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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 352/1996, de 9 de diciembre de 1996. Recurso de amparo 2.444/1995. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.444/1995.

AUTO

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de junio de 1995, don Hassan Ajan manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento. Solicita para ello el beneficio de justicia gratuita y la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio.

2. Tras requerírsele diversa información y documentación (providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 13 de julio de 1995), se da trámite a su petición (providencia de 11 de septiembre). La designación recae en don Ramón Lacarra Lanz, Abogado, y en doña María Luisa Torrescusa Villaverde, Procuradora (providencia de 19 de octubre), quien tras solicitar que se complementara la copia del escrito del recurrente que se le había trasladado (concesión por providencia de 13 de noviembre) y, fuera de plazo, que se reclamaran las actuaciones correspondientes (denegación por providencia de 18 de diciembre), presenta la demanda de amparo (22 de enero de 1996).

3. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla condenó al demandante de amparo y a don Emilio León Pérez como autores de una falta de lesiones a la pena de diez días de arresto menor a cada uno de ellos (Sentencia 13/95, de 19 de enero).

b) El Ministerio Fiscal recurrió dicha Sentencia mediante escrito de 30 de enero de 1995, al entender que los hechos debían calificarse como delictivos por ser preciso tratamiento médico para conseguir la sanidad de las lesiones del Sr. León Pérez, y al entender que había incongruencia omisiva en la Sentencia por no contener pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito.

Por providencia de 30 de enero de 1995, no notificada a las partes, se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó resolver sobre el mismo una vez la Sentencia fuera notificada a todas las partes.

Presentado recurso de aclaración por la representación del Sr. León Pérez, se dictó Auto el 2 de febrero de 1995 aclarando la Sentencia en el sentido de incluir en el fallo la condena al pago de las responsabilidades civiles derivadas de la falta.

Notificada la Sentencia y el Auto de aclaración, la representación del demandante de amparo recurrió en apelación la misma, como ya había hecho el Ministerio Fiscal, acordándose por providencia de 21 de febrero tener por interpuesto el nuevo recurso, y resolver sobre el mismo una vez se notificara la Sentencia a todas las partes.

Por providencia de 9 de marzo de 1995 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación formulado por el demandante de amparo, admitiéndose a trámite el mismo en ambos efectos y dando traslado de éste por diez días al resto de partes para su adhesión o impugnación. El Ministerio Fiscal y el otro condenado impugnaron el recurso presentado por el Sr. Hassan Ajan, y las actuaciones fueron remitidas a la Audiencia Provincial que resolvió ambos recursos de apelación, el del demandante de amparo y el del Ministerio Fiscal, sin celebrar vista, conforme al art. 795.5 de la L.E.Crim.

c) La Sentencia dictada por la Audiencia revoca la dictada por el Juzgado de lo Penal y estima el recurso del Ministerio Fiscal, condenando al demandante de amparo como autor de un delito de lesiones a la pena de un mes y un día de arresto mayor.

4. La demanda de amparo invoca como vulnerado el art. 24 C.E. por entender lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y su derecho a un proceso con todas las garantías -entre ellas la de contradicción-, al haberse resuelto el recurso de apelación del Ministerio Fiscal sin habérsele trasladado para su impugnación o adhesión: sin haberle dado oportunidad de conocer su contenido ni de pronunciarse sobre el mismo, al tratarse de un proceso escrito.

5. Mediante providencia de 12 de febrero de 1996, antes de resolver sobre la admisión del recurso, la Sección Cuarta acuerda recabar de los órganos judiciales correspondientes las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso.

6. Mediante providencia de 15 de julio, la Sección Cuarta acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla a fin de que remita testimonio de todas las actuaciones del procedimiento abreviado 542/94 y de que emplace a quienes hubieran sido parte en el mismo para su posible comparecencia en el presente proceso de amparo.

7. Mediante providencia de 11 de noviembre de 1996, la Sección acuerda la apertura de la pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la misma.

8. Únicamente se recibe al respecto el escrito del Ministerio Fiscal (22 de noviembre), en postulación de la suspensión parcial de la ejecución de la Sentencia impugnada: procede la suspensión de la Sentencia de la Audiencia que solicita el actor respecto a la pena de privación de libertad -un mes y un día de arresto mayor- y las accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio, porque si se ejecutare la resolución, se cumplirían las penas, lo que podría hacer perder al amparo su finalidad, pero no respecto a las indemnizaciones que también otorga la Sentencia, porque el consistir en una cantidad de dinero podrán ser devueltas en caso de prosperar el recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56 LOTC establece, en su primer inciso, que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando el mismo hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En su segundo inciso consagra una excepción a esta posibilidad de suspensión, al prever que la misma puede denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

Del referido precepto resulta que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.

2. El fallo de la Sentencia impugnada contiene, directamente o mediante remisión, cuatro pronunciamientos condenatorios contra el hoy recurrente: pena privativa de libertad de un mes y un día, penas accesorias a la misma de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el período mencionado, indemnizaciones en cuantía total de 237.500 pesetas, y pago de la mitad de las costas de la instancia.

a) Procede la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, pues, como con reiteración ha indicado este Tribunal, la misma limitaría total o parcialmente la finalidad del amparo: en el momento de la hipotética estimación de éste sería ya irreversible la situación de pérdida de libertad sufrida como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental. Concurre, por lo demás, el segundo de los requisitos enunciados para la suspensión, pues, dada la levedad de la condena, es patente que su paralización no afecta de modo relevante en este caso a los intereses generales o a derechos o libertades de terceros.

b) Procede, asimismo, la suspensión de las penas de privación de cargo público y derecho de sufragio en virtud de su propia accesoriedad.

c) Diferente ha de ser la solución en relación a la adopción de medidas cautelaros de suspensión respecto a las consecuencias económicas que integran la condena (indemnización y pago de costas). En relación a ellas la doctrina general de este Tribunal es, en efecto, como observa el Ministerio Fiscal, que la ejecución de las mismas no causa, en principio, un perjuicio irreparable que haga perder al amparo su finalidad, dado su natural carácter reintegrable.

En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla 168/95, de 24 de mayo, en lo que se refiere a las penas de arresto mayor y a las accesorias de

privación de cargo público y derecho de sufragio y no en cuanto a los efectos económicos.

Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 09/12/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.444/1995.

Résumé

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Artículo 56.2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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