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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 272/1998, de 3 de diciembre de 1998. Recurso de amparo 2.841/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.841/1997.

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 27 de junio de 1997, procedente del Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de Madrid, donde se registró en fecha 25 de junio de 1997, doña Ana Parada Gimeno, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Carlos Sagaseta López, interpuso recurso de amparo contra la Resolución de la Jefa de División de Provisión y Desarrollo Profesional del Ente Público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea», (en adelante, AENA), de fecha 10 de abril de 1996, y contra la Sentencia de 28 de mayo de 1997, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso especial de la ley 62/78 seguido con el núm. 834/96, así como contra los Autos firmes de 21 de mayo y 27 de mayo de 1997, dictados por el mismo órgano judicial en el expresado recurso.

2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La Presidencia de AENA, con fecha 15 de noviembre de 1995, autorizó la convocatoria, que se hizo únicamente por medio de la prensa, de 110 «becas». Estas «becas» no tenían contenido económico alguno, ya que sólo daban derecho a los beneficiarios, en caso de superar unas pruebas preliminares, a realizar los Cursos Básicos de Formación de Controladores de la Circulación Aérea en la Sociedad Estatal para las Enseñanzas Aeronáuticas (SENASA). Las pruebas a las que se sometía a todos los participantes para obtener el derecho al disfrute de la beca consistían en cinco ejercicios eliminatorios, que, una vez aprobados, permitían al participante realizar un curso de formación, de duración aproximada de quince meses, para la obtención de la Licencia de Controlador Aéreo. Quienes obtuvieran la Licencia podían ser contratados temporalmente por AENA y, una vez incorporados a sus destinos, estaban obligados a conseguir la «habilitación local» (programa teórico practico especifico para cada dependencia operativa), si pretendían acceder a la contratación laboral fija. En la convocatoria que motiva estas actuaciones se ofrecieron 80 puestos en los diferentes Centros de Trabajo de la Dirección General de la Navegación Aérea y 30 en Canarias, que son a los que optó la recurrente. AENA entregó a los participantes que se interesaron por esta convocatoria un documento informativo, cuya copia figura a los folios 370 y ss. de las actuaciones, en el que se indicaban las pruebas a realizar, se explicaban las fases del proceso selectivo y modo de realizar los llamamientos y se ofrecía un teléfono de información publica.

b) La peticionaria de amparo participó en el proceso selectivo bajo las siguientes reglas:

Estar en posesión de, al menos, una diplomatura universitaria y realizar los siguientes ejercicios con carácter eliminatorio: dos pruebas de inglés (oral y escrito), evaluación psicológica 1 (test, cuestionarios y pruebas objetivas), evaluación psicológica 11 (entrevista personal) y reconocimiento médico.

Como condiciones psicofísicas: no tener historia clínica comprobada ni diagnóstico clínico de cualquier anomalía mental, desorden de la personalidad o neurosis, enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso epiléptico.

En la prueba consistente en la entrevista personal resultó eliminada, realizándose ésta ante una sola persona y sin que existiera un Tribunal evaluador. La entrevista se calificaba de uno a cinco puntos, y la recurrente obtuvo dos con la mención de «candidato poco favorable».

Se destaca en la demanda que en el curso del proceso de selección, con infracción de la Ley 30/1992 y Real Decreto 364/1995, que regula el ingreso en la función pública, no se publicaron las listas de aspirantes provisionalmente admitidos o excluidos, ni se publicó la lista final de aprobados por orden de puntuación, ni se notificó a la recurrente, con los requisitos que exigen los arts. 59 y concordantes de la Ley 30/1992, la resolución por la que se le excluía del concurso, pues esto último se hizo por medio de una carta particular sin fundamentación alguna.

e) Frente a esta decisión, Resolución de fecha 10 de abril de 1996, interpuso la demandante recurso contencioso administrativo especial de la Ley 62/1978, siguiéndose ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el núm. 834/96, y en el que se dictó Sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, objeto del presente recurso de amparo.

En el curso del procedimiento jurisdiccional, la recurrente solicitó del T.S.J. que exigiera de la Administración la completa remisión del expediente administrativo, lo que fue denegado por providencia, confirmada por Auto de fecha 4 de septiembre de 1996, posponiendo la decisión a la fase probatoria; ya en ésta, la recurrente solicitó el 27 de enero de 1997, como prueba documental la acreditación de los siguientes extremos: orden definitivo de puntuación de los aspirantes al curso de Controladores Aéreos, convocatoria de diciembre de 1995, para cubrir 30 puestos de trabajo en los Centros de las islas Canarias, calificaciones obtenidas por los mismos en las tres fases de que constaba el concurso, contrato celebrado con la empresa encargada de efectuar las pruebas de evaluación psicológica a los candidatos e instrucciones técnicas dadas a la misma. Por providencia de 10 de febrero de 1997, confirmada por Auto de 21 de marzo siguiente (objeto también del presente recurso de amparo), el T.S.J. admitió la prueba relativa al punto primero; en lo que respecta al segundo admitió la remisión de las calificaciones respecto de las pruebas de inglés pero no respecto del resto, salvo que las puntuaciones fueran numéricas, y ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la intimidad de los participantes en el proceso selectivo, según se indicó en el citado Auto de 21 de marzo, inadmitiendo finalmente la solicitada en último lugar por obrar ya en autos. La prueba admitida se practicó en los términos señalados por la providencia de 10 de febrero, con la remisión por AENA de la referida documentación, excepto lo relativo a la puntuación definitiva alcanzada por los que superaron las pruebas, ya que en el listado final sólo aparece en cada uno la mención de apto, junto con la puntuación o calificación obtenida en cada una de las fases.

El Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia en fecha 28 de mayo de 1997 por la que desestimó el recurso. En síntesis, la Sala entendió que el art. 23.2 C.E. no resultaba de aplicación a este tipo de procesos selectivos, dado que a través del mismo ni se accedía a un cargo público, pues no se trataba de un cargo de naturaleza política, ni tampoco se trataba de un supuesto de acceso a las funciones públicas, ya que entiende la Sala que este concepto está reservado a los puestos que vayan a ser desempeñados por funcionarios públicos, condición a la que no accederían los seleccionados al ser éstos contratados en régimen laboral. De igual manera rechazó la existencia de una infracción del derecho consagrado en el art. 18 C.E., ya que se considera que la evaluación de un perfil psicológico del candidato es una prueba idónea para seleccionar a los que van a desarrollar una profesión como la de controlador aéreo. A mayor abundamiento indica la Sala que la candidata conocía el sistema de selección con antelación, sistema al que accedió libre y voluntariamente, y que en todo caso se trataba de un cuestionario estandarizado.

3. En su demanda de amparo aduce la recurrente la vulneración de los derechos fundamentales que consagran los arts. 23.2, 18.1 y 24 de la Constitución Española, por los siguientes motivos:

a) Art. 23.2 C.E. en relación con los arts. 14 y 103 C.E.

La recurrente, con cita de diversas disposiciones legales (Ley 13/198 1, de 28 de mayo, Ley 4/1990, de 29 de junio, R.D. 905/1991, de 14 de junio, R.D. de 22 de diciembre de 1995, todas ellas relativas bien a la profesión de controlador aéreo bien al organismo AENA), articula una tesis con el fin de sostener, que la profesión de controlador aéreo implica el ejercicio de funciones públicas para organismos públicos, de modo que el acceso a las mismas debe ser, única y exclusivamente, analizado desde el respeto de los principios de mérito y capacidad, y ello con independencia de que el vínculo entre trabajador y Administración sea de naturaleza laboral o administrativa, citando a este respecto la STC 281/1993.

