Sala Segunda. Auto 40/1997, de 10 de febrero de 1997. Recurso de amparo 2.808/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.808/1996.
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I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales, don Fernando Gala Escribano, en nombre de la sociedad cooperativa «San Andrés» y mediante escrito presentado el 11 de julio de 1996, interpuso recurso de amparo contra el Auto que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictó el 7 de febrero de dicho año, declarando desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Talavera de la Reina en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 65/95, que fue confirmado en súplica mediante otro de 5 de marzo siguiente, así como contra el de 22 de abril, siempre de 1996, por el que se inadmitió el recurso de casación que interpuso contra los dos anteriores, confirmado en queja por el que la Sala Primera del Tribunal Supremo pronunció el 25 de junio.
En el lugar correspondiente de la demanda solicitó la suspensión de los efectos del Auto por el que se declara desierto el recurso de apelación, puesto que de no acordarse así la Sentencia dictada en el juicio declarativo de menor cuantía adquirirá firmeza y podrá ser ejecutada, cuya ejecución puede hacer quebrar la viabilidad de la sociedad cooperativa, puesto que al estimarse en aquella Sentencia los fondos litigiosos como depósitos mercantiles y no como aportaciones voluntarias, es previsible que se produzcan reclamaciones en cadena para obtener la devolución de las cantidades entregadas bajo el instituto de las participaciones sociales, poniendo en peligro la solvencia de la sociedad y haciendo, por ello, perder al amparo su finalidad.
2. La Sección Cuarta, en providencia de 9 de diciembre de 1996, admitió a trámite la demanda de amparo y en otra de igual fecha acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.
3. La sociedad demandante de amparo ha evacuado el traslado en escrito que presentó el 13 de diciembre, en el que reitera su solicitud de suspensión y reproduce, con mayor extensión, los argumentos expuestos en su escrito de demanda, haciendo consideraciones sobre la naturaleza de las aportaciones voluntarias realizadas al capital social por los cooperativistas. Añade que en el plano axiológico merece mayor protección el interés de la cooperativa que el del demandante en el proceso civil. Por lo demás, la suspensión lo único que producirá, en el caso de que el amparo sea denegado, es un retraso en la ejecución de la Sentencia, que, por afectar a intereses privados, no incidirá negativamente sobre el interés general. Concluye afirmando que, con independencia de todo lo anterior, aquel demandante no ha instado ante el Juzgado sentenciador la ejecución de la Sentencia.
Por su parte, el Fiscal se ha opuesto a la suspensión en escrito registrado el 16 de diciembre, habida cuenta la trascendencia puramente económica de la ejecución.
II. Fundamentos jurídicos
1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad y ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como contrapeso de tal presunción, nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cuatelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o de los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal, aun cuando a veces pueda resultar inevitable y hasta conveniente una mirada a soslayo.
2. El análisis de los intereses en conflicto, dentro del caso concreto que nos ocupa, desvela ante todo que exista un interés general latente, intrínseco a la ejecutoriedad de toda Sentencia definitiva y firme, como exigencia inherente a la efectividad de la tutela judicial, cuya plenitud sólo así se alcanza. La petición de la sociedad demandante de amparo, desde la perspectiva opuesta, tiene un contenido exclusivamente económico y como su fundamento se alega tan sólo que la doctrina contenida en la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Talavera de la Reina puede provocar una serie de demandas en cadena de los socios que, si prosperasen, pondrían en peligro la subsistencia de la propia cooperativa
En la ponderación que este Tribunal ha de realizar para decidir sobre la medida cautelar instalada deben quedar fuera esas eventuales, hipotéticas y futuras reclamaciones y sus consecuencias. Los daños y perjuicios a tomar en consideración en esta coyuntura son los efectivos y actuales, ya que sólo ellos, en función de su carácter e importancia, podría hacer perder al amparo su finalidad. Así, pues, el objeto concreto de la suspensión solicitada por la cooperativa queda constreñido a la cantidad líquida a cuya pago fue condenado en la Sentencia. Por otra parte, el único efecto que podría provocar el amparo, si tuviere éxito, consistiría en abrir el cauce del recurso de apelación. Es claro que otorgarlo no significará en ningún caso la absolución de la sociedad ni la anulación de la condena al pago que se le impuso. Por lo dicho, queda claro que la efectividad del Auto de la Audiencia Provincial de Toledo y, consecuentemente, la ejecución de la Sentencia del Juez de Primera Instancia núm. 1 de Talavera de la Reina no producen efectos irreversibles ni ocasionan un grave quebranto económico a la cooperativa, sin que en ningún caso desvirtúen la finalidad de este recurso.
Por todo lo anterior, la Sala acuerda no suspender la ejecución del Auto y la Sentencia objeto de este proceso de amparo.
Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles