Sala Primera. Auto 12/1999, de 25 de enero de 1999. Recurso de amparo 182/1998. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 182/1998.
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de enero de 1998, don Román Velasco Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Alberto de Alcocer Torra, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 17 de diciembre de 1997, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil «Editorial Gráficas Espejo, S.A.» (actualmente «Hachette Filipacchi, S. A.»), contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de septiembre de 1993, que confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, de 9 de septiembre de 199 1, en autos de juicio sobre el derecho al honor.
2. Los hechos que se deducen de la demanda y demás documentos aportados se resumen así:
A) Don Alberto de Alcocer Torra, formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, ejercitando la acción civil prevista en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, para la protección de su derecho a la intimidad y propia imagen, garantizado en el art. 18 de la Constitución, contra el Ministerio Fiscal, don Luis Gozalo, «Editorial Gráficas Espejo, S. A.», y don Jesús López Campos, fundándose en los siguientes hechos:
La revista «Diez Minutos», dirigida por el demandado Sr. López Campos y editada por la codemandada «Editorial Gráficas Espejo, S. A.», en el núm. 2061, de fecha 22 de febrero de 1991, publicó en portada y en el interior una fotografía, tomada al demandante y a doña Margarita Hernández en una playa, en situación de afectividad, con el titular: «Tras el escándalo, Alberto Cortina-Marta Chávarri ahora gran exclusiva: las fotos definitivas de Alberto Alcocer-Margarita Hernández». Estas fotos se utilizaron para la confección de un póster publicitario de la mencionada revista, que fue exhibido en numerosos puntos de venta con finalidad propagandística general, no de esa entrega en concreto. En un número posterior de la revista se publicó nuevamente una de las fotografías, como apoyo gráfico de un determinado reportaje. Las fotografías fueron vendidas a la editora por el también demandado don Luis Gozalo, sin que constare el modo de adquisición de las mismas.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, por Sentencia de 9 de septiembre de 1991, estimó la demanda declarando que el actor había sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, con la publicación de dichas fotografías condenando a los demandados a pasar por tal declaración, a publicar el fallo en el siguiente número a la fecha de la firmeza de la Sentencia, a la destrucción de los clichés o soporte de cualquier clase que contengan las fotografías, y a indemnizar conjunta y solidariamente al demandante en la suma de 20.000.000 de pesetas más los intereses legales.
Contra dicha resolución interpusieron los demandados recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de 27 de septiembre de 1993.
Interpuesto recurso de casación por los demandados, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia el día 17 de noviembre de 1997, acogiendo los tres primeros motivos de casación, formulados al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la exclusión de la aparente intromisión al derecho a la intimidad y al derecho a la imagen, alegando infracción del art. 20.1 d) C.E., por razón de la personalidad pública del demandante y por exclusión específica de intromisión en el derecho a la imagen, declarando la Sala Primera haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la Sentencia de la Audiencia Provincial, desestimando la demanda interpuesta por don Alberto de Alcocer Torra e imponiéndole las costas causadas en primera instancia.
3. En la demanda se denuncia vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen, reconocidos en el art. 18.1 C.E.
Se aduce que la Sentencia que se impugna subordina aquellos derechos constitucionales a los intereses de mera curiosidad intranscendente y en consecuencia, se produce el sacrificio de los mismos sin interés alguno legítimo, al efectuar una incorrecta ponderación de los derechos constitucionales en conflicto, derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 C.E.) y el derecho a la información [art. 20.1.d)].
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 8 de julio de 1998, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sección Decimoctava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid y Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de dicha capital, para que, en un plazo de diez días, remitieren los correspondientes testimonios de actuaciones y emplazaren a quienes fueron parte en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de amparo, para que, dentro de dicho término, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 1998 en el Registro de este Tribunal, el Procurador Sr. Velasco Fernández solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
Alega, en apoyo de tal pretensión, que la Sentencia que declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil «Hachette Filipacchi, S. A.», desestimó la demanda interpuesta por don Alberto de Alcocer Torra, imponiéndole a éste el pago de las costas causadas en primera instancia, pronunciamiento que está siendo objeto de ejecución por el Juzgado de Primera Instancia.
Considera el recurrente que tal ejecución le ocasiona un grave perjuicio que haria perder al recurso de amparo su finalidad en caso de una eventual estimación de la demanda. Se producirían actuaciones judiciales, inútiles e innecesarias, contrarias a los principios de economía procesal.
Aduce, por otra parte, que habiendo obtenido en primera instancia una Sentencia favorable a sus intereses, solicitó en su momento la ejecución provisional en su pronunciamiento económico para lo cual prestó dos avales por importe de 24.000.000 de pesetas, que hasta la fecha siguen vigentes, por lo que la suspensión no producirá perjuicio alguno a la otra parte.
6. Por providencia de 4 de diciembre de 1998, se tuvo por personado y parte al procurador Sr. Vázquez Hernández, en nombre y representación de «Hachette Filipacchi, S. A.», y por presentado el escrito del recurrente solicitando la suspensión de la ejecución recurrida.
Por providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que, dentro de dicho término, alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la petición de suspensión.
7. La representación procesal de la entidad mercantil «Hachette Filipacchi, S. A. », por medio de escrito presentado el 11 de diciembre de 1998, se opuso a la solicitud de suspensión instada por la recurrente, invocando la doctrina de este Tribunal en el sentido de que no procede la suspensión de la ejecución de las resoluciones con efectos meramente económicos, puesto que su ejecución en principio no ocasiona un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad, como ocurren en el presente caso.
8. La representación procesal del recurrente, mediante escrito registrado el 11 de diciembre de 1998, reiteró la solicitud de suspensión y las alegaciones ya efectuadas.
9. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 21 de diciembre de 1998, se opone a la suspensión, en aplicación de la doctrina de este Tribunal, pues se solicita la suspensión de la ejecución de una resolución con contenido exclusivamente económico, sin que exista dato alguno que permita suponer la insolvencia futura de quien tiene que pagar dicha cantidad.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Establece el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio, o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hiciera perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Tenemos dicho, además, que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y en consecuencia realizable, a no ser que concurriesen circunstancias especiales, por lo que no procede la suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990).
En el presente caso, ha de denegarse la suspensión por tratarse de una condena al pago de una cantidad de dinero, en concepto de costas, cuya cuantía no se acredita que sea extraordinaria ni se aprecia ninguna otras circunstancia que pudiere causar al recurrente perjuicios irreparables en el supuesto de un eventual otorgamiento del amparo.
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada.
Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles