Sala Primera. Auto 344/1996, de 2 de diciembre de 1996. Recurso de amparo 407/1995. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 407/1995.
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por el solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda en reclamación del mismo, la cual tenía como Antecedentes, los hechos que a continuación se describen:
a) En fecha 23 de junio de 1994 tuvo lugar la vista oral del juicio de faltas núm. 1 12/1994 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Liria (Valencia), siendo denunciados don José, don Salvador y doña Concepción Tronchoni Ayala.
b) El juicio de faltas estaba señalado para su celebración a las 10,10 horas. Como consecuencia de un accidente ocurrido en la pista de Ademuz, dirección a Liria, doña Concepción Tronchoni Ayala, doña Luisa Castillo Domenech (que iba a ser propuesta como testigo en el acto del juicio) y la Letrada doña Teresa Gimeno Zorrilla que iban en el mismo vehículo, sufrieron una retención en la carretera, por lo que llegaron al Juzgado a las 10,15 horas.
c) Al llegar doña Concepción Tronchoni y sus acompañantes a la sede judicial, les comunicaron que el juicio ya se había iniciado, por lo que inmediatamente intentaron entrar en la Sala no pudiendo hacerlo, por encontrarse cerrada por dentro. En el momento en que la agente judicial abrió la puerta para llamar a una testigo de la denunciante, se le comunicó que estaban presentes para asistir al juicio, contestándoles la agente que debía consultar con el Juez si podían entrar o no.
d) Inmediatamente, salió de la Sala de Audiencias de dicho órgano judicial la agente judicial, y solicitó que se le entregasen los D.N.I. de los que iban a comparecer, haciéndolo así doña Concepción Tronchoni y, por parte de doña Teresa Gimeno se le hizo entrega de los poderes de representación procesal otorgados por el otro denunciado, don José Tronchoni. La agente judicial entró a la Sala con los documentos que se le habían entregado, y al momento salió, indicando que no podían, según había dicho el Juez, comparecer en el juicio puesto que ya estaba iniciado, llamando a continuación a la segunda testigo propuesta por la denunciante.
e) Finalizado el juicio, antes de iniciarse el siguiente, la Letrada pudo entrar en la Sala y le expresó al Juez su malestar por haberle impedido entrar al juicio, y defender los intereses de sus clientes. Se hizo saber al Juez que a pesar del riguroso cumplimiento del horario establecido, no se pretendía en ningún momento que se comenzara el juicio de nuevo sino continuar el mismo desde el momento de la incorporación de la denunciada y su Letrada. El recurrente en amparo hace constar que cuando pretendía su Letrada comparecer en el juicio, se encontraba aquél en momento procesal hábil para la proposición y práctica de prueba de denunciado.
f) La testigo doña Soledad Montaner Sánchez, propuesta por el denunciado Sr. Tronchoni, citada judicialmente y que se encontraba con anterioridad al inicio del juicio y a lo largo de todo su desarrollo en la antesala de la Sala de Vistas, no fue llamada para declarar.
g) Mediante escrito presentado el mismo día del juicio oral por la Letrada Teresa Gimeno Zorrilla, en nombre de José Tronchoni Ayala, se solicitó la nulidad del juicio realizado al haberse producido indefensión, invocando en dicho escrito la infracción del artículo 24 de la Constitución a los efectos del recurso de amparo.
h) En fecha 27 de Junio de 1994, recayó Sentencia del Juzgado de Instrucción número 2 de Liria (Valencia), condenando a doña Concepción, don José y don Salvador Tronchoni Ayala, como autores de una falta prevista y penada en el artículo 585.5. del Código Penal, a la pena de 20.000 pesetas de multa, con cuatro días de arresto sustitutorio, en caso de impago para cada uno de ellos, y al pago de las costas del juicio.
i) Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Liria, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, para ante la Audiencia Provincial de Valencia, en el que se alegaba el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, y se solicitaba la nulidad de actuaciones, en concreto del juicio oral, invocando nuevamente como infringido, además de otras normas procesales, el art. 24 de la Constitución a los efectos del recurso de amparo.
j) En el citado recurso de apelación se propuso prueba testifical, para acreditar los hechos que hablan producido la indefensión. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante Auto de 15 de octubre de 1994 denegó la prueba propuesta, "por no colmarse los requisitos exigidos en los arts. 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal...".
k) En fecha 27 de diciembre de 1994, por la Audiencia Provincial de Valencia se dictó Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Liria
2. Por el recurrente en amparo se alega la vulneración en el procedimiento judicial seguido ante la Audiencia Provincial, de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), su derecho de defensa (art. 24.2 C.E.), a la asistencia letrada (art. 24.2. C.E.), a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.).
