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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 313/1996, de 29 de octubre de 1996. Cuestión de inconstitucionalidad 1.325/1996. Estimando recurso de súplica contra providencia de 9 de julio de 1996, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad 1.325/1996

AUTO

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I. Antecedentes

1. El 29 de marzo de 1996 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Burgos al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 12 de marzo de 1996. En él se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la expresión "en todo caso" del art. 1.2, y con el inciso "todos los daños" del apartado primero, punto 1, del Anexo del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por su posible contradicción con los arts. 14, 15, 24.1 y 117.3 de la Constitución.

El Auto ha sido dictado en el juicio verbal civil registrado con el núm. 296/95, que pende entre doña Inés García Vargas y don Josafat Rodríguez Ortega, y don Tomás Rodero de la Fuente y Bilbao C.A. de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de 544.741 pesetas en concepto de daños y perjuicios por razón de accidente de tráfico.

2. En el Auto de remisión, el órgano proponente realiza, en síntesis, las siguientes consideraciones:

A) Comienza por referirse a los requisitos y condiciones procesales precisos para promover una cuestión de inconstitucionalidad. Destaca, en este sentido, que la presente se plantea una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, respecto de una norma con fuerza de Ley, habiendo llegado el órgano judicial al convencimiento de que por vía interpretativa no es posible una adecuación de la norma cuestionada al ordenamiento constitucional, de modo que sólo un pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional puede despejar las dudas de inconstitucionalidad que aquélla le suscita.

En relación con los denominados "juicio de aplicabilidad" y "juicio de relevancia", manifiesta que es indudable que los preceptos cuestionados resultan aplicables al caso, aun cuando el siniestro se produjera antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, pues no se trata de aplicar esta disposición legal retroactivamente, sino en el momento en que es necesario determinar la cuantía indemnizatoria por los daños derivados del accidente de circulación. Una reiterada línea jurisprudencial del Tribunal Supremo así lo ha venido entendiendo, al señalar que la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de la culpa no constituye una deuda dineraria simple, sino una deuda de valor cuya cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en la que se produjo la causa determinante del perjuicio (accidente), ni la del ejercicio de la acción, sino a aquélla en que recaiga la condena definitiva a la reparación o, en su caso, a la posterior en que se liquide su importe en ejecución de Sentencia. De forma que aunque el accidente del que dimana la reclamación que se ejercita en el proceso sea anterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, son aplicables los baremos y criterios recogidos en su Disposición adicional octava, en la que se da nueva redacción al art. 1.2 del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y se le incorpora como anexo el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación". No hay, pues, retroactividad alguna, sino aplicación de la norma vigente en el momento de la determinación del quantum indemnizatorio con el que reparar íntegramente, tal y como exige el art. 1.902 del C.C., el daño sufrido por el perjudicado.

De otra parte, la vinculación del fallo a dictar en el proceso a quo a las normas dubitadas y la dependencia entre aquél y la validez de éstas es evidente, dado que aplicando las expresiones de cuya constitucionalidad se duda, esto es, las locuciones "en todo caso" del art. 1.2 y "todos los daños" del apartado primero, punto 1, del anexo, resulta que la demandante doña Inés García Vargas sólo podría ser indemnizada en los treinta días de incapacidad que fija el perito judicial a razón de 3.000 pesetas diarias, sin perjuicio de los factores de corrección de la tabla 5.been, mientras que si aquellas locuciones fueran declaradas inconstitucionales y, en consecuencia, no aplicables, la cuantía indemnizatoria que obtendría la codemandante sería notablemente superior y estaría en torno a las 7.000 pesetas, única cantidad con la que obtendría la reparación integra de los daños corporales sufridos y derivados del siniestro, incluidos los daños morales. Esta cantidad que asegura la reparación íntegra del daño no se alcanzaría ni siquiera aplicando el índice corrector máximo del 75 por 100 que se fija en la letra b) de la tabla 5.been En suma, tanto la validez del fallo como su contenido dependen directamente de la constitucionalidad de las normas cuestionadas, pues si fueran constitucionales el Juzgado habría de aplicar mecánicamente las tablas indemnizatorias, a pesar de que no se produciría la reparación íntegra del daño causado, en tanto que si fueran declaradas inconstitucionales, aquél dispondría de un margen de actuación suficiente para fijar una cuantía indemnizatoria que reparara íntegramente el daño sufrido y evitara cualquier tipo de discriminación en relación con otros ámbitos de la culpa extracontractual.

B) A continuación, el órgano judicial promotor precisa el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, el cual no se refiere ni al concepto general de los Sistemas de baremos para determinar el daño corporal, ni a la globalidad y totalidad del "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" que incorpora al Decreto 632/1968, de 21 de marzo, la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sino al particular y concreto diseño del Sistema de Valoración del daño corporal que resulta de la expresión de que "todos los daños y perjuicios causados a las personas derivados de la conducción de vehículos de motor", cualquiera que sea el ámbito de cobertura del siniestro (tanto del seguro obligatorio como del voluntario), cualquiera que sea la naturaleza del daño, esto es, tanto el daño emergente ("perdida sufrida") como el lucro cesante ("ganancia que se ha dejado de obtener") y cualquiera que sea el contenido del daño, tanto corporal como moral, incluyendo, además, "todos los daños previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del siniestro circulatorio", sólo puedan ser indemnizados conforme al baremo recogido en el anexo y al Sistema de topes máximos que diseña, teniendo en cuenta además que la cuantificación y la determinación de la indemnización por el Juez tiene que hacerse en todo caso conforme a esos criterios y límites indemnizatorios fijados en el anexo.

C) Entiende, en primer término, que las normas cuestionadas pueden vulnerar el art. 14 de la C.E. y, en particular, la prohibición de discriminación en función de "cualquier otra condición o circunstancia personal o social", dado que tal como está diseñado el Sistema de Valoración del daño corporal se podría producir una doble discriminación, de una parte, en perjuicio de las víctimas de los accidentes de circulación y, de otra, en beneficio de las Compañías de Seguros en cuanto obligadas al pago de la cuantía indemnizatoria.

Desde el punto de vista de la víctima de un accidente de circulación, incluir todos los daños derivados del accidente de circulación sujetos a un baremo totalmente cerrado y vinculante la coloca en peor condición que si hubiera tenido las mismas lesiones por otra causa determinante de la culpa extracontractual (arts. 1.905 y 1.910 C.C.). Es decir, una misma víctima, con unas mismas lesiones (mismos días de baja y mismas secuelas) y en el mismo ámbito de la culpa (extracontractual) obtendría no sólo distintas, sino inferiores indemnizaciones si la causa del daño corporal deriva del uso de un vehículo a motor a si la causa del daño corporal deriva de otros supuestos determinantes de culpa aquiliana o extracontractual. Mientras que en estos casos la víctima no vería sujeta su indemnización a baremos, sino que sería indemnizada conforme al criterio de la reparación íntegra, el lesionado por accidente de circulación, y sólo por concurrir tal circunstancia personal, sería indemnizado en todo caso conforme a baremo. El problema del sistema de baremos diseñado por las normas cuestionadas es que fija no un sistema de mínimos en la indemnización o de máximos con cargo al seguro obligatorio, sino un sistema de máximos para "todos" los daños y por "todos" los conceptos del cual no es posible salirse. Ello implica, en opinión del órgano judicial proponente, un trato desigual carente de razonabilidad e injustificado, contrario, por lo tanto, al art. 14 de la C.E., pues no sólo el ámbito de la culpa de donde deriva el siniestro es el mismo a otros supuestos en los que la indemnización no está baremizada, sino que, además, la falta de justificación deriva de que la víctima de un accidente circulatorio va a ser indemnizada en menor cuantía que si el mismo daño derivara de otros ámbitos de la culpa extracontractual. Siendo la finalidad de la indemnización derivada del hecho culposo ocasionado por culpa extracontractual la íntegra indemnización de la víctima, el efecto que se consigue es exactamente el contrario, esto es, la víctima del hecho circulatorio sería indemnizada en menor cuantía que si la víctima lo fuera por haber sufrido el mismo daño pero derivado de otro ámbito de la culpa extracontractual. Con el referido sistema de baremos lo que se hace, en definitiva, es discriminar a la víctima del accidente de circulación, ya que se somete su indemnización a un tope máximo por todos los conceptos y por todos los ámbitos de cobertura, lo que supone que en vez de proteger a aquélla garantizando la total y plena reparación del daño causado, se la desprotege fijando unas cuantías indemnizatorias intangibles que en algún caso son especialmente reducidas. La desigualdad entre la víctima del accidente circulatoria y la víctima de otro siniestro también derivado de culpa extracontractual es artificiosa e injustificada, carente de razonabilidad y, además, resulta desproporcionado el fin perseguido -obtención de la seguridad en el establecimiento de baremos- con el resultado producido -minoración de las indemnizaciones.

Asimismo, se prima injustificadamente a uno de los sujetos obligados al pago, esto es, a las compañías aseguradoras en cuanto responsables del vehículo causante del siniestro. Discriminación en favor de dichas compañías que no puede estar justificada en razones de carácter económico, ni puede apoyarse en la necesidad de garantizar las cuentas de resultados de aquellas, tal y como se intentó justificar a través del "sistema de techos" en las indemnizaciones a raíz de la llamada "crisis del seguro" iniciada en los años setenta y continuada en los ochenta en los Estados Unidos.

D) En segundo lugar, considera que las normas cuestionadas podrían vulnerar el derecho a la integridad física y moral que consagra el art. 15 de la C.E., en cuanto el citado derecho fundamental no excluye el que, dentro de su ámbito, esa integridad se extienda a la plena protección y a la plena indemnización, en su caso, de los daños físicos y morales sufridos por las personas. A su juicio, resulta incluido dentro de ese derecho a la integridad tanto física como moral de la persona el llamado principio de la restitutio in inteqrum, en virtud del cual "la víctima tiene que ser restablecida en una situación tan similar como sea posible a la que poseía en el momento anterior al accidente".

Pues bien, esa íntegra reparación del daño no se garantiza con el actual sistema cerrado y de máximos indemnizatorios que fijan las normas cuestionadas. De un lado, porque someter toda indemnización y por todos los daños sufridos al sistema de baremos supone que si el daño padecido por la víctima excede de las cuantías fijadas en el baremo, no podrá ser indemnizada y, por lo tanto, no se le reparará la integridad corporal y moral del lesionado quedando, pues, sin causa justificada, en peor condición que la que tenía antes del siniestro. De otro lado, porque si el daño sufrido no está definido en el baremo no podría ser indemnizado, es decir, la víctima del siniestro no varia reparada la totalidad del daño causado ni repuesta su integridad corporal, sino que la cuantía de la indemnización se limitaría a la fijada en los baremos.

E) En tercer lugar, las normas cuestionadas podrían vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), que comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el cual tiene una especial importancia en el ámbito de la cuantificación y determinación de los daños corporales y morales, ya que es esencial que la resolución judicial describa la situación de la persona fallecida, lesionada o incapacitada, pormenorizando todos los datos imprescindibles del estado civil o convivencia estable, familiares de él dependientes y sus circunstancias, estado profesional, ingresos etc., y, en definitiva, se analicen y valoren las peculiaridades del caso concreto.

El sistema de baremos diseñado podría vulnerar el citado derecho fundamental en un doble sentido. De un lado, teniéndose que valorar "todos los daños" y "en todo caso" conforme al baremo resultará difícil valorar todas las circunstancias del caso concreto, pues, aunque existan "unos factores de corrección en (punto 1. 7 del anexo) y unas "tablas de puntuación" habrá supuestos en los que no sea posible encajar el caso particular dentro del baremo, con lo cual, dado el sistema absolutamente cerrado que se diseña, el perjudicado no podría obtener indemnización alguna o bien su indemnización sería limitada al baremo. Esta circunstancia se dará en aquellos casos en los que la indemnización necesaria para reparar el total daño causado exceda de los limites del baremo y particularmente en aquellos supuestos en los que la lesión de la víctima no pueda tener encaje dentro de la clasificación de las secuelas de la Tabla VI. De otro lado, el deber del juzgador de aplicar mecánicamente para "todos los daños" y "en todo caso" el sistema de baremos, hace que el deber de motivar las resoluciones judiciales y de explicar en cada caso concreto las razones y el proceso intelectivo que le han llevado a dictar una u otra resolución devenga en un deber prácticamente vacío de contenido, pues deberá limitarse el juzgador a aplicar el baremo, pudiendo utilizar únicamente el estrecho margen de los "factores de corrección".