Tras recordar que los controladores aéreos, que antes eran funcionarios, fueron convertidos en personal laboral en virtud de una Ley de Presupuestos (art. 82 de la ley 4/1990), denuncia en primer lugar el método por el que se llevó a cabo la convocatoria para lo que en definitiva se trata de un proceso de acceso a la función pública, aunque se disimule el mismo con la denominación de «sistema de becas» o «cursos de formación», pues el dato auténticamente relevante es que resulta imprescindible su seguimiento para poder acceder al ejercicio de la profesión. La forma de convocatoria, por medio de anuncios en el periódico y citaciones telefónicas y sin cumplir ninguna de las garantías legalmente establecidas para hacer efectivo el respeto a los principios de mérito y capacidad, es lesiva del art. 23 C.E. pues, con independencia de cuál sea el régimen normativo aplicable, lo cierto es que en la contratación de personal para la función pública rige la doctrina de los actos separables, de la que se deriva la necesidad de que la selección de personal se realice con sujeción al procedimiento administrativo. Al cúmulo de todas estas irregularidades debe sumarse la de no publicar lista definitiva de aprobados con las respectivas calificaciones, lo que implica una infracción del deber de motivar los actos que ponen fin al procedimiento de selección. Por lo que respecta a la concreta prueba en la que fue descalificada la recurrente, señala que estaba integrada por una serie de preguntas de carácter exclusivamente privado, que difícilmente puede justificarse que guardaran relación con el proceso selectivo. Dicho cuestionario incide en el art. 23 C.E. desde el momento en que toma en consideración para excluir el acceso a la función pública aspectos de la vida particular de los candidatos, que nada tienen que ver con los principios de mérito y capacidad.

b) Art. 18 C.E.: derecho a la intimidad.

Con cita de la STC 209/1988, estima la recurrente que el cuestionario al que fue sometida ni era adecuado para la finalidad perseguida, pues exigía, desde una posición de superioridad, inherente a todo tribunal calificador, respuestas relativas a la vida privada y familiar de los candidatos, ni consta que se guardaran las garantías para preservar la confidencialidad de las respuestas. A título de ejemplo cita alguna de esas preguntas, tales como: Colegio en el que cursó los estudios de bachillerato, si se costeó o no con su trabajo los estudios universitarios, profesión de los padres y hermanos, tipo de ambiente en el que vivía su familia, actividad que había empleado en el último fin de semana, en cuantas casas había vivido y si estas eran propias o de alquiler, en qué organizaciones y asociaciones estaba comprometida, etc.

c) Art. 24 C.E.: derecho a la prueba.

La lesión de este derecho se imputa directamente y de forma autónoma a las resoluciones del T.S.J. que se indican en los antecedentes de esta resolución. El T.S.J. infringió el derecho de la recurrente a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa, ya que la solicitada era parte integrante del expediente administrativo que debió ser remitido en su totalidad por la Administración (arts. 61 y ss L.J.C.A.), sin que frente a tal petición pueda oponerse, como hizo el T.S.J., el derecho a la intimidad de los otros concursantes, pues en la supuesta colisión de derechos debe primar el reconocido en el art. 23, justamente porque no resulta correcto que en un proceso de selección pública de personal puedan emplearse como criterios de exclusión respuestas a preguntas que pudieran estar amparadas por el derecho a la intimidad del candidato, lo que pone de manifiesto, por otra parte, la inconstitucionalidad de las referidas pruebas. Por otra parte, el T.S.J., al limitar parte de la prueba pedida a los datos puramente numéricos, prejuzgó el fondo de la cuestión planteada, pues esa limitación se realizó de forma inmotivada. Finalmente, también este derecho se habría vulnerado al no practicarse todas las pruebas que previamente se habían admitido y declarado pertinentes: lista definitiva de aprobados y calificaciones de las pruebas de inglés.

d) Art. 24.2 C.E.: derecho a un proceso público con todas las garantías.

En último lugar denuncia la recurrente que, a pesar de haber cumplido extemporáneamente la Administración con la obligación de aportar el expediente administrativo completo y, en consecuencia, aportar las pruebas pedidas y declaradas pertinentes, el T.S.J. nunca le dio traslado de esa documentación con lo que también vulneró su derecho a un proceso público y equitativo. Así, se indica que en el Auto de 27 de mayo de 1997 del T.S.J. se hace expresamente esta mención, pero no se facilita a la parte el examen de la misma.

En virtud de todo ello suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que se estime el amparo pedido, con los pronunciamientos siguientes: a) se reconozcan los derechos fundamentales vulnerados, es decir, los de igualdad, acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad y conforme a los principios de mérito y capacidad, intimidad personal y familiar, tutela judicial efectiva, derecho a utilizar los medios de prueba para su defensa, y derecho a un proceso público con todas las garantías; b) se declare la nulidad de la Resolución del Ente Público AENA de 10 de abril de 1996, reconociendo el derecho de la demandante a seguir el curso de formación para la obtención de la licencia de controlador aéreo; y e) se declare la nulidad de la Sentencia de 28 de mayo de 1997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Madrid y de los Autos de la misma Sala de 21 de marzo y 27 de mayo de 1997 (rec. núm. 834196). Por medio de otrosí pide la suspensión de los actos por los que se reclama el amparo y mediante nuevo otrosí solícita se acuerde, en su caso, elevar al Pleno de este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad del art. 82.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

4. Por providencia de 14 de julio de 1997, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días al representante procesal de la demandante de amparo para aportar el poder que acredita su representación, que dice acompañar y no lo hace, con sus correspondientes copias; a los «otrosíes», del 2 al 4, en su momento procesal, se acordará, y continuar el trámite del recurso de amparo, ostentando mientras tanto la representación de la parte recurrente el Procurador Sr. Sagaseta López.

5. Atendido el anterior requerimiento, la Sección, por providencia de 27 de octubre de 1998, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del recurso contencioso-administrativo num. 834/96 de la Ley 62/1978. Cumplimentado lo anterior, por providencia de fecha 12 de enero de 1998, y a través de trámite similar, se solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente al Gabinete Jurídico de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. Recibido el expediente administrativo, fue presentado escrito en fecha 6 de mayo de 1998 suscrito por el Procurador de los Tribunales don Enrique Alvarez Vicario, acompañado de Poder General para pleitos, y mediante el cual se solicitaba de este Tribunal su sustitución en la representación procesal de la demandante de amparo. Por providencia de fecha 11 de mayo de 1998, la Sección acordó conforme a dicha solicitud.

6. Por providencia de 13 de julio de 1998, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un término de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que dentro del mismo alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el día 29 de julio de 1998, la representación de la actora presentó su escrito de alegaciones, reiterando sustancialmente lo expresado en su escrito de demanda. Indica, en primer lugar, que es materia constitucional indudable resolver por este Tribunal si en el ejercicio de funciones públicas que supone la selección de personal público de control aéreo AENA ésta se encuentra obligada a observar los principios de igualdad, mérito y capacidad y respeto a la intimidad personal y familiar; o, por el contrario, como sostienen dicho organismo público y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicho personal de control se selecciona sin sujeción a dichos principios como si de una empresa privada se tratara. Señala que, en la selección de personal de que dimana la petición de amparo y en la que participó la demandante del mismo, AENA no siguió procedimiento alguno que respetase dichos principios constitucionales, sencillamente porque dicha entidad viene sosteniendo siempre en todos los foros que no son aplicables esos principios para la selección de los controladores aéreos. Tal tesis es asumida, asimismo, por la Sentencia núm. 492 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Madrid recurrida en amparo. Con ello, afirma, esta Sentencia avala la sistemática conculcación de los principios de igualdad, mérito y capacidad que viene practicando AENA en la selección de su personal de control aéreo a través de su ingreso en la Escuela Pública de Controladores Aéreos SENASA. La transcendencia constitucional de esta cuestión se ha puesto de manifiesto y resuelto en el sentido postulado, se afirma en dicho escrito, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado (L.O.F.A.G.E.) que ha calificado a organismos como AENA, a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación y que se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de voluntad de sus órganos, en el ejercicio de potestades administrativas y en aquellos otros aspectos previstos por la Ley, como organismos públicos empresariales.

Además, continúa la demandante de amparo, el presente recurso tiene un manifiesto interés y contenido así como relevancia constitucional porque la Sentencia recurrida en amparo tergiversa la jurisprudencia constitucional, en cuanto en su fundamento jurídico quinto se invocan, en contra de la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad al personal laboral, determinadas resoluciones del T.C., a saber, los AATC 361 y 645 de 1983 y 880 y 837 de 1985 y 154 de 1987. Pero solamente el ATC 880/1985 hace referencia al objeto del presente recurso y su doctrina ha sido rectificada por la posterior STC 281/1993. Por otra parte, cualquier parecido de los tramites que sigue AENA, para determinar quienes ingresan en la Escuela de Control Aéreo y quienes son rechazados, con un procedimiento de selección garantizador de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, es pura coincidencia. Debe destacarse en tal sentido que todos los llamamientos a las pruebas fueron efectuados por teléfono, sin que en ningún caso apareciesen publicados en el «Boletín Oficial del Estado» ni la convocatoria del concurso, ni la lista de aspirantes admitidos y excluidos al mismo, ni el anuncio de celebración de las pruebas; tampoco fueron publicados en ningún tablón de anuncios. No hay listas publicadas después de las correspondientes pruebas, ni notificación personal alguna. Simplemente los rechazados a una prueba no eran convocados para la siguiente y los admitidos eran llamados por teléfono, sin conocer la puntuación de la anterior. La demandante de amparo superó las tres primeras pruebas selectivas y fue convocada a la cuarta y última, consistente en una entrevista personal, y fue en esta entrevista, celebrada sin ninguna de las garantías de imparcialidad, celebrada ante una única funcionaria, que no Tribunal u órgano colegiado de selección, donde obtuvo una calificación de suspenso que la dejó automáticamente eliminada del procedimiento de selección. Además el contenido de dicha entrevista tampoco guardó relación alguna con las características de las plazas convocadas versando sobre circunstancias referidas a la intimidad personal y familiar de la candidata (la demandante hubo de responder a preguntas tales como: el colegio donde había cursado sus estudios de Bachillerato, si había tenido que costearse o no con su trabajo los estudios, cuál era la profesión y/o estudios de sus padres y hermanos, en qué tipo de casa o ambiente vivía su familia, con cuál de los miembros de su familia se relacionaba mejor, cuánto tiempo y dinero dedicaba al ocio, qué había hecho el anterior fin de semana, en cuántas casas había vivido y si eran propias o de alquiler, e incluso en qué organizaciones o asociaciones estaba comprometida). A la finalización de las pruebas, no fue publicada por la Administración convocante la relación definitiva de aspirantes aprobados por orden de puntuación, contrariamente a lo que establece el Real Decreto 364/1995.

Asimismo, se infringió, y así se invoca en la demanda de amparo, el derecho consagrado en el art. 18 C.E., derecho a la intimidad de la recurrente y de toda su familia, cuyos datos personales e íntimos se incorporaron de forma absolutamente improcedente al expediente administrativo. La entrevista personal viola el derecho a la intimidad de la actora porque, contrariamente a lo que se sostiene en la Sentencia impugnada, no se revela en absoluto adecuada para la selección del personal laboral de que se trata, ya que su contenido no guarda relación alguna con las tareas a desarrollar por los controladores de la circulación aérea; en este sentido son improcedentes las preguntas referidas a la ocupación de sus padres, el trabajo de sus hermanos, etc. La Sala del T.S.J. de Madrid ha vulnerado también el derecho a la tutela judicial efectiva, al amparar en el proceso la opacidad de hechos tan fundamentales para enjuiciar el procedimiento selectivo como es la puntuación de los aspirantes admitidos, que fue denegada mediante providencia de 8 de julio de 1996 y Auto de 4 de septiembre de 1996. En virtud de todo ello, la demandante termina suplicando de este Tribunal se admita a trámite el recurso de amparo en los términos de su escrito inicial de demanda.

8. En fecha 29 de julio de 1998 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas, textualmente dice lo siguiente:

Primero. La demandante de amparo funda su petición en la supuesta vulneración de los arts. 14, 18.1, 23.2 y 24.2 de la Constitución Española, imputando las tres primeras a la entidad AENA, mientras que la del último la atribuye al órgano jurisdiccional, tanto por omisión en la tutela de esos derechos fundamentales, como por la indefensión que pretende haber padecido por razón de la resolución que recurre. En la profusa argumentación en que se funda la demanda se mezclan con frecuencia cuestiones de hecho con problemas de valoración jurídica, pretendiendo la actora extraer de ellos consecuencias constitucionales, cuando lo cierto es que todo el contenido de la demanda demuestra que su verdadero objetivo es tratar de obtener una revisión por el Tribunal Constitucional de las pretensiones administrativas y judiciales. Segundo. a) Examinando separadamente las distintas alegaciones a los meros efectos de determinar su posible contenido constitucional, vemos que, en relación con la supuesta vulneración del derecho de acceso a la función pública, que se conecta en la demanda de amparo con el principio de igualdad, la recurrente parece fundarla en el simple hecho de que, en el procedimiento de selección al que ella concurría, existía una prueba de evaluación psicológica, consistente en una entrevista personal sobre circunstancias personales, familiares y sociales de lo que extrae como conclusión que ello origina una desigualdad discriminatoria entre los que superaron dicha prueba y los que no lo hicieron. El planteamiento que se acaba de sintetizar pone de relieve la falta absoluta de fundamento de la alegación que examinamos, pues la demandante se limita a criticar el procedimiento seguido para la cobertura de las plazas de formación convocadas por AENA, insistiendo en que resultó perjudicial para ella misma -lo que parece obvio, ya que no resultó aprobada-, pero no explica los hechos o circunstancias concretas que en su criterio originaron la supuesta desigualdad. En todo caso, la falta de contenido constitucional de la reclamación que se efectúa viene también determinada por la circunstancia de que no plantea en realidad ninguna desigualdad de trato frente a otros participantes en el concurso, ya que todos los baremos y criterios que lo rigieron eran igualmente aplicables para todos ellos, limitándose el demandante a alegar que resultó perjudicada al no superar uno de los ejercicios, lo que no supone, ciertamente, un término de comparación adecuado. b) A mayor abundamiento y aunque en vista de lo anteriormente expuesto carezca de transcendencia para el resultado del recurso, como pone de relieve la sentencia recurrida recogiendo las corrientes jurisprudenciales, las pruebas convocadas no tenían por objeto el acceso a la función pública, pues los convocados no podrían adquirir a través de ellas, ni directa ni indirectamente, la condición de funcionarios públicos, por lo que cualquier hipotética vulneración no afectaría al derecho reconocido por el articulo 23.2 de la Constitución Española. Tercero. En cuanto al derecho a la intimidad personal, invocado en segundo lugar, la demanda imputa su vulneración a la propia existencia en el proceso de selección de una prueba consistente en una entrevista personal, cuyo objeto era la evaluación del perfil psicológico de los candidatos. Como acertadamente afirma la Sentencia impugnada, la práctica que aquí se critica constituye una técnica de evaluación estandarizada, que se emplea habitualmente en los procesos de selección de personal de las empresas cuando se trata de cubrir puestos de responsabilidad o que requieren unas condiciones psicológicas determinadas, que evidentemente han de ser exigidas en las personas que pueden llegar a dedicarse al control del tráfico aéreo. Por otra parte, la intimidad personal no es un bien indisponible, sino que cada sujeto puede usar del mismo como tenga por conveniente y reservarse una