Afirma que los órganos judiciales han vulnerado tales derechos fundamentales, al impedir el ejercicio efectivo del derecho de defensa, prohibiendo la comparecencia de su dirección letrada, cuando el juicio todavía se encontraba en una fase no precluyente, impidiendo así, el empleo de los medios de prueba de que intentaba valerse, lo que le ha originado indefensión. Se denuncia, asimismo, la falta de adecuación a la realidad del Acta del juicio celebrado, así como del fundamento de Derecho segundo de la Sentencia dictada en la instancia.
3. Por providencia de 12 de noviembre de 1996 se acordó formar pieza separada de suspensión con el precedente testimonio, así como, y a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal, y al solicitante de amparo, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la suspensión solicitada.
4. El Ministerio Fiscal por escrito registrado el día 19 de noviembre de 1996, manifestó la procedencia de la suspensión solicitada con relación al arresto sustitutorio de la pena de multa, en el supuesto en que como consecuencia del impago de la pena de multa impuesta procediera el mismo.
5. Por el recurrente en amparo no se formuló alegación alguna en el trámite concedido al efecto.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá la suspensión cuando de ella, "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En la interpretación de esta norma se viene manteniendo por este Tribunal que, cuando se trata de ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho de obtener tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, siendo excepcional su adopción (ATC 275/1986, por todos).
También, de conformidad con tal criterio interpretativo, este Tribunal viene entendiendo que han de ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto, y el contenido y naturaleza de la resolución judicial, a fin de determinar si su ejecución puede originar un perjuicio irreparable al recurrente, que haría perder al recurso de amparo su finalidad; distinguiendo a tal fin, esencialmente, entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (lo que sucede, en general, con la ejecución de las condenas pecuniarias salvo que, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior, (tales como las condenas penales privativas de libertad, o de privación, o limitación de ciertos derechos), en los que es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, entre otros muchos).
2. En el presente caso, la resolución cuya ejecución se pretende suspender tiene un doble contenido.
Por un lado, el recurrente solicita la suspensión de la pena de multa impuesta. De conformidad con la doctrina antes expuesta, ha de entenderse que su restitución, en el caso de la eventual estimación del recurso de amparo formulado, no resulta imposible; y ello determina la procedencia de denegar la suspensión solicitada con relación a la pena de multa impuesta, conforme interesa el Ministerio Fiscal, con independencia de cuál sea el resultado de la demanda de amparo, criterio que ha de aplicarse igualmente a la imposición de costas efectuada.
Por otra parte, el recurrente ha sido condenado a cuatro días de arresto sustitutorio en caso de impago de la pena de multa. Con relación a esta pretensión, por el Ministerio Fiscal se afirma citando doctrina de este Tribunal, que las penas accesorias de inhabilitación y suspensión, siguen la suerte de las principales (vid. AATC. 144/1984, 244/1991, 96/1993), y el arresto sustitutorio también debe suspenderse si el impago de la multa abre tal vía (vid. ATC 83/1995), y por ello, se adhiere a la petición del solicitante, y muestra su conformidad a la solicitud de la suspensión del arresto sustitutorio, como pena privativa de libertad que es, si finalmente, se le impone su cumplimiento, en el caso de que por dicho recurrente no se proceda, de acuerdo con lo establecido en el Código Penal, al abono de la pena de multa, a la que ha sido penalmente condenado, como ha quedado dicho. En este caso, el criterio mantenido por el Tribunal Constitucional como se indicó, hace referencia, como recuerda igualmente el Ministerio Fiscal, a que la ejecución determinaría la pérdida, al menos parcial, de la finalidad del amparo, al iniciarse y cumplirse, al menos en parte, la ejecución de dicha pena privativa de libertad que le ha sido, en su caso, impuesta -AATC. 169/1992, 252/1992, 257/1992, y 274/1992, entre otros-, razón por la cual, procede acceder a la suspensión de la pena privativa de libertad cuya suspensión se solicita.
Por todo ello, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada de la pena de multa, así como de las costas a cuyo pago ha sido el recurrente en amparo judicialmente condenado, sin perjuicio de las medidas cautelaros que el órgano judicial competente, en
su caso, estime procedentes con relación a estas últimas; y por el contrario, acceder a la suspensión de la pena de cuatro días de arresto sustitutorio en caso de impago de la pena de multa impuesta, asimismo, por la Audiencia Provincial de Valencia a
don José Tronchoni Ayala.
Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente