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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 366/1996, de 16 de diciembre de 1996. Recurso de amparo 3.974/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.974/1994.

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por la representación de "Proaldis, S. L.", se interpuso el correspondiente escrito en demanda de amparo el día 30 de noviembre de 1994, ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Marbella (Málaga), ingresando en el Registro de este Tribunal el día 13 de diciembre de 1994. Esta demanda tenía como Antecedentes los hechos que en la misma se relatan, y que a continuación se describen.

2. El presente recurso de amparo se interpone por la recurrente contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 31 de octubre de 1994, recaída en el rollo de apelación núm. 181/94, en el que se procedía a confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella (Málaga), en el procedimiento de juicio de menor cuantía núm. 189/1992, seguido en primera instancia ante dicho órgano judicial.

3. En la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, según el contenido de la demanda de amparo se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al haber resuelto el fondo de las pretensiones deducidas en el pleito sin haber procedido previamente a devolver los autos al Juzgado, de acuerdo a la petición del apelante con lo que (toda vez que en la instancia se había estimado la excepción dilatoria de falta de competencia territorial del órgano judicial de acuerdo con el núm. 1. del art. 533 L.E.C.) se ha producido una reforma peyorativa e incongruencia, al haberse extralimitado la Audiencia Provincial en su pronunciamiento, con relación a lo expresamente pedido por las partes litigantes, generando por dicha razón la indefensión ahora denunciada.

4. Por providencia de 27 de noviembre de 1995, a tenor de lo dispuesto en el art. 49 LOTC, la Sección acordó conceder un plazo de veinte días a la recurrente en amparo, a los efectos de que por la misma se procediera a la formalización de su demanda de amparo.

5. Por providencia de 25 de marzo de 1995, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo constitucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.

6. Por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1. , inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) L.O.P.J., se solicitó de este Tribunal, la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c), al carecer de contenido que motivara una decisión sobre el fondo del asunto, al no haberse producido las vulneraciones constitucionales denunciadas por la recurrente en su escrito de demanda -reforma peyorativa e incongruencia.

7. Por la representación de la solicitante de amparo, se reiteraron los argumentos manifestados en su demanda de amparo, insistiendo en la vulneración constitucional denunciada en el procedimiento judicial de referencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Por la representación de "Proaldis, S. L.", se interpone dicho recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de 31 de octubre de 1994, al considerar que en la misma se ha producido la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al haber procedido a resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el pleito sin haber devuelto previamente los autos al Juzgado de instancia, a los efectos de que se pronunciase sobre el fondo de las cuestiones suscitadas en el procedimiento judicial, toda vez que se revocó la Sentencia dictada en la que se estimaba la excepción dilatoria de falta de competencia territorial de dicho órgano judicial de instancia, al amparo del núm. 1. del art. 533 L.E.C., de acuerdo con la petición del apelante; con dicha conducta, se manifiesta, se ha producido finalmente una reforma peyorativa, así como un supuesto de incongruencia, al haberse extralimitado el órgano judicial en sus pronunciamientos, en función de lo pedido por las partes, lo que le ha provocado evidente indefensión que ahora es objeto del presente recurso de amparo constitucional.

2. De acuerdo con las alegaciones de la recurrente, el supuesto de hecho acaecido no puede desconectarse del concepto constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que tal como ha sido declarado por este Tribunal, y así lo apunta el Ministerio Fiscal en su informe, obliga a los Jueces y Tribunales a resolver sobre las pretensiones articuladas en el proceso, incluyendo el concepto de proscripción de la indefensión entendida en sentido material, la cual se encuentra visiblemente relacionada con las lesiones que se afirma han sido cometidas por dicha Audiencia Provincial.

De este modo, en contra de lo manifestado por la representación de la recurrente, debe afirmarse que, por la Sala en la Sentencia por ella dictada, se han satisfecho las exigencias contenidas en el derecho fundamental denunciado, sin que se haya producido la vulneración indicada, al no haberse ;imitado a resolver sobre la excepción dilatoria relativa a la alegada falta de competencia territorial del órgano judicial de instancia, sino que, entrando en el fondo de las pretensiones efectuadas en la causa, que no son otras que las relativas a la reclamación de la cantidad solicitada, tanto en la demanda como en la reconvención resolvió, en definitiva, sobre lo expresamente solicitado por las partes en el procedimiento judicial de referencia con lo que no se deduce la existencia de la denunciada incongruencia en el fallo de la resolución dictada, en los términos en que ha sido alegada por el recurrente en su pretensión de amparo constitucional; sin que tampoco, de tales hechos, pueda inferirse que exista la igualmente manifestada reformatio in peius, señalada también en el meritado escrito de demanda como constitutivo de vulneración constitucional.

3. De otro lado, y tal como señala el Ministerio Fiscal en su informe, tomando como punto de partida de su razonamiento lo ya manifestado por este Tribunal Constitucional (vid. STC 311/1994, entre otras), para que la incongruencia revierta en indefensión sería preciso que las partes hubieran resultado impedidas de hacer las alegaciones pertinentes o de proponer los medios de prueba en defensa de sus derechos.

Sin embargo, ello no ha ocurrido de manera efectiva en el procedimiento judicial que nos ocupa. Por el contrario, del examen de las Sentencias dictadas tanto en la instancia, como en la apelación, se observa que en ambas se respetaron de manera escrupulosa los principios de audiencia bilateral y contradicción, como se manifiesta en el hecho de que por la parte recurrente se agotaron todas las posibilidades de defensa que la misma tuvo por pertinentes en defensa de sus derechos e intereses. Ello se evidencia, como ha quedado dicho, tanto de las alegaciones contenidas en los escritos de demanda, y de contestación a la reconvención, como incluso, en las vertidas en el propio acto del juicio, y ello con independencia de que se admitieran y practicaran las pruebas pedidas por las partes litigantes, tras lo cual tuvo de nuevo la oportunidad, de acuerdo con las prescripciones legalmente establecidas al efecto (vid. arts. 670 y 701 L.E.C.), de presentar el correspondiente escrito de resumen de pruebas, tal como se refleja en el Antecedente de Hecho Tercero de la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia, produciéndose con iguales circunstancias en la fase de apelación, donde tuvo, asimismo, la oportunidad de alegar lo que a su derecho interesaba en la vista oral, así como de solicitar aquellas diligencias de prueba que tuviera por conveniente, lo que finalmente no llevó a cabo dicho apelante.

Por tales razones, cuando la Audiencia Provincial dicta Sentencia, tal como afirma el Ministerio Fiscal, resolviendo no solo aquellas cuestiones de índole procesal que habían sido sometidas a la misma, sino también los planteamientos de fondo contenidos en el escrito de demanda y en la reconvención, además de resolver lo pedido por las partes ante dicho Tribunal de Justicia, está actuando en razón de la fundamentación jurídica de las pretensiones suscitadas, sin que por ello se pueda aceptar la manifestación llevada a cabo por el solicitante, en el sentido de que por el hecho de que se haya estimado dicha excepción procesal por el Juzgado de Primera Instancia, se haya provocado la supresión de la primera de las instancias judiciales, y ello conlleve una limitación a los medios de defensa a los efectos constitucionales, materialmente relevante.

Con base en estas consideraciones procede la inadmisión de la presente demanda de amparo, al carecer la misma, de acuerdo con el art. 50.1 c) LOTC, de contenido constitucional.

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Pedro Cruz Villalón y don Enrique Ruiz Vadillo.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/12/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.974/1994.

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida; principio de contradicción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 533.1
  • Artículo 670
  • Artículo 701
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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