F) Finalmente, entiende que las normas cuestionadas podrían resultar contrarias, también, al art. 117.3 de la C.E. Aun siendo legítima la facultad del legislador de establecer un sistema de baremos entre las distintas opciones posibles para la determinación y valoración del daño corporal, considera, sin embargo, que el concreto sistema de valores que aquellas diseñan ataca al ejercicio por parte de los Jueces y Tribunales de la "potestad jurisdiccional", vulnerando su función primigenia y esencial en un Estado de Derecho, cual es la de "juzgar". La idea que de esta función resulta de la Constitución no es la de un Juez autómata y mecánico aplicador de la Ley y particularmente de tablas y baremos, sino que va mucho más allá e incluye inevitablemente la valoración del caso concreto con un cierto margen de discrecionalidad y la aplicación del prudente arbitrio a las peculiares circunstancias del hecho enjuiciado.

Las normas cuestionadas, en su opinión, vulnerarían la función de "juzgarent en una de sus dimensiones más importantes, cual es, al margen de la facultad de valorar las circunstancias del caso concreto, la facultad de libre valoración de la prueba, pues de nada le servirían al Juez las facultades de "apreciación en conciencia de las pruebas" o el sometimiento a la "sana crítica" de los informes periciales o de lo manifestado por los testigos, ya que una vez que el médico forense encaja dentro del baremo las secuelas padecidas por el perjudicado, al Juez no le quedará más margen de actuación que la mecánica aplicación del baremo y la actuación dentro de los márgenes de puntuación fijados en cada lesión. En definitiva, entiende de dudosa constitucionalidad el diseño de un concreto sistema de baremos totalmente cerrado, al cual se deberá someter el juzgador "en todo caso" y para "todos los daños", sin posibilidad, más allá del propio baremo, de valorar las circunstancias del caso concreto.

3. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 9 de julio de 1996, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Burgos; dar traslado de las actuaciones recibidas, de acuerdo con lo establecido en el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes; y, finalmente, publicar la incoación de la cuestión de inconstitucionalidad en el "Boletín Oficial del Estado".

4. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado con fecha 18 de julio de 1996, se persona en el proceso, en la representación que legalmente ostenta, e interpuso recurso de súplica contra la providencia, de 9 de julio de 1996, por la que se acordó la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, con base en las siguientes alegaciones: Manifiesta que ha tenido conocimiento, a través de la Dirección General de Seguros, de que el órgano judicial proponente ha dictado Sentencia en el proceso a quo con fecha 28 de marzo de 1996, esto es, antes de dictarse la providencia de admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, por lo que aquél ha hecho desaparecer el fundamental presupuesto de esta vía de control concreto de constitucionalidad de las Leyes, ya que al dictarse la citada Sentencia deja de haber fallo dependiente de la validez de la norma cuestionada (arts. 163 C.E. y 35.1 LOTC). Asimismo, del art. 38.3 de la LOTC resulta que "la decisión del proceso" a quo debe esperar, como es obvio, a que se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad planteada, siendo difícil aceptar que, con arreglo a Derecho, se pueda dictar Sentencia en el proceso a quo condicionando el contenido efectivo de su parte dispositiva a la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad. Tampoco cabe, en su opinión, dictar Sentencias variables o complementarias según cual sea la decisión que recaiga en el proceso constitucional, pues ello parece poco compatible con la invariabilidad de las Sentencias (art. 267.1 L.O.P.J.) y con la intangibilidad de su firmeza, una y otra ancladas en el art. 24.1 de la C.E., según reiterada jurisprudencia constitucional.

En este sentido, el Abogado del Estado recuerda que en el ATC 945/1985, se sienta la doctrina de que "las modificaciones sobrevenidas en la relevancia han de influir necesariamente en la suerte del proceso constitucional", pues el constituyente ha colocado la cuestión de inconstitucionalidad "en estrecha relación con un proceso en el que la aplicación de la norma sea necesaria", por lo que "la extinción sin sentencia del proceso en que la cuestión se suscitó" significa una "decadencia sobrevenida de los presupuestos de apertura del proceso constitucional e introduce en éste un elemento de crisis para determinar también su extinción por falta de objeto pues, aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma continúa siendo posible, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 de la Constitución, sino de una constitucionalidad en abstracto, desligada del caso de aplicación, lo que es improcedente en una cuestión de inconstitucionalidad". Doctrina que se reitera, igualmente, en los AATC 107/1986, 723/1986, 501/1989 y 281/1990.

Considera que tal vez el anómalo comportamiento del Juez proponente haya de buscarse en el incorrecto entendimiento de la falta de efectos suspensivos de la cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 C.E.). En opinión del Abogado del Estado, la prohibición constitucional de conferir efectos suspensivos a la cuestión de inconstitucionalidad tan sólo puede ser razonablemente referida al precepto legal cuestionado, esto es, el legislador tiene constitucionalmente prohibido atribuir eficacia suspensiva de la vigencia de la norma legal cuestionada al simple planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Concluye su escrito interesando se tenga interpuesto recurso de súplica contra la providencia de admisión, de 9 de julio de 1996, y, previos los trámites legales, se estime el mismo y se declare no haber lugar a la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad por carecer de relevancia el precepto cuestionado en el proceso a que. Mediante otrosí, solicita se requiera al Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Burgos para que remita testimonio de la Sentencia dictada, expresando si es o no firme.

5. El Presidente del Congreso de los Diputados, por escrito registrado con fecha 19 de julio de 1996, comunicó el Acuerdo de la Mesa de que la Cámara no se personará en el procedimiento, poniendo a disposición de este Tribunal las actuaciones que pudiera precisar, con remisión a la Dirección General de Estudios y Documentación. En la misma fecha, el Presidente del Senado comunicó el acuerdo de la Mesa de que se tuviera por personada a dicha Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88 de la LOTC.

6. La Sección de Vacaciones, por providencia de 1 de agosto de 1996, acordó tener por interpuesto por el Abogado del Estado recurso de súplica contra la anterior providencia de 9 de julio de 1996; recabar del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Burgos, previamente a la tramitación de dicho recurso, que remita testimonio de la Sentencia que, según el Abogado del Estado, se dictó en el proceso del que dimana la cuestión de inconstitucionalidad; así como suspender el plazo que en su día se concedió para formular alegaciones.

7. La Sección Segunda, por nuevo proveído de 17 de septiembre de 1996, acordó incorporar a los autos la certificación de la Sentencia remitida por la Secretaría del Juzgado; entregar copia de la misma al Abogado del Estado y al Fiscal General del Estado; y, finalmente, oir a éste para que, en el plazo de tres días, pudiera exponer lo que tuviera por conveniente acerca del recurso de súplica que interpuso el Abogado del Estado contra la providencia de admisión de 9 de julio de 1996.

En la Sentencia del Juzgado, de 28 de marzo de 1996, se estima parcialmente la demanda civil, y se condena al conductor contrario y a su compañía de seguros a que abonen, conjunta y solidariamente: a don Josafat Rodríguez Ortega la cantidad de 13.649 pesetas, y a doña Inés García Vargas la de 100.262 pesetas (1.262 pesetas en concepto de gastos de farmacia y 99.000 por días de baja); más un interés del 20 por 100 desde la fecha del siniestro hasta el completo pago a cargo de la compañía de seguros. Todo ello sin expresa imposición de costas.

La Sentencia del Juzgado de Burgos razona que la Ley 30/1995 es especialmente criticable en lo que atañe a la indemnización de los días de baja sin asistencia hospitalaria; al respecto ya se ha planteado cuestión de inconstitucionalidad. Ahora bien, y a pesar de la evidente dependencia del fallo de esta resolución, en particular respecto a la lesionada doña Inés García Vargas, con lo que se resuelva en la cuestión de inconstitucionalidad planteada, ello no implica que se le fije la indemnización baremizada, más un 10 por 100, pues no se ha demostrado que sus ingresos sean superiores (tabla V, apartado b) y ello sin perjuicio de que si el sistema de baremos designado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995 fuera declarado inconstitucional (art. 5.3 L.O.P.J.) se podría complementar la indemnización fijada conforme al baremo con la que fuera procedente conforme al criterio de la "íntegra reparación", pues "no se trataría de revivir un proceso fenecido mediante Sentencia con valor de cosa juzgada" (art. 40.1 LOTC), sino de aplicar el art. 40.2 LOTC ... y, en particular, de entender que en este momento la indemnización se fija conforme a baremo vinculante ("en todo caso" del art. 1.2 y art. 5 L.O.P.J., art. 9 C.E. y art. 117 C.E. que consagran la vinculación del Juez a la Ley), pero si tal vinculación absoluta a los baremos deviniera inconstitucional se podría complementar, en ejecución de sentencia y a través del correspondiente incidente, la cantidad ahora fijada conforme a baremo con la que realmente fuera debida para fijar la cuantía del daño sufrido y su íntegra reparación pues la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es vinculante para los Jueces y Tribunales (art. 5 L.O.P.J.). Por todo ello, la codemandante ... será indemnizada en sus treinta días de baja en la cantidad de 99.000 pesetas (30 x 3.300)ent.

8. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones con fecha 20 de septiembre de 1996, en el que interesa que se estime el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de admisión, con apoyo en las siguientes consideraciones: La doctrina constitucional que emana de los Autos citados en su escrito por el Abogado del Estado, a los que añade los AATC 1316/1988 y 296/1992, puede resumirse en el sentido de que aunque la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el art. 163 de la C.E. ofrece una indudable perspectiva de interés público, pues es un instrumento de depuración del ordenamiento jurídico y de expulsión, en su caso, de las normas legales contrarias a la Constitución, el constituyente ha optado por un sistema de control concreto de dichas normas, al exigir para su planteamiento que exista una relación causal entre la validez de la norma y el fallo, por lo que la falta de esa relación determina la ausencia, bien inicial, bien sobrevenidamente, del llamado "juicio de relevancia". Doctrina que ha sido reiterada, desde la perspectiva del recurso de amparo, en el ATC 272/1991, frente a la alegación de que la suspensión del proceso judicial podía suponer una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya fundamentación jurídica reproduce el Fiscal General del Estado.

Respecto a la Sentencia dictada en el proceso a quo entiende, de un lado, que la desestimación de algunas de las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante demuestran, al menos en ese aspecto concreto, una absoluta falta de relevancia para el fallo de la constitucionalidad o no de las normas cuestionadas por razones materiales y no meramente formales, pues la resolución del Juez hubiera sido la misma en cualquier caso. De otro lado, éste, movido por la loable intención de resolver con cierta rapidez un proceso en el que se reclamaban ciertas cantidades, ha realizado una interpretación del art. 40.2 de la LOTC que puede calificarse de "fuera de contexto" y que han de llevar a estimar el recurso del Abogado del Estado, ya que, en el presente supuesto, hay una manifiesta carencia de relevancia derivada de los actos del propio órgano judicial proponente, que, aunque producida antes de que se dictase la providencia recurrida, no fue conocida por este Tribunal hasta la interposición del recurso.

Es cierto que el inciso final del art. 163 de la C.E. dispone que los efectos del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad "nunca serán suspensivos", pero esta expresión parece que debe circunscribirse, como manifiesta el Abogado del Estado, a la cuestión y no al proceso judicial o, mejor aún, a la resolución judicial de cuyo contenido va a depender la constitucionalidad o no de la norma cuestionada. Cualquiera de estas dos interpretaciones determina la perfecta congruencia del art. 163 de la C.E. considerado en su conjunto, así como de las normas de la LOTC que regulan este proceso constitucional con el mencionado precepto. A juicio del Fiscal General es evidente que la carencia de efectos suspensivos se refiere esencialmente a la vigencia de la norma cuestionada y la expresada dicción constitucional tal vez permitiría afirmar que tampoco se producen dichos efectos hasta el momento de dictar la resolución judicial de la que depende la norma cuestionada, esto es, si aquélla es la Sentencia ello conlleva que, cualquiera que sea la duda de constitucionalidad que el Juez tenga sobre la norma a aplicar, deberá tramitar íntegramente el proceso y sólo suspender el plazo para dictar Sentencia, de modo que se produce una perfecta sincronía entre la norma constitucional y los preceptos de la LOTC. Esta sincronía determina que son aplicables al proceso judicial en el que se suscita la cuestión de inconstitucionalidad los arts. 35 y 38 de la LOTC, que establecen la suspensión del plazo para dictar la resolución judicial en la que se aplicará la norma cuestionada, y no el art. 40.2 de la LOTC, que cita en apoyo de sus tesis el órgano judicial proponente, pues dicho precepto regula los efectos de las Sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Abogado del Estado interpone recurso de súplica contra la admisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Pide que se declare su inadmisión por carecer de relevancia los preceptos legales cuestionados en el proceso a que, al haber dictado sentencia el órgano judicial proponente.

