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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 22/2000, de 18 de enero de 2000. Recursos de amparo 2.852/1996 4.414/1996 1.853/1997 2.955/1997 (acumulados). Archiva las actuaciones por desaparación del objeto de los recursos de amparo 2.852/1996, 4.414/1996, 1.853/1997 y 2.955/1997 (acumulados).

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I. Antecedentes

1. El día 15 de julio de 1996 tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal Constitucional un escrito del Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 26 de junio de 1996, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 113 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT), en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, por su posible contradicción con los arts. 24, 39.3 y 117.3 de la Constitución.

La cuestión trae causa de los autos de divorcio núm. 923/1993, promovidos a instancia de doña María Asunción Arroyo Benito frente a don Silvino Fernández Mongil, en los que aquélla solicitó, entre otros extremos, que se incrementasen de 15.000 pesetas a 30.000 pesetas mensuales la pensión alimenticia que don Silvino Fernández Mongil venía satisfaciendo al hijo común del matrimonio, menor de edad, así como que los gastos extraordinarios de éste fuesen sufragados por ambos cónyuges por mitad. Recibido el pleito a prueba, se declaró pertinente la documental propuesta por doña María Asunción Arroyo Benito consistente en que se requiriese a la Delegación de la Agencia Tributaria de Valladolid para que informase o certificase el volumen de ingresos brutos y líquidos de las declaraciones del IRPF de los años 1991 a 1994 presentadas por don Silvino Fernández Mongil. Remitido a tal fin oficio por el Juzgado de Primera Instancia a la Delegación de Valladolid de la Agencia Tributaria, ésta, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 1996, comunicó al órgano judicial que no era posible facilitar la información solicitada por impedirlo el art. 113 LGT, en relación con el art. 17.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

Concluido el procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 113 LGT.

En el Auto de planteamiento, el órgano judicial proponente comienza por referirse al alcance del art. 113 LGT, precepto que, en su primer apartado, regula el carácter reservado y secreto de todos los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones, así como la utilización que deba de darse a los mismos, la cual queda restringida a la efectiva aplicación de los tributos o de otros recursos cuya gestión tenga encomendada. Se prohíbe, en consecuencia, su cesión o comunicación a terceros salvo en una serie de supuestos, especificando en este sentido en su letra a) que se posibilita la cesión de tales datos cuando se trate de "la investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o por el Ministerio Público".

La razón del carácter intransferible de la información tributaria no es otra que la garantía del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE), aunque la Administración Tributaria al aplicar el art. 113 LGT hace una interpretación del derecho a la intimidad que toma como punto de partida la intimidad personal, en función de la cual no incluye entre las excepciones los procesos en los que se ventilan alimentos de los hijos menores. Sin embargo, la Constitución no reconoce sólo la intimidad personal, sino también la familiar, uniéndola a aquélla y confundiendo la Administración Tributaria las esferas de la intimidad personal y familiar, ambas distintas y protegidas por el art. 18.1 CE. Junto a la intimidad personal de cada uno de los miembros de la familia, existe la intimidad del grupo mismo, aunque una y otra sean coincidentes en algunos aspectos.

En una situación de discusión familiar en la que se ventilan alimentos de los hijos no estamos ante una situación ordinaria de la familia, ni tampoco ante una regulación voluntaria de las relaciones económicas entre dos personas (los cónyuges) y la obligación de alimentar a los hijos, nacida en el marco de las relaciones paterno-filiales, es de rango constitucional (art. 39.3 CE), con absoluta independencia del tipo de filiación y del carácter de la unión de los padres. Por consiguiente, dicha obligación alimenticia sigue existiendo aunque la familia no conviva, jugando en este caso, al encontrarse roto el grupo familiar, de distinto modo las esferas de la intimidad personal y familiar. Hay una esfera común del padre no custodio y de los hijos, pues si aquél tiene el deber de alimentar a los hijos, éstos han de tener el derecho a conocer sus datos económicos que sean necesarios para cuantificar sus alimentos. Asimismo, cuando los progenitores, sean o no matrimoniales, tienen problemas en su relación o cualquiera de ellos se niega a prestar a sus hijos asistencia, la única vía para lograrlo es la jurisdiccional, estando obligado el Juez a dictar una resolución de fondo sobre la materia que se le somete (arts. 117.3 y 24 CE), configurándose en la Ley esos pronunciamientos como de derecho necesario, aun cuando no se ajusten a lo pedido o incluso aunque no se le solicite, sin que exista incongruencia por esa razón (SSTC 120/1984). En consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y el ejercicio de la jurisdicción (arts. 24 y 117 CE) amparan en este caso un interés particular tan concreto y específico como el de los hijos menores, consagrado en el art. 39.3 CE, al cual se opone el art. 113 LGT como obstáculo insalvable para el ejercicio de la jurisdicción.

A continuación, el órgano judicial proponente se pregunta en qué medida entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida los datos relativos a la situación económica de una persona y sus vicisitudes, sosteniendo que el derecho a la intimidad personal concierne a elementos más profundos, de mayor relevancia para el desarrollo de la persona que su aparato de flujo económico materializado en los depósitos bancarios, ya que las certificaciones pedidas a la Administración Tributaria son los extractos de las cuentas en que figura como es notorio sólo la causa genérica de cada partida (talón bancario, transferencia, efectos domiciliados, etc.), pero no su causa concreta. Tales datos en sí no tienen relevancia para la intimidad personal del contribuyente como no la tienen las declaraciones de la renta o del impuesto sobre el patrimonio. Así pues, los datos fiscales no están dentro de la esfera de la intimidad personal del padre no custodio, sino de la familiar, esto es, de la que corresponde a una familia que no convive, pero de la que forman parte las relaciones paterno-filiales, de modo que el menor no es en ningún caso un tercero a los efectos del art. 113 LGT. El derecho a la intimidad personal se encuentra, por lo tanto, limitado por la exigencia de un deber constitucional concreto, cual es el recogido en el art. 39.3 CE, dado que el conocimiento de los datos fiscalmente obtenidos puede ser necesario para proteger el bien constitucionalmente amparado por el citado precepto constitucional, de forma que la injerencia que para exigir el cumplimiento de dicho deber pudiera producirse en el derecho a la intimidad no puede calificarse de arbitraria o ilegal, que son las que prohíbe el art. 18 CE. En otras palabras, es posible que la investigación de los documentos o antecedentes relativos a los movimientos de las cuentas bancarias pueda interferir en aspectos concretos del derecho a la intimidad, pero este derecho al igual que los demás tiene sus límites que, en este supuesto, vienen marcados por el deber constitucional de los padres de asistir a sus hijos, por lo que por imperativos públicos que son inherentes al Derecho de familia ha de posibilitarse la cesión de datos por la Administración Tributaria al igual que si se tratara de la investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales, donde también es evidente la salvaguarda del interés general.

Concluye el Auto de planteamiento resaltando la trascendencia de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona para dictar una de las medidas de la Sentencia matrimonial, cual es la relativa a los alimentos que el progenitor no custodio haya de pasar a los menores, pues en no pocas ocasiones las únicas pruebas de carácter objetivo sobre los ingresos de las partes en conflicto vienen suministradas por las declaraciones fiscales, tanto en sí mismas como por los datos que a través de ellas se pueden conocer.

2. El día 4 de diciembre de 1996 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Magistrado-Juez el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Orotava al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 2 de diciembre de 1996, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT), en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, por su posible contradicción con los arts. 24, 81.1, 117 y 118 de la Constitución.

La cuestión trae causa del juicio de menor cuantía núm. 75/89 sobre derechos de alimentos, promovido por demanda del Ministerio Fiscal formulada al amparo del Convenio de Nueva York de 20 de junio de 1956, ratificado por España ("Boletín Oficial del Estado" de 24 de noviembre de 1966), en el que recayó Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Orotava, de fecha 2 de junio de 1990, por la que el demandado, don José Ángel Gómez Hernández, declarado en rebeldía, fue condenado a pagar a la Caja de previsión social de la provincia de Estocolmo, en concepto de alimentos de Anna Emilia Larsson, cuya paternidad había aquél reconocido en Suecia y en virtud de convenio para la manutención y educación de la niña formalizado en dicho país, la suma ya devengada de 11.868 coronas suecas, declarándose, asimismo, la obligación del demandado de satisfacer por idéntico concepto 270 coronas suecas mensuales, más los aumentos automáticos de la legislación sueca, hasta la mayoría de edad de la menor. Instada por el Ministerio Fiscal la ejecución de la Sentencia, se acordó el embargo de los bienes del condenado y resultando negativa o insuficiente la práctica de diversas diligencias para proceder a dicho embargo y averiguar el paradero y lugar de trabajo de aquél, por providencia de 29 de enero de 1996 se ofició a las Agencias Tributarias de Santa Cruz de Tenerife y La Orotava para que informasen sobre el patrimonio y rentas del ejecutado. Ante la negativa de la Administración Tributaria a facilitar la información solicitada, amparándose en el art. 113 LGT, por Auto de 13 de septiembre de 1996 se acordó requerir a las Agencias Tributarias citadas para que remitiesen "certificación de la última declaración de la renta y del patrimonio, en su caso, que haya podido hacer el demandado-condenado (...), así como información sobre todas las cuentas bancarias y de crédito que pueda tener el mismo". Reiterada por la Administración Tributaria la negativa a facilitar la información solicitada, por impedirlo el art. 113 LGT, en relación con el art. 17.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Orotava acordó, por Auto de 5 de noviembre de 1996, oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 113 LGT, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

En el Auto de planteamiento, tras identificar el precepto legal cuestionado, que no enumera entre las excepciones al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria y su cesión a terceros los supuestos de ejecución de resoluciones judiciales firmes, y referirse al denominado juicio de relevancia, el órgano proponente de la cuestión manifiesta que se crea una desigualdad o diferencia, en los casos de inactividad o de oposición del ejecutado, entre el ejecutado que, respetuoso con la decisión judicial, cumple voluntariamente la resolución firme que le condena y el ejecutado que permanece pasivo o que se resiste a dicha ejecución cuando es instada por la parte cuyo derecho ha sido reconocido, encontrando cobertura esta actitud en el art. 113.1 LGT, precepto que vulnera gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la ejecución de Sentencias y resoluciones judiciales firmes. Quien obtiene un pronunciamiento firme favorable tiene derecho a su efectiva ejecución y, si lo solicita, a que el órgano judicial agote todas las vías de ejecución posible de acuerdo con el Ordenamiento jurídico. Sin embargo, el art. 113.1 LGT impone a la Administración Tributaria que no ceda datos a terceros y, por mucho que se intente, no es posible buscar una interpretación del mismo acorde con los arts. 24, 117 y 118 CE, dado que sólo cabe una lectura negativa del precepto al no dar cabida entre las cinco salvedades que de forma expresa y taxativa recoge al supuesto de ejecución de Sentencias y resoluciones judiciales firmes de cualquier orden jurisdiccional. De esta manera el órgano judicial que ejecute en el ejercicio de su función jurisdiccional una Sentencia resulta equiparado a cualquier particular o entidad mercantil a quienes pueden interesar datos de la Administración Tributaria para ofrecer bienes y servicios en el mercado con ánimo de lucro.

Aunque en la Exposición de Motivos de la Ley 25/1995, de 20 de julio, no se explica la razón de la limitación expuesta, puede entenderse que lo que se pretende es la salvaguarda del derecho a la privacidad que desarrolla la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. Sin embargo, esta disposición legal permite la cesión de datos cuando tengan por destinatario al Defensor del Pueblo, al Ministerio Fiscal o a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas [art. 11.2 d)]. De modo que el citado art. 113.1 LGT ya no sólo se opone a preceptos constitucionales, sino que no encuentra fundamento en la citada Ley Orgánica, cuyas previsiones, por el contrario, entran dentro del campo de lo razonable, ya que cuando un órgano judicial ejecuta una Sentencia no obra con ánimo de componer un retrato de la privacidad del ciudadano, no pudiendo equipararse aquél a una entidad comercial interesada por saber la capacidad dispositiva de las personas para ofertarles sus servicios. Ciertamente, la Administración Tributaria maneja datos entrecruzados que afectan a la intimidad de las personas, pero cuando la cesión de datos sobre el patrimonio e ingresos del ejecutado que se hallan en los ficheros automatizados de la Administración Tributaria es requerida por los órganos judiciales, éstos lo único que piden son datos personales precisos para la ejecución de la resolución judicial, sin entrar en la unidad familiar, ni en las actividades o costumbres del sujeto afectado que puedan conocerse a través de aquellos ficheros, ni van a transferir dichos datos para constituir ficheros automatizados, ni, en fin, precisan un listado de datos de una generalidad determinada de personas. De modo que las actuaciones frente a las que protege la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, están lejos de la actividad de ejecución de los Juzgados y Tribunales, debiendo descartarse una colisión entre la privacidad y la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, de acuerdo con el art. 81.1 CE, cualquier disposición que desarrolle un derecho fundamental ha de revestir rango de Ley Orgánica, del que carece la Ley 25/1995, de 20 de julio, que dio nueva redacción al art. 113 LGT y cuyas previsiones limitan el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). Además, la función constitucional LGT está dirigida a la configuración del sistema contributivo (art. 31 CE), por lo que al limitar, directa o indirectamente, un derecho fundamental se está excediendo de su función constitucional, entrando en la función constitucional de la Ley Orgánica que ha de configurar legalmente el derecho a la tutela judicial efectiva.

3. La Secciones Segunda y Tercera de este Tribunal Constitucional, por sendas providencias de 24 de junio y 1 de julio de 1997, acordaron admitir las cuestiones planteadas, registradas con los núms. 4414/96 y 2852/96, respectivamente; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren pertinentes; y, finalmente, publicar la incoación de las cuestiones en el "Boletín Oficial del Estado".

4. El Abogado del Estado, por sendos escritos que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 10 de julio de 1997 evacuó el trámite de alegaciones conferido y solicitó la acumulación de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4414/96 a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2852/96.

El Fiscal General del Estado efectuó sus alegaciones mediante escritos registrados en fecha 17 de julio de 1997.

El Presidente del Senado, por escritos registrados el día 18 de julio de 1997, interesó se tuviera por personada a dicha Cámara y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Mediante escritos registrados el día 19 de julio de 1997, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Cámara de no personarse en el procedimiento.

5. El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 14 de octubre de 1997, acordó acumular la cuestión de inconstitucionalidad registrada con el núm. 4414/96 a la registrada con el núm. 2852/96.

6. El día 7 de mayo de 1997 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 17 de abril de 1997, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT), en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, por su posible contradicción con el art. 24.2, en relación con el art. 24.1, ambos de la Constitución.

La cuestión trae causa del juicio verbal promovido por "Hidrocontra, S.L." contra D. José Riquelme Gallego, en su condición de administrador único de la entidad mercantil "Alquitodo, S.L.", en reclamación de la cantidad de 77.137 pesetas. Admitida la prueba documental propuesta por la parte actora, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia dirigió oficio a la Delegación de Hacienda de Murcia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que certificase si la entidad mercantil "Alquitodo, S.L." había presentado declaraciones de IVA e Impuesto de Sociedades correspondientes a los ejercicios de 1993, 1994 y 1995, si tenía deudas con la Hacienda Pública (especificando, en este caso, cantidades y conceptos), y si estaba dada de alta en el IAE o, por el contrario, si había presentado la baja y en qué fecha. La Administración Tributaria denegó la información requerida al no concurrir ninguno de los supuestos enumerados taxativamente en el art. 113 LGT.

Por providencia de 17 de diciembre de 1996, con suspensión del término para dictar Sentencia, el órgano judicial acordó oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 113.1 y 3 LGT por su supuesta contraposición con los arts. 14 y 24 CE.

En el Auto de planteamiento, el órgano judicial proponente cuestiona la constitucionalidad del art. 113.1 LGT, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, desde la expresión "salvo que la cesión tenga por objeto..." y hasta el final de dicho apartado por cuanto pudiera ser contraria al art. 24.2, en relación con el art. 24.1, ambos CE. Tras referirse a la aplicabilidad en el proceso a quo del precepto legal cuestionado y al denominado juicio de relevancia, entiende que aquél, por las omisiones que derivan del mismo, en especial la relativa a la cesión de datos solicitados por los Jueces y Tribunales en general, puede vulnerar los preceptos constitucionales mencionados.

En este sentido, señala que la nueva redacción que al art. 113.1 LGT dio la Ley 25/1995, de 20 de julio, pretende acomodarse a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, dictada en desarrollo del art. 18.4 CE. Sin embargo, ni la citada Ley Orgánica (arts. 6.2, 11.2, 11.5 y Disposición final tercera), ni la Directiva 95/46/CE de 24 de octubre de 1995 [arts. 7, apartados b), c), e) y f), y 8.2, apartado 2], que regula el tratamiento de datos personales y su circulación, restringen el tipo de procesos a los que se pueden facilitar los datos protegidos. Por el contrario, los arts. 118 CE y 17.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) establecen la obligación de la Administración de colaborar con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso. En definitiva, el art. 113.1 LGT restringe la cesión de datos en poder del Fisco "sin que -se dice- exista causa alguna que justifique dicha restricción, pues es indudable que el contenido de la información económica que posee la Administración Tributaria no afecta de manera esencial a derechos y libertades".

Por otro lado, aunque es innegable la constitucionalidad de la finalidad del art. 113.1 LGT -la protección de datos en poder de la Administración Tributaria-, existe una clara desproporción entre dicha finalidad y el mecanismo legal empleado, ya que, salvo para la investigación de un delito público, se niegan dichos datos a los órganos judiciales sin causa legal que lo ampare y con olvido de la necesidad de protección de los intereses particulares que, en ocasiones, son semipúblicos, como los que derivan del orden social o directamente públicos como los efectos perniciosos que la norma puede tener en el ámbito de la protección familiar y de los menores en los procesos de familia.

En fin, conforme a una clara y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el art. 24.2 CE exige que las pruebas pertinentes que se propongan sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, de manera que se vulnera dicho precepto cuando, como habría sucedido en el supuesto enjuiciado en el pleito civil, la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente. En definitiva, pese a que en el seno del proceso se admitió por el Juez una prueba concreta y pertinente, ésta no se practicó como consecuencia del art. 113.1 LGT, precepto que establece una restricción arbitraria e injustificada a la cesión por la Administración de datos tributarios a los órganos judiciales, creándose, de este modo, una situación que incide de forma directa en el derecho constitucional a la utilización de los mecanismos de prueba y causa indefensión a la parte que lo propuso.

7. El día 4 de julio de 1997 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 1 de julio de 1997, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 113 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT), en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, por su posible contradicción con el art. 24 de la Constitución.

La cuestión trae causa del juicio de menor cuantía núm. 537/1996 promovido por doña Mª Ángeles Raigón Carreras contra don Manuel Benítez Pérez y doña Josefa Raigón Carreras sobre declaración de filiación paterna y alimentos. En el período probatorio, el demandado don Manuel Benítez Pérez propuso como documental que se librase oficio a la Delegación Provincial de Hacienda de Barcelona a fin de que informase sobre si en sus archivos consta o ha constado en algún momento en situación de alta como sujeto pasivo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido doña Josefa Raigón Carreras -también demandada en el proceso respecto a la reclamación de alimentos-, así como, en su caso, ingresos declarados y conceptos a los que corresponden. Admitida a trámite la prueba propuesta, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba dirigió oficio a la Delegación de Barcelona de la Agencia Tributaria interesando la referida documentación. La Delegación de Barcelona de la Agencia Tributaria mediante escrito de fecha 31 de enero de 1997 denegó la información solicitada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 113 LGT, que contempla como supuestos en los que la Administración Tributaria puede ceder datos fiscales a los órganos jurisdiccionales y al Ministerio Público que la cesión "tenga por objeto la investigación o persecución de delitos públicos" y "la protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados", circunstancias que no concurrían en el presente supuesto. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba reiteró la petición de información, siéndole denegada nuevamente por la Delegación de la Agencia Tributaria, mediante escrito de fecha 17 de abril de 1997 y con base en idéntica argumentación.

Pendientes los autos de Sentencia, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, por providencia de 2 de junio de 1997, acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 113 de la Ley General Tributaria.

En el Auto de planteamiento, el órgano judicial proponente, tras descartar contrastar el art. 113.1 LGT con los arts. 117 y 118 CE, entiende que aquél colisiona con el art. 24 CE, en cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Este derecho se le vendría a denegar al demandado al no contar para resolver la pensión de alimentos con datos que indicaran el nivel de ingresos de la codemandada, con la que de forma mancomunada tendría, en su caso, la obligación de prestarlos, de manera que pudiera distribuirse de la forma más equitativa posible esta carga. Se trataría, pues, de consentir una situación de indefensión causada a quien propone una determinada prueba decisiva en términos de defensa, autorizada por el Ordenamiento jurídico, solicitada en tiempo y forma, admitida por el órgano judicial que conoce del asunto, pero que, sin embargo, no se practica por causa no imputable a quien la propone.

Al margen de la indefensión que se le causaría al proponente de la prueba no practicada, la única justificación de la limitación de acceso a los datos tributarios no puede tener otra explicación que la de preservar la intimidad de las personas a los que se refieren, contraponiendo aquel derecho al de la tutela judicial efectiva y al de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. En este sentido, el órgano judicial proponente considera inconstitucional el precepto legal cuestionado, en primer lugar, porque la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, señala como supuesto excepcional a la regla general de prohibición de cesión sin consentimiento del afectado "cuando la cesión que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o Tribunales en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas" [art. 1 l.d)]. Por tanto, la Ley a la que ex art. 81 CE compete la regulación de esta faceta del derecho a la intimidad no recoge la excepción que establece el art. 113 LGT, resultando inconcebible que esta segunda norma que nace para desarrollar la primera la contravenga, con la consiguiente colisión entre normas de distinto rango que tiene necesariamente que conducir a apreciar un exceso en el citado art. 113.

De otra parte, si la negativa de la Agencia Tributaria a facilitar los datos solicitados no persigue sino proteger la intimidad de las personas a las que aquéllos se refieren, no puede olvidarse que cuando en un proceso civil se solicitan datos tributarios de una de las partes del proceso, ésta ha tenido conocimiento de tal decisión y podría recurrir por infracción de derechos fundamentales, resolviendo el órgano judicial en atención a los intereses en juego. Resulta contradictorio que la Administración Tributaria en estos casos, en los que el afectado no se ha opuesto a la solicitud de información u oponiéndose ha visto desestimada su pretensión, se convierte en una instancia decisoria, dejando sin contenido el derecho a la prueba de la parte proponente.

Asimismo, no hay justificación al diferente trato que se concede a las causas penales respecto a las de otro orden, pues se trata de hacer efectiva la tutela judicial del particular. Si en aquéllas está en juego el ius puniendi del Estado, éste no puede constituirse en motivo que justifique este diferente trato legislativo.

En casos de información sobre bienes o derechos necesarios para atender a las legítimas peticiones de ciudadanos, éstas no podrían ser atendidas cuando los datos que se soliciten se encuentren a disposición de la Administración Tributaria, limitándose de esta forma los derechos de aquéllos y haciendo prevalecer el derecho a la intimidad del afectado, que no tiene reconocido, ni puede reconocérsele, rango superior, sino que ha de ser sopesado en atención a las concretas circunstancias del caso, lo que hace el órgano judicial al atender o no a las peticiones que al efecto formulen las partes. En definitiva, la facultad reservada a la Administración Tributaria de negar datos solicitados por los órganos jurisdiccionales en los procedimientos civiles contraviene el art. 24 CE, por vulnerar tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa cuando la práctica de una prueba sea la causa de petición de información sobre datos tributarios.

8. Las Secciones Primera y Segunda de este Tribunal Constitucional, por sendas providencias de 28 de octubre de 1997 y 13 de enero de 1998, acordaron admitir las cuestiones planteadas, registradas con los núms. 2955/97 y 1853/97, respectivamente; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren pertinentes; y, finalmente, publicar la incoación de las cuestiones en el "Boletín Oficial del Estado".

9. El Abogado del Estado, por sendos escritos que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional los días 14 de noviembre de 1997 y 30 de enero de 1998 evacuó el trámite de alegaciones conferido y solicitó la acumulación de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 1853/97 y 2955/97 a las cuestiones de inconstitucionalidad ya acumuladas núms. 2852/96 y 4414/96.

El Presidente del Senado, por escritos registrados los días 14 de noviembre de 1997 y 2 de febrero de 1998, interesó se tuviera por personada a dicha Cámara y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Mediante escritos registrados los días 14 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Cámara de no personarse en el procedimiento.

El Fiscal General del Estado efectuó sus alegaciones mediante escritos registrados en fecha 27 de noviembre de 1997 y 13 de febrero de 1998, solicitando, también, la acumulación de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 1853/97 y 2955/97 a las cuestiones de inconstitucionalidad ya acumuladas núms. 2852/96 y 4414/96.

10. El Pleno de este Tribunal Constitucional, por Auto de 31 de marzo de 1998, acordó acumular las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 1853/97 y 2955/97 a las cuestiones de inconstitucionalidad ya acumuladas núms. 2852/96 y 4414/96.

11. La Sección Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de febrero de 1999, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 LOTC, oír al Fiscal General del Estado y al Abogado del Estado, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible pérdida de objeto de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas tras la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (Disposición adicional decimoquinta).

12. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el día 9 de marzo de 1999, en el que solicita de este Tribunal Constitucional que dicte Auto declarando terminado el procedimiento, con archivo de las actuaciones, por haber perdido su objeto las referidas cuestiones de inconstitucionalidad.

La nueva redacción que da al art. 113.1 LGT la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, contiene un apartado h), en virtud del cual se permite, por excepción, la cesión de datos en poder de la Administración Tributaria en el supuesto de "colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes". El legislador regula cómo debe formularse la solicitud judicial de colaboración, al prever al respecto que ha de dictarse una resolución expresa que motive la necesidad de recabar datos de la Administración Tributaria, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto y una vez agotados los demás medios y fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor.

