Pleno. Auto 25/1997, de 28 de enero de 1997. Cuestión de inconstitucionalidad 1.771/1996. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 1.771/1996
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I. Antecedentes
1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por Auto de 21 de marzo de 1996, dictado en recurso contencioso-administrativo núm. 1.134/94, interpuesto en nombre de don T. Jesús Albéniz Irigoyen contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de 19 de abril de 1994, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra acto de retención tributaría a cuenta del IRPF practicada a la recurrente en la pensión por incapacidad permanente que percibe con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, que ha tenido su entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 26 de abril de 1996, plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 9.1, apartados b) y c), de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada al mismo por el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, por la posible vulneración de los arts. 14 y 31.1 C.E.
2. Los hechos que han dado lugar al planteamiento de tal cuestión son los siguientes:
a) Don T. Jesús Albéniz Irigoyen, perceptor de pensión de jubilación por incapacidad permanente con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, formuló la reclamación núm. 60/94 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra contra la retención a cuenta del IRPF que le fue practicada en la nómina del mes de enero de 1994. Tal reclamación fue desestimada por Resolución de 19 de abril de 1995, al no constar encontrarse el reclamante en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez y no alcanzar el ámbito de la vía económico-administrativa a la cuestión de si la Ley 21/1993 de Presupuestos Generales del Estado para 1994 constituía la vía adecuada para modificar el art. 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del IRPF.
b) El 27 de octubre de 1994 fue interpuesto, en nombre de dicho reclamante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recurso contencioso-administrativo, al que correspondió el núm. 1.134/94, contra dicha Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra.
c) Seguido el recurso por sus trámites, declarado concluso el procedimiento y señalado día para votación y fallo, la Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 62 de la Ley 21/1993, por el que se da nueva redacción al art. 9.1 de la Ley 18/1991, por posible violación del art. 14 de la Constitución, al aplicar a los funcionarios públicos un régimen de exención fiscal más reducido que el aplicable al personal acogido a la Seguridad Social, estableciendo un trato diferenciado para situaciones que originariamente estaban en una situación jurídica idéntica trámite evacuado por el Ministerio Fiscal que consideró procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad, y por el Abogado del Estado estimando procedente tal planteamiento. Y dicha Sala acordó, por Auto de 21 de marzo de 1996, con suspensión del plazo para dictar sentencia, plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto de la posible vulneración de los arts. 14 y 31.1 C.E.
3. En dicho Auto de planteamiento de la cuestión razona la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en esencia, lo siguiente:
La norma cuestionada es el art. 9, apartados b) y c), de la Ley 18/1991, de 6 de junio, en la redacción obtenido del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Se somete a la revisión de la Sala un acto de retención tributaria que trae su causa del mencionado precepto. La adecuación o no del precepto a la Ley Fundamental es indispensable para resolver el fondo del asunto, cumpliéndose así el requisito de justificar en qué medida la decisión del proceso dependa de la validez de la norma cuestionada.
Es el derecho a la igualdad, consagrado por el art. 14 C.E., en relación con el art. 31.1 C.E., que declara el derecho a un sistema tributario basado en los principios de igualdad y capacidad económica, el que podría haber sido vulnerado, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto en STC 76/1990. El precepto cuestionado contiene un tratamiento fiscal diferenciado según la condición del perceptor de las rentas, pues para los perceptores de prestaciones con cargo a la Seguridad Social están exentas las que sean consecuencia de una declaración de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, mientras que el apartado c) del mencionado art. 9.1 limita la exención, en los supuestos en que el perceptor es un funcionario, a las prestaciones percibidas como consecuencia de gran invalidez, sin extender la exención a las que sean consecuencia de incapacidad permanente absoluta.
Nos encontramos ante dos situaciones de hecho objetivamente idénticas, estribando la diferencia tan sólo en el sujeto pagador, sin que exista justificación objetiva razonable que fundamente la desigualdad de tratamiento fiscal.
La discriminación tributaría, atendiendo a la cualidad del sujeto pasivo, no puede utilizarse como elemento diferenciador que la justifique, por cuanto que a efectos fiscales la condición, bien de trabajador dependiente y por cuenta ajena o con cargo a la Seguridad Social o bien de funcionario público o con cargo al Régimen de Clases Pasivas, resulta intrascendente, puesto que la Ley 18/1991, reguladora del IRPF, otorga un trato idéntico a las rentas de igual origen y cuantía, con independencia de que el sujeto perceptor sea un funcionario público o un trabajador por cuenta ajena, pues resultaría ilógico y contrario al principio de igualdad lo contrario. El tratamiento diferenciado puede resultar justificado en otros aspectos atinentes a la situación laboral, mas no en materia fiscal.
Esta es la discriminación introducida por el precepto cuestionado, pues la desigualdad introducida podría considerarse artificiosa, por no fundarse en un criterio objetivo y suficientemente razonado. Tal precepto quebranta, igualmente, el principio de capacidad económica (art. 31.1 C.E.), dado que la renta es percibida tanto por el funcionario público que disfruta de una pensión por incapacidad permanente absoluta como por el trabajador que disfruta de la misma, colocando al primero en una posición más gravosa desde el punto de vista contributivo.
Las razones que han movido al legislador a declarar exentas para los trabajadores por cuenta ajena las pensiones por incapacidad permanente deben ser igualmente aplicables cuando los perceptores sean funcionarios públicos, pues los arts. 14 y 31.1 C.E. así lo exigen, sin que se alcance a advertir los fines perseguidos por la discriminación, como no sean los meramente recaudatorios.
A mayor abundamiento se señala que el Grupo Parlamentario Popular promovió también un procedimiento de inconstitucionalidad todavía no resuelto respecto de la nueva redacción dada al art. 9.1 de la Ley 18/1991; que ha sido admitida a trámite, bajo el núm. 13/96, análoga cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; y que en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996 se da otra vez nueva redacción a dicho art. 9.1 en el sentido que se indica.
4. Recabada por providencia de la Sección Segunda la remisión de testimonio de las alegaciones del trámite de audiencia a que se refiere el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y recibido dicho testimonio, por nueva providencia de 1 de octubre de 1996 se acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en plazo de diez días y a los efectos del último inciso del art. 37.1 de dicha Ley Orgánica, alegase sobre lo que estimara procedente acerca de la posible inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por la circunstancia sobrevenida, a consecuencia de la STC 134/1996, de 22 de julio, de poder ser ya notoriamente infundada la cuestión que trata de suscitarse al haber desaparecido su objeto.
5. El Fiscal General del Estado, por escrito que tuvo su entrada el 6 de octubre de 1996, manifiesta que la presente cuestión coincide en su objeto con lo resuelto por la STC 134/1996, de 22 de julio; que la eficacia general a que se refiere el art. 164 C.E. respecto de las sentencias dictadas en procesos de control de constitucionalidad de las leyes determina que la presente cuestión carezca de objeto, pues éste ha sido definitivamente resuelto en lo que se refiere al art. 9.1 c) de la Ley 18/91; y que por lo que respecta al art. 9.1 b) de dicha Ley, la cuestión es inadmisible, por no ser aplicable en el proceso contencioso-administrativo y cumplir una función de término de comparación. Por lo que interesa la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) permite a éste «rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las
condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada».
Dicha norma permite inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad carentes de objeto, circunstancia. ésta sobrevenida en el presente supuesto, dado que aquí se plantea la duda en idénticos términos en que la misma ha sido resuelta en nuestra Sentencia 134/1996, de 22 de julio («Boletín Oficial del Estado» núm. 194, de 12 de agosto de 1996), resolutoria del recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular al que se alude en el Auto de planteamiento de la cuestión y recaída con posterioridad a dicho planteamiento, respecto de unos mismos preceptos legales, los arts. 9.1 b) y c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su nueva redacción efectuada por el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994. El órgano judicial proponente de la presente cuestión efectúa un planteamiento sustancialmente idéntico al que tuvo lugar en el referido recurso de inconstitucionalidad, al estimar dicho órgano que podría vulnerar el derecho fundamental a la igualdad reconocido por el art. 14 en relación con el 31.1, ambos C.E., la diferencia de tratamiento fiscal establecida por dicha Ley 18/1991, en su nueva redacción, entre perceptores de prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez con cargo a la Seguridad Social (artículo 9.1.b) y los funcionarios de las Administraciones públicas perceptores de pensiones por inutilidad o incapacidad permanente. Este Tribunal ha declarado en la referida STC 134/1996, a la que íntegramente nos remitimos, tras considerar que tal diferenciación vulnera el principio de igualdad establecido en la Constitución, que «el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en el que se dio una nueva redacción al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es inconstitucional y nulo sólo en la medida en que viene a suprimir, únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho Impuesto». Declaración que conforme a los arts. 164.1 C.E. y 38.1 LOTC produce plenos efectos frente a todos a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando así resuelta la duda que en la presente cuestión de inconstitucionalidad se suscita.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.771/96 planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso núm. 1. 134/94 sobre el art. 9.1,
apartados b) y c), de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 31.1
- Artículo 164.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 37.1
- Artículo 38.1
- Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas
- Artículo 9.1 b) (en la redacción de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre)
- Artículo 9.1 c) (en la redacción de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre)
- Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1994
- Artículo 62
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional