Sección Tercera. Auto 101/1999, de 26 de abril de 1999. Recurso de amparo 3.599/1998. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.599/1998.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 31 de julio de 1998, el Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de la entidad mercantil «Armadores del Sur, S. L.», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 443/1998, de 22 de mayo, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en apelación (rollo núm. 159/96) contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3, de Madrid, en juicio ejecutivo núm. 898/95.
2. Los hechos relevantes en el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 4 de octubre de 1995 la demandante de amparo, «Armadores del Sur, S. L.», presentó demanda de juicio ejecutivo contra la entidad mercantil «Guixmar, S. L. », y contra don Jaime Guix Carmona, en reclamación de determinadas cantidades en concepto de deuda principal, intereses legales y costas.
b) El día 6 de octubre el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid dictó Auto de ejecución de bienes y rentas de los dos codemandados y, el 6 de noviembre, Sentencia que ordenaba la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a ambos por el importe reclamado.
c) Interpuesto recurso de apelación por parte de «Guixmar, S. L.», contra esta Sentencia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 22 de mayo de 1998, estimó parcialmente el mismo y declaró la nulidad parcial del juicio con respecto a don Jaime Guix Carmona, reponiendo los autos al momento del emplazamiento de éste y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada relativos a «Guixmar, S. L.». Por su parte, la demandante de amparo presentó escrito de aclaración y rectificación contra dicha Sentencia que fue denegado mediante Auto de 15 de julio, instando después incidente de nulidad de actuaciones ante la Audiencia Provincial de Madrid que no fue admitido a trámite por Auto de 23 de julio.
3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1. C.E.), solicitando mediante otrosí la suspensión de la Sentencia impugnada. En resumen, considera que ésta ha incurrido en un error patente al declarar la nulidad parcial del juicio con respecto al codemandado don Jaime Guix Carmona y ordenar la reposición de los autos al momento del emplazamiento del mismo o, más exactamente, al momento de requerimiento de pago y notificación de la diligencia de embargo. Así, la Sentencia impugnada afirma que, tras la primera diligencia en busca practicada sin éxito el 24 de octubre de 1995 por el Servicio Común de Actos de Comunicación de Madrid en el domicilio del deudor don Jaime Guix Carmona, se dictó sin más trámites por el Juzgado de Primera Instancia la Sentencia que estimaba la demanda ejecutiva por no existir oposición a la misma, vulnerando lo dispuesto en el art. 1.443 L.E.C. Sin embargo, según la demanda de amparo, la Audiencia Provincial soslaya que, con posterioridad a esa primera diligencia, se practicó nuevamente una segunda diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate al día siguiente, 25 de octubre, en el domicilio del demandado, siendo entregada la correspondiente cédula, al encontrarse el titular ausente, a una persona que se identificó como empleada del hogar. En opinión de la ahora recurrente, dicho error, determinante de la nulidad de actuaciones decretada por la Sentencia impugnada, pudo deberse a que en los autos la primera diligencia consta en el folio núm. 53, mientras que la segunda consta en el núm. 49, lo que podría haber inducido a confusión a la Sala juzgadora a la hora de apreciar la efectiva realización de esta última.
Con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, se remitió a este Tribunal por parte de la recurrente escrito, de fecha 15 de octubre de 1998, solicitando del mismo que, en caso de acceder a la suspensión solicitada, la extendiese a las actuaciones que se tramitaban en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid bajo los autos de Juicio Ejecutivo 898/1995, para evitar los gravísimos perjuicios que, de lo contrario, podrían causarse a la demandante de amparo.
4. La Sección, por providencia de 1 de diciembre de 1998, acordó abrir trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que pudiera justificar una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.
La demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito registrado el 22 de diciembre, reiterando lo expuesto en la demanda de amparo en relación con el error patente en que habría incurrido la Sentencia impugnada y, solicitando de este Tribunal el examen de los autos para la comprobación del mismo.
Por su parte, el 28 de diciembre tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio Fiscal, quien considera que la indefensión material que a la demandante de amparo habría ocasionado el presunto error no parece clara, al ordenar la Sentencia impugnada la retroacción de las actuaciones para que se practique en debida forma la notificación objeto de la presente litis. Ahora bien, si efectivamente consta en autos que tal notificación fue efectuada correctamente, podría sufrir el derecho de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues se vería obligado a sufrir un retraso quizás injustificado. En cualquier caso -concluye el Fiscal- la documentación remitida no resulta suficiente para acreditar la realidad de lo sucedido, haciéndose conveniente por ello admitir el recurso a trámite y recabar la totalidad de las actuaciones para, a la vista de las mismas, dictaminar con todos los elementos de juicio la posible quiebra del art. 24 de la Norma Suprema.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demandante de amparo imputa a la Sentencia impugnada el haber incurrido en un error patente por considerar que uno de los codemandados en el procedimiento ejecutivo del que trae causa el presente recurso de amparo no fue objeto de la segunda diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate que prevé el art. 1.443 L.E.C., diligencia que, sin embargo, fue practicada al día siguiente de la primera, como consta en las actuaciones judiciales cuyo examen solicita de este Tribunal. Al no haberlo apreciado así el órgano judicial y estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria declarando la nulidad parcial de lo actuado respecto de dicho codemandado hasta el momento en que debió serle practicada tal notificación, se habría producido la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 C.E.). El Ministerio Fiscal, por su parte, duda que la decisión judicial haya ocasionado alguna indefensión material a la demandante de amparo. No obstante, si se comprueba que la notificación objeto de controversia fue efectuada correctamente, podría sufrir el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que solicita igualmente que se recabe la totalidad de las actuaciones a fin de determinar si ha existido alguna vulneración del art. 24 C.E.
Nuestro análisis únicamente debe centrarse en la eventual lesión del derecho a la tutela judicial sin indefensión que podría haber ocasionado a la recurrente en amparo la Sentencia impugnada como consecuencia del reseñado error patente. Por el contrario, la eventual lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas apuntada por el Ministerio Fiscal -no alegada en ningún lugar del recurso ni tampoco en este trámite por la recurrente- no puede ser objeto de ningún examen, pues ni siquiera fue invocada formalmente ante el órgano judicial que conocía del procedimiento, requisito indispensable para la admisión de demandas de amparo por dicho motivo (SSTC 51/1985, 152/1987, 224/1991, 313/1993, 144/1995, entre otras).
2. Según reiterada doctrina de este Tribunal, en términos generales se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 C.E. cuando la resolución judicial se encuentra fundada en un error patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Además, para que posea relevancia constitucional, se requiere que el yerro sea determinante de la decisión adoptada, de modo que constituya el soporte único o básico de la resolución, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (por todas, recientemente, SSTC 112/1998, fundamento jurídico 2.º, y 180/1998, fundamento jurídico 3.º).
Pues bien, con independencia de que el error patente que se denuncia haya tenido lugar o no, podemos anticipar que el recurso de amparo ha de ser inadmitido, de ahí que resulte innecesario, a pesar de la petición que hacen tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal al respecto, la solicitud de las correspondientes actuaciones judiciales. En efecto, no se puede pasar por alto que el error patente no constituye por sí mismo un motivo susceptible de amparo, sino sólo en tanto en cuanto conlleva la vulneración de algunos de los derechos constitucionales protegibles en esta vía. En concreto, por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión alegado por la recurrente, este Tribunal ha otorgado el amparo en aquellos supuestos en los que el error patente en que habían incurrido los órganos judiciales vulneraba efectivamente dicho derecho, caso de resoluciones judiciales que cerraban el acceso a recursos o trámites legalmente establecidos (SSTC 172/1985, 190/1990, 99/1995, 160/1996, 124/1997), que impedían indebidamente, la práctica de alguna prueba (STC 112/1998) o que eran firmes y, en consecuencia, ponían fin al proceso (STC 175/1996, 180/1998). En el presente supuesto, por el contrario, el único efecto jurídicamente relevante de la decisión judicial que se impugna ha sido la retroacción del procedimiento al momento en que debió efectuarse la notificación cuya práctica se discute, sin que por ello mismo, como apunta el Ministerio Fiscal, dicha decisión sea susceptible de vulnerar la tutela judicial efectiva o producir indefensión a la recurrente en alguno de los sentidos a los que acabamos de hacer referencia.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1443
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Error no causante de indefensiónError no causante de indefensión