La nueva redacción del art. 113.1 LGT permite que los Juzgados proponentes de las cuestiones de inconstitucionalidad puedan reiterar la solicitud de colaboración a la Administración Tributaria, sin que, en principio, exista un obstáculo legal que impida satisfacerla. A semejanza de lo ocurrido en el caso del ATC 438/1990, de 18 de diciembre, en que se declaró terminada una cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto al darse nueva redacción al art. 159 del Código Civil, la redacción que se cuestiona del art. 113.1 LGT deja de ser aplicable en el proceso a quo y nada impide que en ellos la decisión judicial se adopte de acuerdo con la actual redacción de la norma y no con la vigente en el momento de suscitarse cada una de las cuestiones. Así pues, la nueva redacción del art. 113.1 LGT, en vigor desde el 1 de enero de 1999, ya no impide que pueda satisfacerse la colaboración requerida por los órganos judiciales en los procesos en los que se suscitaron las cuestiones de inconstitucionalidad, por lo que procede declarar terminado el procedimiento constitucional por pérdida sobrevenida del objeto.

13. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones en fecha 22 de marzo de 1999, en el que, tras transcribir la nueva redacción dada al art. 113.1 LGT por la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, afirma que esta redacción permite la colaboración de la Administración Tributaria para la ejecución de resoluciones judiciales firmes, que es precisamente el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad registrada con el núm. 2852/96, de modo que nada impide que el Juez a quo reitere su petición de información a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, quien deberá atenerse a la legislación vigente en este momento y obtener la comunicación de los datos requeridos.

Aunque es sabido que, en principio, la derogación de la norma cuestionada no priva por sí misma de contenido a una cuestión de inconstitucionalidad (STC 95/1988, FJ 6), tal regla no juega en el presente caso, ya que nada impide al órgano judicial reiterar su reclamación de datos tributarios y la Administración se encuentra obligada por Ley a proporcionárselos siempre que se cumplan los requisitos del vigente art. 113.] LGT Concluye su escrito solicitando de este Tribunal Constitucional que dicte Auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2852/96 por carencia sobrevenida de objeto.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las presentes cuestiones de inconstitucionalidad, planteadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Orotava, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia y el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba y registradas con los núms. 2852/96, 4414/96, 1853/97 y 2955/97 (acumuladas), respectivamente, versan sobre el art. 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Las tres primeras, en la redacción dada al citado precepto legal por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, al autorizar únicamente la cesión o comunicación a los órganos jurisdiccionales o al Ministerio Público de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones cuando tengan por objeto "la investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público" [art. 113.1 a) LGT]. La última de las referidas cuestiones de inconstitucionalidad, en la redacción dada a dicho precepto legal por el art. 47 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que añade una nueva letra a la anterior redacción del art. 113.1 LGT, en virtud de la cual se autoriza también la cesión o comunicación de aquellos datos, informes o antecedentes "para la protección de los derechos e intereses de los menores o incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público" [art. 113.1.f) LGT]. Los órganos judiciales proponentes consideran en los Autos de planteamiento que el precepto legal cuestionado pudiera ser contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), al deber de los padres de prestar asistencia a los hijos menores de edad (art. 39.3 DE), al ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) y al deber de prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto (art. 118 CE).

El Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, en el trámite de alegaciones conferido al respecto en nuestra providencia de 23 de febrero de 1999, interesan de este Tribunal Constitucional que declare por terminados los presentes procedimientos, por pérdida sobrevenida de su objeto, como consecuencia de la nueva redacción que la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias ha dado al art. 113.1 LGT. No obstante, es necesario señalar, como ya se ha dejado apuntado, que con anterioridad a la mencionada Disposición adicional decimoquinta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, el art. 47 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, añadió una nueva letra al art. 113.1 LGT, autorizando la cesión o comunicación a los órganos jurisdiccionales de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones cuando tuvieran por objeto la protección de los derechos e intereses de los menores o incapacitados [art. 113.1 f) LGT]. Por su parte, la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, ha incorporado a dicho artículo una nueva letra, en virtud de la cual se permite también aquella cesión o comunicación cuando tengan por objeto "la colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria" [art. 113.1 h) LGT].