parcela más o menos amplia, de manera que si, como recuerda la propia sentencia, la actora conoció la existencia de esta prueba y aceptó desde el primer momento someterse a ella sin objeción alguna, ella misma era quien estaba permitiendo la entrada del examinador en esa parcela de intimidad, resultando poco coherente invocar la violación de ésta una vez excluida del proceso selectivo. Cuarto. Al referirse, finalmente, al derecho a la tutela judicial efectiva, la actora alega sucesivamente haber sufrido indefensión en el recurso contencioso administrativo del que dimanan estas actuaciones, tanto por haberle sido denegados los medios pertinentes para su defensa, como por no haberle dado traslado de los documentos aportados con la demanda. En ambos casos puede afirmarse la falta de fundamento razonable de las alegaciones citadas; así, en cuanto a la negativa del Tribunal a admitir determinadas pruebas, ello se hizo mediante Auto motivado expreso, en el que se hacían constar los motivos de la inadmisión de la aportación del resultado completo de las pruebas psicológicas mencionadas, practicadas a todos los candidatos, señalando al respecto el Auto de 21 de marzo de 1997 que se limitaba la prueba a los datos numéricos no sólo para salvaguardar la intimidad de los demás candidatos, sino también por considerarlas el Tribunal irrelevantes para la resolución del recurso. De la misma manera, también la alegación de falta de traslado de los documentos aportados por la demandada resulta inconsistente, pues las actuaciones, aunque no entregadas materialmente, fueron puestas de manifiesto a las partes en la forma prevista por la ley y la recurrente conocía perfectamente la documentación aportada por la parte demandada, como se deduce de los recursos por ella formulados ante el propio Tribunal Superior por tal motivo. Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa se dicte Auto de inadmisión del presente recurso de amparo por carecer manifiestamente las cuestiones propuestas de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de las mismas.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las alegaciones efectuadas por la representación de la demandante de amparo en el trámite concedido al efecto no desvirtúan la apreciación inicial, puesta de manifiesto en la providencia que concedió tal trámite, de que concurre la causa de inadmisión que prevé el artículo 50.1 c) LOTC: la manifiesta carencia de relevancia constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, en relación con los motivos en que se fundamenta. No se produce la pretendida infracción del artículo 23.2 C.E., ya que, con independencia de que este precepto se refiere explícitamente a «funciones y cargos públicos», lo que supone unas situaciones y relaciones jurídicas ajenas al supuesto que se considera, es lo cierto, en todo caso, que no ha habido infracción alguna del principio de igualdad y demás garantías a que dicho precepto se refiere. Son irrelevantes, a tal fin, los defectos de procedimiento referidos en la demanda. Así, el hecho de que no se hubiera publicado la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado» no impide que se hayan satisfecho las exigencias de publicidad, visto que la publicación se hizo en diversos medios de prensa, alguno de ellos de difusión nacional. De igual modo, la denunciada falta de publicación de la lista de aspirantes admitidos y excluidos, así como de los definitivamente seleccionados, no afecta a garantías fundamentales de los participantes en el proceso selectivo ya que hubo sobre el particular comunicación directa y personal con los interesados. Igual conclusión debe mantenerse respecto de los denunciados vicios de notificación de las resoluciones: es claro que los posibles defectos de notificación que haya podido haber han sido subsanados por la actuación de la propia destinataria, que interpuso los pertinentes recursos, lo que evidencia no sólo que tuvo conocimiento de los correspondientes actos administrativos sino también que pudo ejercer su derecho de defensa.

