostiene que aun cuando deberían abordarse las quejas por el orden en el que las formula el demandante de amparo, conviene invertirlo, pues la respuesta dada por los órganos jurisdiccionales a la queja basada en la libertad de expresión y de información es la que permite considerar que la denegación de la prueba estaba suficientemente justificada y razonada y, por tanto, no se ha lesionado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes.
Al respecto, examina la Sentencia dictada en instancia, donde se excluye expresamente la comisión de un delito de desacato y, tras situar el tema en relación con el ejercicio de la libertad de expresión en el fundamentó jurídico 8. , se considera que ciertas expresiones quedan fuera del ámbito constitucionalmente protegido, pues el art. 20 C.E. no reconoce el derecho al insulto. Son, pues, estas expresiones formalmente injuriosas las que provocaron la condena por desacato en forma de injuria leve y no la publicación de determinados hechos relativos a irregularidades del querellante. Fundamentación que es asumida en la Sentencia de apelación. De donde resulta, en suma, que si la Audiencia denegó la práctica de la prueba solicitada, con remisión a lo expuesto en la de instancia en su Auto de 9 de noviembre de 1995, ello fue congruente con la previa desestimación del delito de desacato; pues las pruebas solicitadas hacían referencia a este extremo para evidenciar que la información facilitada por el hoy recurrente era veraz, cuando el núcleo de la acusación había quedado reducido, tras excluirse en instancia aquel delito, a las expresiones injuriosas por las que fue condenado. Lo que hacía que fueran improcedentes las pruebas cuya práctica se solicitó en una y otra instancia.
II. Fundamentos jurídicos
1. La queja se fundamenta en la presunta lesión de dos derechos fundamentales por parte de las resoluciones judiciales impugnadas en el presente proceso constitucional. De un lado, el derecho a usar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.), por cuanto los órganos jurisdiccionales denegaron la incorporación al proceso de diversos medios de prueba, testificales y documentales, que a juicio del ahora demandante de amparo eran esenciales para evidenciar la completa ausencia de animus iniurandi las manifestaciones hechas primero en una rueda de prensa y luego en la carta al director de un periódico.
De otro, estima lesionados sus derechos a la libertad de información y de expresión de los apartados a) y d) del art. 20.1 C.E., puesto que con tales manifestaciones estaba ejerciendo una crítica o ataque político, sin que las expresiones empleadas, según reiterada jurisprudencia al respecto, excedieran del contexto de un debate público de estas características. Sin embargo, una vez evacuado el trámite de alegaciones concedido a las partes, ha de confirmarse que esta doble queja carece manifiestamente de contenido constitucional, como ya se puso de manifiesto en nuestra providencia de 17 de julio de 1996.
2. En efecto, la denegación por los órganos jurisdiccionales de la prueba solicitada por el acusado en el proceso a quo se halla estrechamente unida a los pronunciamientos de aquellos en relación con el ejercicio de los derechos a la libertad de información y de expresión, como ha sostenido el Ministerio Fiscal. Pues si en un supuesto muy similar al presente, el resuelto por la STC 136/1994, la Sala otorgó el amparo frente a la resolución judicial que condenó al recurrente por delito de desacato, por estimar que las manifestaciones de un Concejal contra el Teniente de Alcalde, por su finalidad de criticar la gestión de los asuntos municipales, excluía la existencia de tal delito, otro tanto es lo que han hecho los órganos jurisdiccionales en el presente caso, al haber descartado la Sentencia de instancia y confirmado la de apelación la existencia del delito de desacato por incardinar las manifestaciones en el ámbito de la crítica política sobre asuntos de interés general. De manera que si la prueba solicitada por el hoy demandante de amparo iba encaminada a enervar la acusación por tal delito, la denegación de su práctica es enteramente congruente con el pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales excluyendo la existencia del desacato, al ser irrelevantes para el thema decidendi (STC 51/1985, entre otras).
3. Partiendo de esta conclusión, resta por determinar únicamente si la condena del recurrente como autor de un delito de desacato con injurias leves del art. 244 del Código Penal ha vulnerado o no el derecho a la libertad de expresión del recurrente de amparo que el art. 20.1 a) C.E. reconoce.
A cuyo fin ha de recordarse, en primer lugar, que en un sistema democrático la sujeción a la crítica es inseparable de todo cargo con relevancia pública (SSTC 105/1990 y 85/1992, entre otras), y, por su relevancia para el interés general esa crítica se coloca en una situación privilegiada, provocando una ampliación de los límites de la libertad de expresión (SSTC 20/1990, 137/1990, 171/1992 y 190/1992). Pero también ha de tenerse presente, en segundo término, que la libertad de expresión, como los demás derechos y libertades fundamentales, no es absoluta y, por tanto, no puede justificar sin más el empleo de expresiones insultantes al valorar la conducta de una persona con relevancia pública, incluso en el marco de un debate político. Pues una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta y otra distinta usar expresiones o calificativos claramente vejatorios y desvinculados de las opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, pues en tal caso aparecen como "la mera exteriorización de sentimientos personales ajenos a la información sobre hechos o la formación de una opinión pública responsable"; lo que implica colocarse "fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libre expresión y representan en consecuencia, la privación a una persona de su honor y reputación" (STC 167/1995, con cita de las SSTC 105/1990 y 170/1994. En el mismo sentido AATC 271/1991 y 20/1993).
4. Pues bien, examinando los hechos del presente caso a la luz de la anterior doctrina ningún reproche cabe hacer en esta sede al enjuiciamiento que han llevado a cabo las Sentencias impugnadas en el presente proceso, al confrontar la libertad de expresión con el derecho al honor, ya que han estimado que el hoy demandante de amparo, en el curso de sus críticas a la gestión del Alcalde de Zamora, utilizó expresiones que no sólo quedaban fuera del ámbito de dicho debate público sino que eran claramente injuriosas o vejatorias para dicha Autoridad ("sinvergüenza de la política", "impresentable e Incapaz", "hemos elegido al tonto del pueblo"). Lo que claramente sitúa al hoy demandante de amparo más allá del ámbito del derecho fundamental a la libre expresión de ideas y opiniones que la Constitución protege, y ello ha de conducir, necesariamente, a la inadmisión de la presente demanda de amparo, por falta manifiesta de relevancia constitucional.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo presentada por don Luis Rodríguez San León y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 244
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 a)
- Artículo 20.1 d)
- Artículo 24.2
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado
- Límites a la libertad de expresiónLímites a la libertad de expresión
- Denegación de pruebaDenegación de prueba