Por su parte, el Fiscal General del Estado considera que, como consecuencia de la sentencia recaída en el proceso a que, la cuestión de inconstitucionalidad planteada carece de relevancia y, por consiguiente, de objeto, por lo que interesa la estimación del recurso de súplica.

Este Tribunal ha comprobado, en efecto, en uso de la potestad que le otorga el art. 88.1 LOTC, que el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia sobre el fondo del litigio civil que pendía ante él, y en cuyo seno había surgido la duda de constitucionalidad planteada ante nosotros. Lo hizo pocos días después de elevar la cuestión, antes de que este Tribunal se hubiera pronunciado sobre su admisión a trámite. Y lo hizo en términos tales que impiden que la cuestión suscitada pueda surtir efectos en el litigio civil en el que había surgido. Estos dos elementos son determinantes para inadmitir la cuestión planteada, aunque esa decisión no se alcance de una manera tan directa como se postula en el recurso de súplica.

2. El mero dato de que el órgano judicial que ha promovido una cuestión de inconstitucionalidad adopte resoluciones dentro de ese mismo proceso en el que la cuestión se ha originado, no vulnera ningún precepto legal ni vacía, por sí solo, el proceso constitucional abierto acerca de la validez de la ley. Nada impide, al Tribunal a quo la adopción de las medidas cautelaros que fueran precisas para asegurar las resultas del juicio, e incluso los efectos de la futura Sentencia de este Tribunal resolviendo la cuestión, como tampoco existe obstáculo para que lleve a cabo otros actos de instrucción y de ordenación del proceso que no guarden relación con la validez de la ley cuestionada, pues el proceso de fondo sigue pendiente ante él en situación procesal de detención.

En efecto, la cuestión de inconstitucionalidad no es "un instrumento procesal que quepa utilizar para transferir al Tribunal Constitucional la decisión de litigios concretos", ya que éstos corresponden a la competencia del órgano judicial que plantea la cuestión (STC 17/1981, fundamento jurídico 1. ). Este Tribunal limita su competencia a pronunciarse acerca de la validez del precepto cuestionado (SSTC 141/1988, fundamento jurídico 4. , y 41/1990, fundamento jurídico 2. ). Simétricamente, todas las incidencias ajenas a la determinación de la validez de la ley cuestionada, y por tanto al objeto del proceso de inconstitucionalidad, siguen siendo competencia del Tribunal que conoce del fondo del asunto.

El litigio o causa en el que se suscita la cuestión de inconstitucionalidad sigue vivo, y precisamente su pendencia constituye un presupuesto del proceso constitucional, de tal modo que su extinción sin sentencia conlleva la decadencia sobrevenida del proceso ante este Tribunal (AATC 945/1985, 107/1986 y 723/1986). El órgano judicial que ha elevado la cuestión mantiene la competencia sobre el litigio de fondo, para resolverlo en definitiva una vez que este Tribunal se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de la ley aplicable al caso, de tal modo que si aquél perdiera su competencia sobre el caso, la cuestión planteada por él decaería igualmente (ATC 501/1989).

Y no deja de resultar significativo que nuestra Ley Orgánica dispone que el órgano judicial remita testimonio de los autos principales (art. 36 LOTC), permaneciendo los originales, así como las piezas separadas que hubieran podido formarse, bajo la custodia del Tribunal competente.

3. Por consiguiente, el mero hecho de que el Juzgado pronunciase una o varias resoluciones en el litigio a que, después de haber planteado la cuestión, no sería suficiente, por sí solo, para que la cuestión de inconstitucionalidad perdiera su objeto. La forma que revisten esas resoluciones es, en si misma, indiferente (STC 76/1982, fundamento jurídico 1. ). Lo determinante es apreciar si, al dictar su resolución, el Tribunal a quo ha venido a dar aplicación a la ley cuestionada, de tal modo que vacía a la cuestión por él suscitada de todo efecto o significado práctico dentro del proceso de origen.