2. Se imputa, en especial, a la última de las pruebas realizadas en el proceso de selección, la entrevista personal, la vulneración de las aludidas garantías, así como la del derecho a la intimidad (art. 18.1 C.E.). Mas tales vulneraciones no se han producido según se razona seguidamente.

En primer lugar, la inclusión de una prueba de naturaleza psicológica en el proceso de selección no es contraria a la finalidad de éste, pues es razonable estimar necesario el obtener información sobre el perfil psicológico y humano de las personas que opten al desempeño de un puesto de trabajo como el control del tráfico aéreo. Por la misma razón, la inclusión de tal prueba no supone tampoco una infracción del derecho a la intimidad, derecho que, como otros derechos fundamentales, no es de carácter absoluto, de modo que puede ceder «ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquel derecho haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, sea proporcionado para alcanzarlo, y en todo caso sea respetuoso con el contenido esencial del derecho» (SSTC 57/1994 y 143/1994). Tales condiciones concurren en el supuesto objeto de examen, pues, como queda indicado, la propia naturaleza del puesto de trabajo a ocupar justifica la previsión de un examen como el expresado.

En segundo lugar, el contenido de la entrevista, con las preguntas formuladas en ella, se dirigía al conocimiento de la personalidad de la aspirante, sin que aparezcan datos indicativos de alguna arbitrariedad, o expresivos de un trato desigual -en relación con el cual no se ofrecen términos de comparación- o bien discriminatorio por razones sociales, familiares o personales: más concretamente, del informe posterior a la entrevista, no se deduce que hayan sido tales circunstancias las determinantes de la exclusión de la aspirante. Tampoco son desproporcionados tales contenido y preguntas respecto de la finalidad de la prueba, ordenada a valorar las condiciones del candidato en relación con determinados extremos como son, entre otros, la personalidad y madurez, la sociabilidad y la facilidad de trabajo en grupo.

Por último, la confidencialidad de los datos personales obtenidos con la prueba tampoco aparece vulnerada, siendo buena prueba de ello el hecho de que la demandante no haya podido conseguir esta información respecto de los demás aspirantes, pese a haber interpuesto contra la decisión que le impedía acceder a tales datos los recursos pertinentes.

3. La recurrente alega también que se han vulnerado sus derechos a la utilización de los medios de prueba para la defensa y a un proceso público con todas las garantías (ex art. 24.2 C.E.), porque el órgano judicial le denegó el conocimiento del expediente, cuya aportación se solicitó en el recurso contencioso administrativo. En realidad, conforme se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, lo que hizo el órgano judicial fue limitar la prueba propuesta a la aportación del resultado de los exámenes de idioma y las evaluaciones psicológicas que tuvieran carácter numérico, denegando por el contrario el conocimiento del resultado de la entrevista personal que realizaron los restantes candidatos. Tal decisión encuentra su justificación -expresada en las resoluciones que se impugnan- en la defensa del derecho a la intimidad de los demás aspirantes y esta motivación es razonable y suficiente para limitar el derecho a la prueba de la demandante que, conforme este Tribunal viene reiteradamente señalando, se configura en el precepto invocado como el derecho a la utilización de los medios probatorios que el Tribunal considere pertinentes de forma motivada, pero no a todos los solicitados por el interesado. Así pues, tampoco desde esta última perspectiva adquiere transcendencia la pretensión de amparo.

4. Debe responderse, por último, a la pretensión, formulada por otrosí de la demanda, referida a la aplicación del art. 55.2 LOTC, en relación con la alegada inconstitucionalidad del art. 82.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Es obligado señalar, al efecto, que no procede examinar de forma independiente, y por sí misma, si dicho precepto es contrario a la Constitución, ya que el recurso de amparo sólo puede conocer de aquellas infracciones constitucionales que determinen la lesión de algún derecho fundamental, pero no la inconstitucionalidad de una norma en sí misma considerada, Dicho de otro modo, sólo habrá lugar a que el Pleno del Tribunal examine (conforme a las previsiones del art. 55.2 LOTC) la inconstitucionalidad de la norma cuestionada después de que previamente, al resolver el recurso de amparo, se haya determinado si concurre y se aprecia efectivamente la lesión de derechos fundamentales, en relación con el supuesto planteado. Dado que, según lo anteriormente razonado, no se ha producido lesión de derechos fundamentales, es clara la improcedencia de que se eleve al Pleno la referida cuestión.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Pedro Cruz Villalón y don Pablo Cachón Villar.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 03/12/1998
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.841/1997.

Résumé

Inadmisión. Derecho a acceder a los cargos públicos: no violado. Concursos: valor de la entrevista; prueba psicológica. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: derecho a la intimidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1
  • Artículo 23.2
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 55.2
  • Ley 4/1990, de 29 de junio. Presupuestos generales del Estado para 1990
  • Artículo 82.4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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