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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 222/1998, de 26 de octubre de 1998. Recurso de amparo 4.408/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.408/1995.

La Sala, en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don José Larios Llera mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 1995, manifestó su intención de recurrir en amparo contra la Sentencia de 1 de diciembre de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que declaró la inadmisibilidad del recurso presentado contra una resolución de la Comisión Nacional del Juego por la que se le imponía la sanción de multa de 1.000.000 de pesetas y para lo cual pedía acogerse al beneficio de justicia gratuita.

2. El día 19 de abril de 1996, una vez tramitado el incidente de asistencia jurídica gratuita, el recurrente formaliza la demanda de amparo contra la Sentencia en cuestión. Alega que la resolución judicial ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión (art. 24.1 C.E.). Para fundar esta pretensión, el demandante de amparo sostiene que la inadmisión por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura deriva de un erróneo cómputo del plazo hábil para interponer dicho recurso. Por lo que, a juicio del demandante de amparo, la denegación de acceso al recurso judicial se adopta sobre la base de un error material de fácil subsanación.

El 17 de junio de 1998, el recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la sanción puesto que, según se desprende del escrito en que la pide, la Comisión Nacional del Juego ha iniciado actuaciones encaminadas a hacer efectivo el cobro de la multa.

3. La Sección Cuarta, en providencia de 22 de junio de 1998, acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.

4. El demandante de amparo ha evacuado el anterior traslado. en escrito presentado el 1 de julio de 1998, alegando que la elevada cuantía de la sanción administrativa que le fue impuesta agrava su precaria situación económica, que sólo acredita indicando que sus ingresos como trabajador por cuenta ajena no superan el doble del salario mínimo interprofesional, y que ha recurrido al beneficio de justicia gratuita para poder presentar este recurso de amparo.

El Abogado del Estado se opone a la suspensión, en sus alegaciones de 29 de junio de 1998, fundada en que no es la sanción dineraria el objeto del recurso de amparo, y que su cobro en apremio no crearía ninguna situación irreversible al recurrente.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito de 5 de julio de 1998, no se opone a la suspensión de la sanción impuesta dado la cuantía de la multa y las circunstancias económicas del recurrente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, Aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar que se conecta directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión privativa del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar, y el interés particular del demandante de amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo.

2. En esta ponderación de intereses, hemos dicho hasta la saciedad que los daños o perjuicios exclusivamente patrimoniales que, como en este caso, puedan producir la ejecución de una Sentencia o un acto administrativo son siempre reparables en la misma especie, el dinero, mediante su indemnización, consiguiéndose así la restitutio in integrum y, por ello no justifican por sí mismos la suspensión de la ejecutoriedad de aquéllos o la efectividad de éstos (AATC 275/1990, 66/1991, 190/1995, 143/1997 y 151/1998). En consecuencia, no procede la suspensión de la resolución judicial objeto del presente recurso de amparo.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 1 de diciembre de 1995, que

declaró la inadmisibilidad del recurso núm. 1.182/83, impetrado por don José Larios Llera.

Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 26/10/1998
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.408/1995.

Résumé

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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