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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 141/89, promovido por don Eduardo Rodríguez Santos, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña María del Coral Lorrio Alonso, y asistido por el Letrado don Eduardo Rodríguez González, contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 6 de octubre de 1988, recaída en el recurso de suplicación núm. 2773/88. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, y asistido por el Letrado don Enrique Suñer Ruano, y Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 18 de enero de 1989, e ingresado en este Tribunal el día 20 de enero siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña María del Coral Lorrio Alonso, actuando en nombre y representación de don Eduardo Rodríguez Alonso, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 6 de octubre de 1988, recaída en el recurso de suplicación núm. 2773/88.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

A) El demandante en amparo, pensionista de la Seguridad Social, régimen general, prestó sus servicios en la extinguida «Empresa Nacional Calvo Sotelo, Sociedad Anónima», y en la «Empresa Nacional del Petróleo, Sociedad Anónima», que absorbió a aquélla, hasta que fue jubilado anticipadamente, con efectos del día 31 de diciembre de 1980, percibiendo, además de la pensión de la Seguridad Social, un complemento de pensión en virtud de lo pactado en el Convenio Colectivo. A instancias del recurrente, la Magistratura núm. 10 de Madrid, en los autos núm. 647/84, dictó, el 28 de marzo de 1985, Sentencia por la que se condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS) y a la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), a rectificar las liquidaciones efectuadas y a abonar al demandante los atrasos de los años 1983 y 1984, considerando que el complemento abonado por «Empetrol, Sociedad Anónima», por la jubilación anticipada, no tenía la naturaleza de pensión, sino carácter compensatorio dada la jubilación anticipada, por lo que no se estaba ante la concurrencia de dos pensiones, declarándose el derecho a que no le fueran aplicadas en lo sucesivo las normas de concurrencia de pensiones.

B) Durante 1986 el INSS revalorizó la pensión del recurrente de acuerdo con los arts. 31.1, 37.1 y 37.2 de la Ley 46/1985, considerando que tenía carácter compensatorio el complemento abonado por «Enpetrol, Sociedad Anónima». En 1987, al no revalorizarse la pensión del recurrente, éste interpuso demanda contra el INSS y la TGSS, que correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, que la tramitó con el núm. 572/87, recayendo Sentencia estimatoria el 26 de marzo de 1988, en la que se declaraba el derecho del demandante a que no se le computara el complemento abonado por la empresa, a efectos del cálculo del límite máximo de pensión, accediéndose al incremento de la pensión y al abono de los atrasos correspondientes. Las entidades demandadas formularon recurso de suplicación, siendo tramitado con el núm. 2773/88, dictándose Sentencia por la antigua Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, el 6 de octubre de 1988, que estimó el recurso revocando la Sentencia de instancia, declarando que el complemento de pensión abonado por «Enpetrol, Sociedad Anónima», por la jubilación anticipada, tenla el carácter de público, ya que los recursos de dicha Sociedad, en el momento en que se pretendió la revalorización eran de naturaleza pública.

3. El demandante imputa a la Sentencia recurrida en primer término la conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al no dar respuesta a todas las cuestiones por él suscitadas en el escrito de oposición al recurso de suplicación, y no ser congruente con las alegaciones hechas por las entidades demandantes en el citado recurso, y, en segundo lugar, la lesión del principio de igualdad ante la ley recogido en el art. 14 C.E.

En cuanto a la pretendida vulneración del art. 24.1 C.E., considera el recurrente que la Sentencia del TCT no resuelve la cuestión planteada sobre la existencia de una Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, que ya adquirió firmeza, que entendía que el complemento por la jubilación anticipada que recibía aquél por «Enpetrol Sociedad Anónima», no tenía la naturaleza de pensión pública, por lo que no podía discutirse este fallo al tratarse de cosa juzgada. Sin que, por otra parte, se haya hecho mención alguna a la posible contradicción entre el art. 9.1 del Real Decreto 2620/1986, y la Ley 21/1986, alegada por el demandante y suscitada por la Sentencia de instancia.

También en el escrito de oposición al recurso de suplicación se invocó la doctrina sentada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de noviembre de 1981, que configuraba el complemento en cuestión como pago voluntario, no computable por tanto a efectos de revalorización de pensiones, no resolviéndose este argumento por la Sentencia recurrida, como tampoco la posible vulneración del art. 14 C.E. por parte del art. 9.1 del Real Decreto 2620/1986.

Se alega por el demandante que el TCT estimó el recurso de suplicación basándose en argumentos que no habían sido objeto de debate, faltando la necesaria contradicción, infringiéndose el art. 156 de la LPA, que exige que el recurrente exponga con suficiente precisión y claridad las razones en que funda su recurso. Habiéndose declarado en la Sentencia impugnada que los recursos de «Enpetrol, Sociedad Anónima», tenían la condición de públicos en la fecha en que se pretendió la revalorización, hecho éste no debatido en primera instancia y que no fue planteado por las entidades recurrentes en el recurso de suplicación.

El segundo motivo de amparo invocado en la demanda es la conculcación del principio de igualdad ante la Ley. Se señala por el recurrente que el cómputo de los complementos de pensión que establece el segundo párrafo del art. 9.1 del Real Decreto 2620/1986 viola el art. 14 C.E., pues tal cómputo sólo perjudicaría a una parte de los trabajadores por cuenta ajena, aquellos que han prestado sus servicios a empresas o sociedades en las que su capital sea propiedad del Estado, Organismos autónomos o Entes territoriales o en él tengan participación mayoritaria, y por mutualidades de aquellos patronos, que, aprovechando su prepotente situación, pretenden eludir, ellos solos, sus obligaciones y alterar el régimen jurídico establecido por las leyes. Y además, esta discriminación no está establecida por la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

En virtud de lo expuesto, suplica que se dicte Sentencia otorgando el amparo y, por consiguiente, se anule la Sentencia impugnada, declarando que el cómputo del complemento que cobra el demandante, a efectos de la revalorización de su pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, es discriminatorio y vulnera su derecho a la igualdad ante la Ley, y ordene a la Sala Cuarta del TCT que dicte una nueva Sentencia, conforme a la anterior declaración, y en la que estudie y resuelva todas las cuestiones que fueron expuestas en el escrito de oposición al recurso de suplicación, y que no fueron contempladas por la Sentencia recurrida.

4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 22 de mayo de 1989, de conformidad con el art. 50.3 de la LOTC, se puso de manifiesto al demandante y al Ministerio Fiscal, la posible existencia de la causa de inadmisión del apartado c) del art. 50.1 de la citada Ley, alegándose por el recurrente que no concurría la mencionada causa de inadmisión, al tener contenido constitucional la demanda. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de la demanda, aduciendo que no existía la lesión de los derechos fundamentales invocados, pues la Sentencia impugnada no incurría en incongruencia omisiva, ya que el problema tratado es el que resuelve el Tribunal, sin que la no contestación a todos y cada uno de los argumentos de las partes constituya vulneración del art. 24.1 C.E. Y, en cuanto a la desigualdad, se afirma que las SSTC 65/1987 y 134/1987, sobre limitación presupuestaria y sus efectos en el caso de concurrencia de pensiones de naturaleza similar, bastan para rebatir las alegaciones del actor, porque los afiliados a la Seguridad Social no ostentan un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras.

5. Por providencia de 3 de julio de 1990, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada, y, a tenor de lo dispuesto en el art.51 de la LOTC, requerir a la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura núm. 1 de Madrid para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones relativas al presente recurso; se interesó al propio tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el demandante o formular cualquier impugnación y les hubiese ya transcurrido el plazo para recurrir.

6. El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSS, el día 3 de agosto de 1989 presentó escrito solicitando que se tuviera por comparecida a la citada entidad. Mediante providencia de 18 de septiembre de 1989 se acordó tener por personado y parte al INSS, y por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC se dispuso dar vista de las actuaciones al solicitante en amparo, al INSS y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de veinte días, para que pudieran formular, dentro de dicho término, las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. El demandante, el día 13 de octubre, presentó escrito ratificándose en las alegaciones ya realizadas.

El Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSS presentó escrito de alegaciones el día 19 de octubre, solicitando la desestimación del recurso de amparo. Se manifiesta, en primer término, genéricamente, sobre la presunta vulneración del art. 24.1 C.E., que la Sentencia impugnada no ha incurrido en incongruencia, conforme resulta del contraste de la pretensión procesal del recurrente y lo decidido por dicha resolución. Si no hubiese estado de acuerdo el recurrente con la Sentencia de instancia por no haber acogido ésta su tesis, tenía que haber formulado recurso de suplicación, ya que es doctrina jurisprudencial que un pro- nunciamiento de instancia favorable para una de las partes no cierra necesariamente el recurso cuando aquél no ha recogido plenamente la posición del recurrente, o cuando ante el recurso de la parte contraria surge un interés directo en modificar determinados puntos de la resolución impugnada para impedir el éxito de aquel recurso.

En el recurso de suplicación se alegó que el complemento en cuestión que percibía el demandante de «Enpetrol, Sociedad Anónima», tenía la naturaleza de pensión, ya que más del 50 por 100 del capital de la citada Sociedad corresponde al Estado, por lo que se debía incluir en el apartado g) del núm. 2 del art. 7 del Real Decreto 2620/1986, y, por tanto,el acogimiento de esta argumentación por parte del TCT no vulnera el art. 24.1 C.E.

Tampoco es cierto, según se señala por el INSS, que la Sentencia recurrida haya ignorado los efectos de cosa juzgada de la Sentencia de 28 de marzo de 1985, de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, ya que la misma se ejecutó en sus propios términos, hasta que entró en vigor el Real Decreto 2620/1986, de 24 de diciembre, que, especificando la Ley de Presupuestos 21/1986, de 23 de diciembre, modificó el derecho judicialmente reconocido. En la modificación de las prestaciones de la Seguridad Social, el Tribunal Constitucional ha venido consagrando la no inconstitucionalidad de tales modificaciones, que supondría una petrificación financiera insostenible en los regímenes de la Seguridad Social. Por tanto, es obvio que una situación jurídica de reconocimiento de un derecho se ha visto anulada por la aplicación de una disposición dictada ulteriormente, por lo que no se ha desconocido la firmeza de la Sentencia de 28 de marzo de 1985, y así lo reconoce el propio demandante desde el momento en que para solicitar el incremento de la pensión de jubilación en el año 1987 presentó nueva demanda y, en cambio, no solicitó la ejecución de la anteriormente mencionada Sentencia.

También por la Sentencia recurrida se resuelve la cuestión de la posible contradicción entre el art. 9.1 del Real Decreto 2620/1986, y la Ley 21/1986, al indicar que «el Real Decreto 2620/1986, dentro del marco legal establece revalorizaciones de determinadas pensiones, a la vez que marca los límites de las mismas a efectos de revalorización y condiciona su devengo, en concordancia en lo dispuesto para 1987 en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987 (Ley 21/1986)». Siendo, además, una cuestión de aplicación de criterios interpretativos de la legalidad, que trascienden el cauce del recurso de amparo, igual que la no aplicación de la doctrina sostenida en la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 198 1, sobre la naturaleza del complemento por jubilación anticipada. Sin que, por otra parte, en la Sentencia se haya introducido un hecho nuevo no alegado por las partes al declarar el carácter público de los recursos de «Enpetrol, Sociedad Anónima», pues fue invocado en el escrito del recurso de suplicación, y además estaríamos ante un «concepto jurídico», y no un «hecho nuevo».

Por último, se señala por el INSS que no ha resultado lesionado el principio de igualdad (art. 14 C.E.), debido a que, a efectos del tratamiento dado a los complementos de pensión por jubilación anticipada, no cabe la comparación entre trabajadores al servicio de empresas o sociedades con participación mayoritaria en su capital del Estado y empresas o sociedades constituidas con capital puramente privado, al ser situaciones diferentes, teniendo presente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de que el principio de igualdad no implica un tratamiento legal igual con abstracción de los elementos diferenciadores de relevancia jurídica.

8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 20 de octubre de 1989, solicitó la estimación del recurso de amparo. En primer lugar, manifiesta que la posible discriminación entre los trabajadores del sector privado con los de empresas de capital semipúblico debe ser desechada, desde el momento en que los términos establecidos de comparación son distintos, y, por tanto, permitirían un tratamiento también distinto.

Tampoco, señala el Ministerio Fiscal, es defendible desde el punto de vista constitucional, el que el TCT incurriera en incongruencia omisiva por no haber contestado a los argumentos expuestos por la parte, ya que, como es sabido, lo que fija el objeto del debate no son las consideraciones jurídicas, sino las pretensiones de las partes, en este caso, la de si procedía o no la revalorización de la pensión de jubilación, a pesar de concurrir con el complemento por jubilación anticipada, y, el TCT ha contestado a la pretensión, aunque al hacerlo haya diferido del parecer de la parte actora. Y por otra parte, la existencia de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, de 28 de marzo de 1985, sobre el mismo tema, y entre las mismas partes, no puede llevar a la conclusión, como pretende el demandante, de que se ha lesionado la santidad de la cosa juzgada, porque la citada Sentencia se refiere a los períodos 1983 y 1984, en tanto que la Sentencia impugnada lo es con respecto al período 1987. La demanda pues, en sus estrictas peticiones, debiera desestimarse.

Ello, no obstante, añade el Ministerio Fiscal, si bien en la demanda no se invoca expresamente lesión del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, la falta de respuesta judicial, a que hace referencia, unida a los criterios sustentados en interés de ley por el Tribunal Supremo, creando doctrina, que el TCT no ha seguido y que si ha sido alegada por la parte, hace que se pueda suplir la falta de invocación al mencionado derecho, y que se pueda éste considerar conculcado, por lo que en tal sentido es factible el otorgamiento del amparo, y así lo solicitó el Ministerio Fiscal en los recursos de amparo núms. 431/1989 y 478/1989, en los que sí se invocaba la vulneración del mencionado derecho.

9. Por providencia de 18 de abril de 1991, se señaló para deliberación y votación el día 3 de junio siguiente, quedando concluida en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda se basa en dos motivos de amparo, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E., por no ser congruente la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo con las argumentaciones realizadas por el INSS y por la TGSS, en el recurso de suplicación, así como por no dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas por el demandante en amparo en el escrito de impugnación al citado recurso. El segundo motivo de amparo denunciado es la lesión del principio de igualdad ante la ley garantizado en el art. 14 C.E., pues el cómputo de los complementos de pensión que establece el párrafo segundo del art. 9.1 del Real Decreto 2620/1986, de 24 de diciembre, sobre revalorización de pensiones y de otras prestaciones, sólo perjudicaría a una parte de los trabajadores por cuenta ajena, aquéllos que han prestado sus servicios a Empresas o Sociedades en las que su capital sea propiedad del Estado, Organismos autónomos o Entes territoriales o en él tengan participación mayoritaria, sin que esté prevista esta discriminación en la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

2. Comenzaremos por el examen del primer motivo de amparo que se funda en la violación del art. 24.1 C.E. Reiteradamente se ha puesto de manifiesto por este Tribunal, que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 20/1982, 20/1984, 211/1988, 8/1989 y 58/1989, entre otras).

Así pues, la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de reconducirse necesariamente, desde una perspectiva constitucional, a la inadecuación apreciable, entre el petitum de la demanda y el fallo de la Sentencia, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial (SSTC 142/1987 y 48/1989).

Pues bien, en el caso que nos ocupa y teniendo presente la doctrina anteriormente expuesta, la Sentencia impugnada es congruente con las pretensiones del INSS y de la TGSS en el recurso de suplicación, que eran la revocación de la Sentencia de Magistratura de Trabajo y la desestimación de la demanda, no accediendo a la pretendida revalorización de la pensión otorgada por la Seguridad Social más allá del tope máximo fijado en el art. 33.1 de la Ley 21/1986, limitación en la cuantía máxima de las pensiones establecidas periódicamente en las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, cuya constitucionalidad ha sido ya reconocida por este Tribunal en STC 134/1987.

La estimación del recurso de suplicación se debe, según se argumenta en la Sentencia del TCT, a la concurrencia de la pensión de jubilación que por el Régimen General de la Seguridad Social percibe el demandante, y el complemento de pensión por jubilación anticipada que le abona «Enpetrol, Sociedad Anónima» (empresa con participación mayoritaria estatal, como se puso de manifiesto por el INSS y por la TGSS en el citado recurso), teniendo este complemento naturaleza de pensión pública a tenor del art. 9, puntos 1 y 4, en relación con el art. 7.2 g) del Real Decreto 2.620/1986, y los arts. 27 y 33.1 de la Ley 21/1986. Se da, de esta manera, una respuesta motivada y razonable a la cuestión debatida, que no es otra que la naturaleza del complemento de pensión por jubilación anticipada que percibe el recurrente abonado por «Enpetrol, Sociedad Anónima», y su incidencia.,en relación con la cuantía máxima de las pensiones, no correspondiendo a este Tribunal como se ha señalado en la STC 199/1990 «examinar la corrección desde el plano de la legalidad de la calificación como público del complemento de pensión».

Por otra parte, tampoco es necesario que la Sentencia recurrida dé cumplida respuesta, como pretende el demandante en amparo, a todas las cuestiones por él planteadas en el escrito de oposición al recurso de suplicación, pues la finalidad de la impugnación es contradecir el escrito de formalización del recurso, y al haberse estimado éste, implícitamente se desestiman todos los argumentos empleados en la impugnación. A esto hay que añadir que el derecho a la tutela judicial como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes; basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión (SSTC 56/1987, 192/1987 y 146/1990), como efectivamente ha acontecido en el presente caso. Por lo que hay que desestimar la pretendida conculcación del art. 24.1 C.E.

3. El segundo motivo de amparo en el que se basa el recurso es la vulneración del principio de igualdad ante la Ley, reconocido en el art. 14 C.E., pues el cómputo de los complementos de pensión que establece el segundo párrafo del art. 9.1 del Real Decreto 2620/1986, sólo perjudicaría a una parte de los trabajadores por cuenta ajena, puesto que afecta únicamente a aquellos que han prestado sus servicios a Empresas o Sociedades en las que su capital sea propiedad del Estado, Organismos autónomos o Entes territoriales o en él tengan participación mayoritaria.

En primer término conviene resaltar que, como ya se dijera en las SSTC 209/1987 y 4/1991, aun cuando el control de legalidad de las normas reglamentarias es, en principio, competencia propia de los órganos del Poder Judicial, si al resultado de dicho control se imputa, como es el caso, lesión de un derecho fundamental, corresponde a este Tribunal Constitucional examinar, desde la perspectiva de esos derechos fundamentales, el juicio de legalidad -explícito o implícito- llevados a cabo por el Juez ordinario, entrecruzándose así los juicios de constitucionalidad y de legalidad, por cuanto el Gobierno no puede crear derechos ni imponer obligaciones que no tengan su origen en la Ley, al menos de manera mediata, a través de una habilitación. Por tanto, nos corresponde determinar si el párrafo segundo del art. 9.1 del Real Decreto 2620/1986, en cuanto otorga naturaleza pública a los complementos de pensión por jubilación anticipada abonados por empresas o sociedades con participación mayoritariamente pública, tiene la correspondiente habilitación legal, ya que como afirma el recurrente, la Ley 21/1986 hace referencia a pensiones públicas, pero no a complementos indemnizatorios no revalorizables.

El apartado g) del art. 27 de la Ley 21/1986 dispone que tienen la consideración de pensiones públicas las abonadas, entre otras, por empresas en las que el capital mayoritario sea del Estado, Comunidades autónomas o Corporaciones locales u Organismos autónomos de unos u otros, estableciéndose en el art. 33.1 el tope máximo a los efectos de revalorización para el año 1987, en el supuesto de concurrencia de pensiones públicas. Y precisamente en consonancia con dicha normativa y en desarrollo de la misma, el Real Decreto 2620/1986, en el párrafo segundo del art.9.1 considera como pensión pública el complemento por jubilación anticipada abonada por empresas con capital mayoritariamente estatal.

4. En cuanto a la concreta lesión del derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución Española, debido al tratamiento legal diferente que se da a los complementos de pensión por jubilación anticipada que reciben los trabajadores de empresas de capital mayoritariamente público respecto a los trabajadores de empresas privadas, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto sustancialmente idéntico, en SSTC 199/1990, en la que se declara que esta regulación legal no es discriminatoria, pues las situaciones son diferentes, ya que la financiación de la pensión complementaria por jubilación anticipada con fondos públicos rompe la semejanza.

Por tanto, teniendo en cuenta la doctrina sentada por este Tribunal, hay que desestimar igualmente este segundo motivo de amparo, sin que por otra parte se haya producido infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley planteado por el Ministerio Fiscal, pues en primer lugar, no ha sido invocado por el recurrente ni en la vía judicial ni en esta de amparo, con lo que ya bastaría para no entrar en el examen del mismo, pero además, la doctrina mantenida en la Sentencia de la Sala Cuarta del TCT se encuentra en la misma línea de Sentencias de fechas anteriores y posteriores de la citada Sala y del Tribunal Supremo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Eduardo Rodríguez Santos.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numéro et date BOE [Nº, 174 ] 22/07/1991
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 01/07/1991
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo recaída en recurso de suplicación.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad: congruencia de la Sentencia recurrida y cómputo de los complementos de pensión por jubilación anticipada

  • 1.

    Reiteradamente se ha puesto de manifiesto por este Tribunal que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes. [F.J. 2]

  • 2.

    Aun cuando el control de legalidad de las normas reglamentarias es, en principio, competencia propia de los órganos del Poder Judicial, si al resultado de dicho control se imputa lesión de un derecho fundamental, corresponde a este Tribunal Constitucional examinar, desde la perspectiva del mismo, el juicio de legalidad -explícito o implícito- llevado a cabo por el Juez ordinario, entrecruzándose así los juicios de constitucionalidad y de legalidad. [F.J. 3]

  • 3.

    El Gobierno no puede crear derechos ni imponer obligaciones que no tengan su origen en la Ley, al menos de manera mediata, a través de una habilitación. [F.J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 102, f. 3
  • Ley 21/1986, de 23 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1987
  • En general, ff. 1, 3
  • Artículo 27, f. 2
  • Artículo 27 g), f. 3
  • Artículo 33.1, ff. 2, 3
  • Real Decreto 2620/1986, de 24 de diciembre. Revalorización de pensiones y de otras prestaciones de la Seguridad Social
  • Artículo 7.2 g), f. 2
  • Artículo 9.1, ff. 2, 3
  • Artículo 9.1.2, ff. 1, 3
  • Artículo 9.4, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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