Sala Segunda. Auto 287/1997, de 21 de julio de 1997. Recurso de amparo 741/1997. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 741/1997.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado con fecha 24 de febrero de 1997 la representación procesal del demandante ha interpuesto recurso de amparo contra la providencia de 10 de febrero de 1997, del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de los de Madrid, por la que se acuerda el lanzamiento de los demandantes de diversos locales y naves, al considerar extinguida la relación arrendaticia en virtud del cual los ocupaban.
2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión, son, en síntesis, los siguientes:
a) Las sociedades mercantiles recurrentes suscribieron a lo largo de 1995 y 1996 diversos contratos de arrendamiento de varios locales y naves en el polígono industrial de Villaverde (Madrid).
b) A instancias del Banco Hipotecario de España se siguió juicio sumario ejecutivo contra la entidad propietaria de los locales. en ejecución de una garantía hipotecaria, en el cual se acordó la adjudicación de las fincas en favor de la citada entidad bancaria acreedora, a la que se otorgó posesión de las fincas mediante providencia de 29 de abril de 1996 que se notificó a las demandantes a las que se confirió un plazo de quince días para que alegaran lo que tuvieren por conveniente en orden a la extinción de sus derechos arrendaticios. Las pretensiones planteadas fueron desestimadas por Auto de 31 de diciembre de 1996. El recurso de apelación planteado frente a éste fue admitido a trámite en un solo efecto, por lo que, por providencia de 10 de febrero de 1997, se acordó la práctica del lanzamiento de los recurrentes.
3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24.1 C.E. que se habría producido por no haber sido oídos en el procedimiento que llevó a la adjudicación de la finca hipotecada a la entidad acreedora.
Asimismo, y por otrosí, solicitan, la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
4. La Sección Cuarta (Sala Segunda), mediante providencia de fecha 27 de mayo de 1997, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación al órgano judicial a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis.
5. Por providencia de la misma fecha la Sección acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común, de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.
6. Mediante sendos escritos de fecha 2 y 5 de junio de 1997, las entidades recurrentes en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquéllas la petición de suspensión y alegando perjuicios irreparables en la actividad mercantil de sus representadas en el caso de que se lleve a cabo el lanzamiento. Por su parte el Ministerio Fiscal muestra su criterio favorable a la petición de suspensión de la resolución impugnada en esta sede ya que entiende que pese a que cabe entender que el lanzamiento de los arrendatarios no produce una situación irreversible si el amparo prosperase, o si en definitiva no se produjera el desahucio, es lo cierto que la entrega de los locales al adjudicatario daría lugar a una situación de difícil retorno a su estado inicial, dados los poderes de disposición del nuevo poseedor.
II. Fundamentos jurídicos
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero».
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990 ó 35/1996), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución.
La premisa de partida es que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces, de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC y aún en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnado exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y el interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y este Tribunal al pronunciarse no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.
2. Hemos entendido que sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. En general hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, como la aquí impugnada, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990). Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones Jurídicas que puedan producirse. como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986 y 52/1989, entre otros) hemos accedido eventualmente a la suspensión.
En el caso concreto que analizamos, como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, los demandantes de amparo, si bien tras la adjudicación del inmueble a la entidad acreedora, fueron oídos en el procedimiento sumario de ejecución y se les permitió alegar sobre la preferencia de su derecho arrendaticio sobre la hipoteca que se ejecutaba. El éxito del amparo conllevaría únicamente la posibilidad de participación de las entidades arrendatarias demandantes en la fase previa del proceso sumario de ejecución, con la limitada intervención que los terceros poseedores tienen en la misma, y por ello no garantizaría un pronunciamiento sobre la inviabilidad del procedimiento ejecutivo instado ni sobre los efectos que la adjudicación a terceros produciría sobre los contratos de arrendamiento posteriores a la hipoteca.
Es cierto también que la ejecución de la providencia impugnada mediante el lanzamiento supondría la materialización de la transmisión del dominio acordada con todas sus consecuencias creando una situación jurídica difícilmente reversible. Tales circunstancias nos llevan a adoptar la medida cautelar pretendida. Ahora bien, en la medida en que con ello se hace inefectiva la tutela judicial obtenida por la entidad acreedora que promovió el juicio hipotecario, se hace necesario un contrapeso para conseguir el justo equilibrio de los intereses en conflicto, mediante la exigencia de afianzamiento suficiente, cuya cuantía dejamos al prudente arbitrio del Juez encargado de llevar a puro y debido término lo decidido, quien habrá de concretar también la modalidad o modalidades en que aquél pueda materializarse dentro de las admitidas en Derecho, para asegurar a la contraparte la eventual indemnización de los perjuicios que pudiera sufrir como consecuencia de la medida cautelar adoptada y el objetivo retraso en que en su ejecución ésta produce si al final de este proceso triunfaran sus pretensiones.
Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de providencia de 10 de febrero de 1997, del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de los de Madrid por la que se acuerda el lanzamiento de los demandantes de amparo, condicionando dicha suspensión a
la previa prestación de fianza por parte de éstos, en la cuantía, modalidad y condiciones que establezca el Juez encargado de la ejecución para responder de los perjuicios económicos que pudieran ocasionarse con esta medida cautelar a la entidad
promotora del juicio donde tal providencia fue dictada.
Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales