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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1372/88, interpuesto por don Domingo Urquiza Rieu, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y bajo la dirección letrada de don José Gómez Alonso, frente a la Sentencia, de 19 de enero de 1987, de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid. Han sido partes el Ministerio Fiscal, el Ahogado del Estado, don Carlos Señor Rodríguez y don Juan Martín Martín, representados estos últimos por el Procurador de los Tribunales don Aquiles Ullrich Dotti, y bajo la dirección letrada de don Carlos Martín García. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parece de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 28 de julio de 1988, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre de don Domingo Urquiza Rieu, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 19 de enero de 1987.

2. Expone como fundamentos de hecho de su recurso que el señor Urquiza, por concurso libre de méritos, obtuvo, por Resolución de la Dirección Provincial del INSALUD, la plaza de Jefe de Sección de Rehabilitación de la Residencia Sanitaria «Nuestra Señora de la Candelaria». Frente a tal Resolución interpusieron recurso de reposición los otros participantes en el concurso, recurso que fue desestimado. Los mismos concursantes interpusieron recurso de alzada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, que también fue desestimada por la Dirección General de Planificación Sanitaria.

Al parecer -continúa la exposición del demandante- dos de los concursantes, señores Rodríguez Blanco y Martín Martín, promovieron recurso contencioso-administrativo frente a la última resolución de la citada Dirección General, ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, la que con fecha 19 de enero de 1987 dictó Sentencia declarando nulos los actos del proceso selectivo mencionado y expresamente anulado el Acuerdo de adjudicación de la plaza de Jefe de Sección de Rehabilitación, ordenando proceder a la celebración de nuevas pruebas selectivas para la adjudicación de dicha plaza.

Por Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 1 de junio de 1988, publicada en el «Boletín Oficial del Estado», de 6 de julio, se dispuso la ejecución de la Sentencia.

Mantiene el recurrente que del recurso contencioso-administrativo no tuvo noticia alguna hasta el 8 de julio de 1988, fecha en que el Letrado que le dirigió en los recursos administrativos anteriores, le entregó una fotocopia del «Boletín Oficial» en que se publicaba la Orden acordando la ejecución de la Sentencia citada. Tal falta de conocimiento ha sido debida a que el recurrente en amparo no fue emplazado personalmente en el procedimiento contencioso-administrativo, a pesar de resultar demandado en dichos autos y ser necesariamente conocido e identificable por los datos del expediente. El señor Urquiza Rieu fue parte tanto en el proceso selectivo como en el procedimiento administrativo posterior.

3. Como fundamento de Derecho alega que la falta de emplazamiento directo y personal del recurrente en amparo le ha producido indefensión, entrañando, en consecuencia, tal omisión una violación del art. 24.1 de la Constitución y una privación de la tutela judicial efectiva.

Por todo ello solicita se declare la nulidad de la Sentencia que se impugna y se reconozca el derecho del recurrente a que se acuerde por la Audiencia de Instancia su emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo 1181/85, ordenando se retrotraigan las actuaciones procesales al momento anterior a dicho emplazamiento. Por «otrosí» solicita la suspensión de la Sentencia recurrida.

4. Por providencia de 24 de octubre de 1988, la Sección Cuarta del Tribunal acordó, con carácter previo a decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso, requerir a la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Madrid para que remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 1181/85, de conformidad con lo previsto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por providencia de 19 de diciembre siguiente, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Madrid, interesándose al propio tiempo se emplazase a quienes fueron parte en las mismas para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional. Se acordó igualmente formar la correspondiente pieza de suspensión. Por auto de 2 de febrero de 1989, la Sala acordó conceder la suspensión solicitada.

El día 13 de febrero de 1989, la Sección acordó tener por personados y parte al Abogado del Estado y al Procurador señor Ullrich Dotti, este último en nombre y representación de don Carlos Salvador Rodríguez y don Juan Martín Martín. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los Procuradores señores Estévez Fernández-Novoa y Ullrich Dotti, para que dentro de dicho término pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.

5. Presenta sus alegaciones el Abogado del Estado, manifestando que el Tribunal Constitucional ha elaborado un concepto material de indefensión, señalando que ésta no existe cuando el afectado tuvo ocasión de conocer la tramitación del recurso contencioso, y, en definitiva, ha sostenido que debe procederse a un examen ponderativo de las circunstancias concurrentes. Entre éstas deben contarse la diligencia del afectado o su actitud indiferente ante la posible ­legalidad del acto administrativo, como lo es alegar desconocimiento del recurso contencioso-administrativo cuando previamente se ha tenido conocimiento de recursos en vía administrativa. Y este es precisamente el caso en el presente recurso. El hoy recurrente tuvo conocimiento de los recursos en vía administrativa planteados frente a la adjudicación de la plaza en concurso, recursos que hacían previsible la iniciación de la vía contenciosa. Por ello no puede alegarse ahora indefensión, pues es patente la negligencia del hoy demandante y la inexistencia, en consecuencia, de indefensión. Por lo que suplica se deniegue el amparo solicitado.

6. El recurrente, en su escrito de alegaciones, reitera los antecedentes de hecho expuestos en su demanda inicial, así como los fundamentos de Derecho en que se sustenta, y concluye suplicando se estime el recurso y se otorgue el amparo que se solicita.

7. En escrito de 10 de marzo de 1989, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional se remite a la doctrina de este respecto a que los órganos judiciales vienen obligados a convocar de modo personal y directo, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a quienes tienen la consideración de demandado según las previsiones del art. 29.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que estén identificados por los datos que pueda ofrecer el recurrente o sean identificables por los que consten en el expediente administrativo. En el caso que nos ocupa, se publicaron los edictos que la LJCA ordena, pero no hubo emplazamiento personal, aunque el nombre del hoy recurrente se mencionaba más de una vez en el escrito de demanda y, por fuerza, tuvo que aparecer en el expediente administrativo. No hay -continúa el Ministerio Fiscal- razón fundada que permite afirmar que el hoy recurrente tuvo conocimiento fuera de las actuaciones del procedimiento contencioso-administrativo. Ciertamente intervino en la previa reclamación de reposición y alzada, y es posible la simple sospecha, atendidas las circunstancias (localidad relativamente pequeña y una misma profesión, petición de prueba en el proceso que afectaba directamente al hoy recurrente) de que tuvo que conocer del recurso contencioso-administrativo. Pero ello no basta para justificar un conocimiento suficiente (SSTC 48/1983 y 117/1983). Es preciso atenerse a lo que conocemos con certeza: que no fue emplazado el actor cuando era perfectamente conocido. A salvo de lo que las alegaciones de las otras partes puedan acreditar, el Ministerio Fiscal concluye expresando que procede otorgar el amparo solicitado.

8. Por escrito de 14 de marzo de 1989, el Procurador de los Tribunales don Aquiles Ullrich Dotti presenta escrito de alegaciones en nombre de don Carlos Salvador Rodríguez y don Juan Martín Martín, en el que expone que el proceso seguido ante la Audiencia Territorial de Madrid era conocido por el recurrente, ya que la situación era pública y notoria en la Residencia Sanitaria «Nuestra Señora de la Candelaria». El señor Urquiza Rieu conocía de la impugnación de actos que se había llevado a cabo anteriormente, no haciendo acto de comparecencia a pesar de que se había procedido a su citación mediante edictos. En el fondo del asunto se trata de dilatar el proceso, y la evitación de una nueva convocatoria de concurso para la plaza de que se trata. Por otra parte, la interposición del recurso no debería suponer la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada. Por lo que suplican a la Sala acuerde la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid.

9. Por providencia de 3 de junio de 1991, se acordó señalar el día 6 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Versa el presente recurso sobre la alegada indefensión causada al recurrente por no haber sido llamado, de modo personal y directo, al proceso contencioso-administrativo en que se dilucidaban cuestiones que le afectaban directamente y ello a pesar de ser fácilmente identificable a partir de la propia demanda iniciadora del proceso y del expediente obrante en el mismo. Y a la vista de los argumentos del demandante de amparo y de las restantes partes personadas, conviene recordar sumariamente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exibilidad de tal emplazamiento personal y directo.

Es reiterada doctrina de este Tribunal, a partir de su STC 9/1981, que «el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensión, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Lo que conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso coadyuvantes-, siempre que ello resulte factible, como puede ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición, o incluso del expediente» (fundamento jurídico 6.º). Ha de partirse así de la necesidad del emplazamiento personal y directo, cuando sea posible, de los interesados en un recurso contencioso-administrativo, sin que baste en tal supuesto el emplazamiento por edictos previsto en el art. 64 de la LJCA (STC 63/1982, fundamento jurídico 3.º).

Precisando, no obstante, este principio general, este Tribunal Constitucional ha sentado también el criterio (SSTC 117/1983, 24/1986, entre otras muchas) de que el defecto de tal emplazamiento directo no permite impugnar en amparo la Sentencia correspondiente cuando el afectado tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, siempre que ese conocimiento se haya producido en momento que le permita no sólo comparecer, sino ejercer plenamente la defensa de sus derechos. Ese conocimiento debe constar de modo fehaciente, de forma que la no personación y defensa sea imputable a la falta de diligencia exigible en el interesado en un proceso. El concepto de indefensión de relevancia constitucional tiene, pues, un significado material, más allá de la observancia de las formas procesales y que no coincide enteramente con la figura jurídica procesal de la indefensión (STC 48/1984). No puede, en consecuencia, invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte (SSTC 109/1985, 112/1989).

2. En el presente caso es evidente que el recurrente en amparo, señor Urquiza Rieu, tenía un interés personal y directo en el recurso contencioso-administrativo núm. 1181/85 seguido ante la Audiencia Territorial de Madrid, ya que lo que en él se cuestionaba era la adjudicación en su favor de una plaza en una Residencia Sanitaria de Santa Cruz de Tenerife; lo es también que el señor Urquiza Rieu era fácilmente identificable, no sólo por venir expresamente mencionado en la demanda, sino también por haberse personado en los recursos administrativos previos a la vía contencioso-administrativa, y, finalmente, que, a pesar de ello, el hoy demandante no fue llamado en forma personal y directa al procedimiento.

Ahora bien, por parte del Abogado del Estado, y de los señores Salvador Rodríguez y Martín Martín, personados en el presente recurso de amparo, se formulan dos objeciones frente a los argumentos y peticiones del recurrente. Mantiene el Abogado del Estado que al haber existido una controversia jurídica en vía administrativa respecto a la legalidad del nombramiento del hoy demandante, éste debía haber previsto la iniciación del proceso contencioso-administrativo. Al no haberlo hecho así, es patente su falta de diligencia, y no existe, por tanto, indefensión.

Por su parte, los señores Salvador Rodríguez y Martín Martín sostienen que el recurrente conocía el proceso seguido ante la Audiencia Territorial de Madrid, ya que la situación era pública y notoria en la Residencia Sanitaria en la que el señor Urquiza Rieu había obtenido la plaza de Jefe de Sección de Rehabilitación, por lo que no puede estimarse la presencia de indefensión.

3. Estas alegaciones hacen necesario que este Tribunal pondere las circunstancias del caso, para determinar si se ha producido la vulneración constitucional que el demandante aduce. Por lo que se refiere al argumento del Abogado del Estado -deber de diligencia del señor Urquiza Rieu- ha de tenerse en cuenta que el procedimiento contencioso de que se trata se inició ante la Audiencia Nacional; que ésta, por Auto de 11 de abril de 1985, vino a considerarse incompetente, dando un plazo a los recurrentes para que eligieran, para la continuación del procedimiento, entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid o la correspondiente de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife, y que los recurrentes eligieron la Sala de la Audiencia Territorial de Madrid, ante la que se sustanció el procedimiento. El conocimiento que el señor Urquiza Rieu tuvo de los recursos administrativos frente a su nombramiento, no puede suponer también la carga de prever la posible incoación de un procedimiento contencioso-administrativo ante una variedad de órganos jurisdiccionales (Audiencia Nacional, Territorial de Madrid o de Santa Cruz de Tenerife) o de atender a los emplazamientos edictales realizados por éstos, en defecto de emplazamiento personal. La existencia de un procedimiento administrativo previo no puede, como es obvio, excusar la necesidad de llamar al proceso contencioso-administrativo a los afectados que hayan intervenido en la vía administrativa, para hacer posible la defensa de sus intereses.

Por lo que se refiere a las alegaciones de los señores Salvador Rodríguez y Martín Martín, en el sentido de que el recurrente conoció de hecho la existencia del procedimiento contencioso-administrativo, debe concurrirse con el Ministerio Fiscal en que es posible la simple sospecha, atendidas las circunstancias (localidad relativamente pequeña y misma profesión de los recurrentes y del señor Urquiza Rieu). Pero también ha de concurriese con él en que ello no es bastante para justificar un conocimiento suficiente. Y, además, los señores Salvador Rodríguez y Martín Martín, que han comparecido en el procedimiento de amparo, no han aportado dato o medio de prueba alguno que acredite la realidad de sus afirmaciones y la existencia de conocimiento, por parte del demandante de amparo, del procedimiento contencioso en cuestión: Procedimiento que además, debe recordarse, se seguía ante la Audiencia Territorial de Madrid. Por ello es necesario partir de los datos que obran en las actuaciones: Que el señor Urquiza no fue emplazado personalmente, a pesar de ser perfectamente identificable y tener interés directo en el procedimiento.

4. Procede, a la luz de lo expuesto, concluir que se ha producido la vulneración alegada por el recurrente, de su derecho de defensa, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. En consecuencia, y para reponerle en su derecho, ha de declararse la nulidad de la Sentencia impugnada, y la correspondiente retroacción de las actuaciones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Domingo Urquiza Rieu y, en consecuencia:

1.º Anular la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 19 de enero de 1987, dictada en el recurso 1181/85.

2.º Reconocer el derecho del recurrente a ser emplazado personalmente en el recurso contencioso-administrativo antes citado.

3.º Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho y para ello retrotraer las actuaciones del mencionado recurso al momento inmediatamente posterior al de su interposición, debiéndose emplazar personalmente al solicitante de amparo para que pueda comparecer y defender sus derechos.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numéro et date BOE [Nº, 162 ] 08/07/1991 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 06/06/1991
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, dictada en recurso contencioso-administrativo declarando nulo Acuerdo de adjudicación de plaza en el INSALUD.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de emplazamiento personal

  • 1.

    Es necesario el emplazamiento personal y directo, cuando sea posible, de los interesados en un recurso contencioso-administrativo, sin que baste en tal supuesto el emplazamiento por edictos previsto en el art. 64 de la LJCA. [F.J. 1]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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