2. El art. 163 CE y el art. 35.1 LOTC, al establecer los requisitos o presupuestos de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por íos Jueces y Tribunales, señalan que la norma cuestionada ha de ser "aplicable al caso" ventilado en el proceso en el que la cuestión se suscita y, además, que de su validez dependa el fallo que el Juez o Tribunal haya de dictar, lo que debe quedar suficientemente motivado en el momento del planteamiento. Si bien es verdad que ese denominado "juicio de relevancia" por la relación entre la norma cuya constitucionalidad se cuestiona y el fallo a dictar ha de establecerse en el momento en el que la cuestión se plantea, no lo es menos, también, que las modificaciones sobrevenidas en la relevancia han de influir necesariamente en la suerte del proceso constitucional de este modo abierto, pues si es posible entender que en el juicio sobre la legitimidad constitucional de las normas, a que el art. 163 CE da lugar, existe un notorio interés público y general, como es el interés en la depuración del Ordenamiento jurídico y en la conformidad con la Constitución de las normas que lo integran, el constituyente ha colocado la vía de enjuiciamiento constitucional que ahora nos ocupa en estrecha relación con un proceso en el que la aplicación de la norma cuestionada sea necesaria, hasta el punto de que de su validez dependa el fallo que ha de recaer (AATC 945/1985, 107/1986, 723/1986, 50/1989, 438/1990, 57/1999). Descendiendo de lo general a lo particular, por lo que se refiere a los efectos de la pérdida de vigencia o modificación de una determinada Ley o de un determinado precepto legal, ulterior a su cuestionamiento judicial, sobre los procesos de las cuestiones de inconstitucionalidad, es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que la derogación o modificación de la norma cuya constitucionalidad se pone en duda no siempre priva de sentido al proceso constitucional, ni impide, por sí sola, el juicio de constitucionalidad sobre la misma, toda vez que la posible aplicación de la norma derogada o modificada en el proceso a quo puede hacer necesario el pronunciamiento de este Tribunal. De modo que, a diferencia de lo que, por regla general, acontece en los recursos de inconstitucionalidad, en las cuestiones de inconstitucionalidad los efectos extintivos sobre el objeto del proceso como consecuencia de la derogación o modificación de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que, tras esa derogación o modificación, resulte o no aplicable al proceso a quo y de su validez dependa la decisión a adoptar en el mismo (SSTC 199/1987, FJ 3; 174/1998, FJ 1; AATC 438/1990, 43/1995, 57/1999).

3. En el presente supuesto, como señalan el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, a la luz de la nueva redacción del art. 113.1 LGT decaen los motivos que, explicitados en los Autos de planteamiento, condujeron a los órganos judiciales a elevar las cuestiones de inconstitucionalidad, por cuanto, la modificación operada, primero, por el art. 47 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y, después, por la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, que entraron en vigor el día 1 de enero de 1997 y de 1999, respectivamente, cuya aplicación se impone de forma inmediata y sin reservas del cambio legislativo, permite que los órganos judiciales proponentes puedan reiterar la petición de información a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin que exista, en principio, obstáculo que impida satisfacer la colaboración requerida en los procesos a quo, pues la Administración Tributaria, que deberá atenerse a la legislación vigente en este momento, se encuentra obligada por la Ley a proporcionarle los datos solicitados siempre que se cumplan los requisitos del vigente art. 113.1 LGT. En consecuencia, modificado el precepto legal cuestionado en los particulares extremos que suscitaron las dudas de constitucionalidad de los órganos judiciales proponentes, los presentes procesos de constitucionalidad acumulados, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, han quedado desprovistos de su presupuesto básico y de su objeto mismo (salvo que la norma en la redacción anterior a las modificaciones llevadas a cabo, lo que no es el caso, resultase aplicable en los procesos a quo), por lo que no está justificado el examen de la posible constitucionalidad del precepto legal cuestionado.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda declarar terminados los presentes procesos constitucionales acumulados por desaparición sobrevenida de su objeto y devolver los autos correspondientes a los Juzgados de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, al Juzgado

de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Orotava, al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba a los efectos oportunos.

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/01/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Archiva las actuaciones por desaparación del objeto de los recursos de amparo 2.852/1996, 4.414/1996, 1.853/1997 y 2.955/1997 (acumulados).

Résumé

Archivo por desaparición de objeto. Extinción de CI: pérdida de objeto por modificación normativa sobrevenida. Deber de colaboración con la justicia: información tributaria.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
  • Artículo 113.1 (redactado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre)
  • Artículo 113.1 (redactado por la Ley 25/1995, de 20 de julio)
  • Artículo 113.1 (redactado por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre)
  • Artículo 113.1 a) (redactado por la Ley 25/1995, de 20 de julio)
  • Artículo 113.1 f) (redactado por la ley 13/1996, de 30 de diciembre)
  • Artículo 113.1 h) (redactado por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre)
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa)
  • Artículo 39.3
  • Artículo 117.3
  • Artículo 118
  • Artículo 163
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.1
  • Ley 25/1995, de 20 de julio. Modificación parcial de la Ley general tributaria
  • En general
  • Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • Artículo 47
  • Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias
  • Disposición adicional decimoquinta
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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