4. Eso es exactamente lo que ha ocurrido en el pleito civil del que dimana la presente cuestión de inconstitucionalidad. El Juzgado no se ha limitado a adoptar medidas cautelaros, dirigidas a asegurar los efectos de una futura sentencia sino que ha dictado un fallo que aplica los mismos preceptos cuya constitucionalidad ha puesto en cuestión ante este Tribunal: ha condenado a los demandados en el proceso civil a que paguen una indemnización, cuya cuantía ha sido liquidada en la propia sentencia, aplicando el sistema de valoración de daños y los baremos que había sometido al enjuiciamiento de este Tribunal, incurriendo así en clara incorrección procesal cuyos efectos jurídicos no nos incumbe ahora determinar, dado el concreto ámbito a que se constriñe este recurso de súplica. Ello priva a la cuestión de todo efecto práctico en el litigio del que ha surgido.

Por ende, el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada no puede ser ya, como previene el art. 35 LOTC, un juicio de constitucionalidad necesario para que el Juzgado proponente pueda adoptar una decisión en el proceso. Una vez firme el fallo que aplica la ley controvertida, la cuestión ha quedado reducida a "un juicio de inconstitucionalidad en abstracto, desligado del caso particular y, por ello, improcedente a todas luces en una cuestión de inconstitucionalidad" (ATC 1316/1988, fundamento jurídico 2. ).

5. La constatación de que el Juzgado que ha promovido la presente cuestión ha dictado seguidamente sentencia, cuyo fallo aplica los mismos preceptos que han sido cuestionados, no conduce automáticamente, empero, a la inadmisión sin más de la cuestión de inconstitucionalidad, como postula el Abogado del Estado con apoyo del Fiscal.

Los Tribunales de Justicia tienen la atribución de elevar la cuestión de inconstitucionalidad cuando lo estimen procedente (art. 35 LOTC, art. 5.3 L.O.P.J.). Pero una vez admitida a trámite la cuestión y sometida así a la jurisdicción de este Tribunal, el órgano judicial pierde toda facultad de disposición sobre ella, quedando vinculado a lo que en definitiva resuelva la Sentencia constitucional sobre la validez de la ley (art. 38.3 LOTC).

Los Autos de este Tribunal en que se apoya el recurso dé súplica no inadmitieron cuestiones de inconstitucionalidad, sino que las declararon extinguidas por desaparición de su objeto. Y dicha desaparición nunca fue debida a la libre decisión del Tribunal a que, sino a la extinción del proceso de fondo por razones ajenas a él, como el desistimiento de las partes (AATC 107/1986 y 281/1990) o la satisfacción extraprocesal de la pretensión que se encontraba sometida a su conocimiento (AATC 945/1985 y 723/1986), cuando no porque el mismo Tribunal que había planteado la cuestión perdió la competencia sobre el litigio o causa de origen (ATC 501/1989).

Procede, por ello, entender que el Juzgado o la Sala proponente de una cuestión de inconstitucionalidad no pueden, una vez admitida esta a trámite, retirarla ni les está, es consecuencia, legalmente permitido aplicar en el proceso a quo la norma cuestionada dictando sentencia, en tanto no sea decidido por este Tribunal el proceso constitucional.

6. Por lo que concierne al caso, la sentencia en la que el Juzgado aplicó la Ley sometida a la cuestión de inconstitucionalidad y cuya firmeza ha cerrado con fuerza de cosa juzgada el proceso a que, fue dictada antes de que este Tribunal hubiera admitido a trámite la cuestión, y antes de que la providencia de admisión hubiera sido publicada oficialmente y le hubiera sido comunicada al órgano judicial proponente. Eso es lo que ha permitido que se dedujera en tiempo hábil recurso de súplica contra la providencia de admisión, por lo que todavía nos encontramos en la fase de admisión de la cuestión, regido por el apartado 1 del art. 37 LOTC.

Por ello, atendiendo a todas las circunstancias que concurren en el proceso y habiendo sido oído en esta fase de recurso el Ministerio Fiscal, procede inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad por faltar las condiciones procesales adecuadas para su admisión, de conformidad con el art. 37.1 LOTC (ATC 1316/1988).

Por lo expuesto, el Pleno acuerda estimar el recurso de súplica contra la providencia de 9 de julio de 1996 e inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón y don Pablo García Manzano.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/10/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Estimando recurso de súplica contra providencia de 9 de julio de 1996, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad 1.325/1996

Résumé

Inadmisión. Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: estimación. Cuestión de inconstitucionalidad: juicio de relevancia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37.1
  • Artículo 38.3
  • Artículo 88.1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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