Sala Primera. Auto 121/1999, de 10 de mayo de 1999. Recurso de amparo 3.100/1998. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.100/1998.
En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de julio de 1998, don Nicolás Álvarez Real, Procurador de los Tribunales y de don Alfredo Gutiérrez Mera, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 18 de junio de 1998, por el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación núm. 9.189/96, y contra la Sentencia dictada el 6 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) El demandante de amparo, domiciliado en Bilbao, y propietario de una vivienda ubicada en Matienzo (término municipal de Ruesga, sito en la Comunidad Autónoma de Cantabria), solicitó licencia para efectuar determinadas obras en dicha vivienda. Según se afirma en el escrito de demanda, en la solicitud de licencia se indicó, a efectos de notificación, el domicilio habitual del peticionario.
b) Extraoficialmente, tuvo conocimiento del pronunciamiento de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 9 de septiembre de 1996, recaída en el recurso núm. 719/95, por la que se declaraba la nulidad de la licencia, ordenándose la demolición de lo edificado. Personado en el proceso, observó que había sido objeto de emplazamiento edictal, al alegar la Administración recurrida desconocer su domicilio.
c) A la vista de todo ello, el ahora solicitante de amparo interpuso recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuya inadmisión fue decretada mediante Auto de la Sección Quinta, de fecha 18 de junio de 1998. La inadmisión acordada se funda en la existencia de un defecto de cuantía, por no alcanzarse el límite mínimo establecido en el art. 93.2 b) L.J.C.A.
3. En la demanda de amparo se solicita, como pretensión principal, la anulación de las decisiones judiciales precitadas, con retroacción del procedimiento al momento de admisión a trámite de la demanda, para que pueda subsanarse la indefensión padecida; subsidiariamente, la anulación del Auto de la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su vertiente de acceso a los recursos.
4. Por escrito de 8 de marzo de 1999, la representación procesal de don Alfredo Gutiérrez Mera interesó la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia impugnada, pues lo contrario ocasionaría perjuicios de muy difícil o imposible reparación y haría perder al amparo su finalidad.
5. Mediante providencia de 8 de abril de 1999, la Sección Segunda de este Tribuim1 acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes, teniéndose como personada y parte, en nombre y representación del demandante, al Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Real. Igualmente acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, para que, en el plazo de diez días, remitieran respectivamente testimonio de los recursos núm. 9.189/96 y 719/95, interesándose, al propio tiempo, que se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
Por medio de otro proveído de igual fecha, se acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de abril de 1999, la representación procesal del demandante de amparo procedió a evacuar el indicado trámite de alegaciones, reiterando su petición de suspensión.
En dicho escrito, tras hacerse constar que el Ayuntamiento de Ruesga ha requerido al ahora solicitante de amparo, mediante notificación practicada el 11 de marzo de 1999, para que proceda a derribar lo edificado, bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria en el plazo de quince días, se señala que la suspensión de la ejecución de la decisión judicial impugnada no ocasiona perjuicio inmediato a un tercero, en tanto que la demolición de la construcción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación. A este respecto, se afirma que la demolición no se repararía con una nueva construcción, puesto que implicaría también una privación del uso. A mayor abundamiento, se invoca el art. 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para destacar que la lesión a un derecho fundamental implica que en el requerimiento administrativo antes indicado concurre el vicio de nulidad previsto en el art. 62.1 a) del mencionado texto legal, por lo que procede acordar la suspensión.
7. El 29 de abril de 1999 se registró el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él se apunta que el amparo perdería toda eficacia en el supuesto de llevarse a efecto la ejecución de la Sentencia impugnada, por lo que procede acordar la suspensión, como ya ha hecho este Tribunal en supuestos similares (AATC 979/1988 y 214/1992, a sensu contrario).
II. Fundamentos jurídicos
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Se consagra en el segundo inciso de dicho precepto un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En la interpretación de la referida norma este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión (por todos, AATC 134/1996, 183/1997, 398/1997 y 153/1998), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (entre otros muchos, AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999). Debe entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (AATC 51/1989, 20/1992, 370/1996 y 69/1997).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general que no procede la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, es procedente acordarla (como ocurre, en principio, en las condenas privativas de libertad o de privación o limitación de ciertos derechos). Si bien este criterio general tampoco es absoluto, pues la doctrina de este Tribunal pone de relieve que, en el segundo de estos supuestos, nuestro enjuiciamiento también ha considerado otras circunstancias relevantes, como son las relativas a la gravedad y naturaleza de los hechos en enjuiciados y el bien jurídico protegido (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996,419/1997 y 420/1997, entre otros).
2. En el presente caso se interesa la suspensión de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 9 de septiembre de 1996, que ordena la demolición de obras realizadas en una finca propiedad del actor y para cuya ejecución en período voluntario aquél ha sido requerido mediante Resolución del Ayuntamiento de Ruesga, de 9 de marzo de 1999. La suspensión se fundamenta en que la indicada ejecución ocasionaría perjuicios de difícil o imposible reparación, concretados en la privación del uso hasta tanto sea posible una nueva edificación.
Pues bien, teniendo presente que mediante el recurso trata de restablecerse el derecho a la tutela judicial efectiva, que el actor entiende vulnerado por la Sentencia recurrida, a la vista de los intereses generales en presencia, a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento, y de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, debemos denegar la suspensión interesada. Según se indica expresamente en la notificación administrativa obrante en Autos, la orden de demolición afecta exclusivamente al garaje construido en una segunda vivienda del actor. De donde claramente resulta que las consecuencias de la Sentencia impugnada son exclusivamente de carácter patrimonial, y este solo factor no puede justificar, en aplicación de la doctrina antes expuesta, la suspensión solicitada (ATC 360/1997). En efecto, el referido carácter patrimonial permite concluir que los perjuicios que pudiera irrogar al solicitante de amparo la ejecución de la resolución judicial impugnada serían, en su caso, reparables.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas, No suspende
- DemoliciónDemolición