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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno-Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1327/88, interpuesto por don José Antonio Fernández Rodríguez, Abogado, quien actúa en defensa de asuntos propios y comparece representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León, de 18 de febrero de 1988, recaído en incidente de ejecución de Sentencia y confirmado en apelación por Auto de la Audiencia Provincial de dicha ciudad de 22 de junio de 1988. Han sido partes el Ministerio Fiscal y la Sociedad «Hullera Vasco- Leonesa, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y asistida de la Letrada doña Esperanza Galarraga, y Magistrado Ponente don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 20 de julio de 1988, don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales y de don José Antonio Fernández Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los dé León, de 18 de febrero de 1988, recaído en incidente de ejecución de Sentencia, y confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de la misma ciudad por Auto de 22 de junio siguiente.

2. Los hechos de los que trae origen el presente recurso de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

a) Don José Antonio Fernández Rodríguez, ahora recurrente en amparo, ejerció una acción reivindicatoria de una finca rústica contra-doña María Rosario Esther Cordón y contra la Entidad «Hullera Vasco-Leonesa, Sociedad Anónima». El Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de León dictó Sentencia, de fecha 28 de octubre de 1985, por la cual se estimaba la demanda y se reconocía la titularidad dominical del actor, condenando a los demandados a «poner a disposición del demandante el referido bien inmueble, libre de cualquier gravamen y material que en la misma se haya depositado».

b) Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de León, mediante Sentencia de 21 de abril de 1986, confirmó la resolución judicial apelada.

c) Suscitado un incidente de ejecución de Sentencia, el mencionado Juez dictó Auto, de fecha 18 de febrero de 1988, ahora recurrido en amparo, por el que se establecía la imposibilidad de ejecutar la Sentencia en sus propios términos; toda vez que de la prueba pericial practicada y del reconocimiento judicial se desprendía que levantar el carbón depositado en la finca, construir unos muros de contención y otras operaciones supondría un coste superior a 50.000.000 de pesetas, lo que resultaba desproporcionado y excesivamente oneroso para los demandados, puesto que la finca, de secano y sita al lado de unas escombreras, sólo podía valorarse en 116.025 pesetas. Por consiguiente, el Juez fijaba una indemnización sustitutoria de la entrega real del inmueble, indemnización que fijaba en el citado y total valor real de la finca con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

d) Interpuesto recurso de apelación por el ejecutante, actual recurrente en amparo, la Audiencia Provincial de León, por Auto de 22 de junio de 1988, confirmó el Auto apelado.

3. Estima el demandante de amparo que las resoluciones recaídas en el incidente de ejecución de la Sentencia han vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la ejecución de las Sentencias en los propios términos que en el fallo de las mismas se establezcan. De este modo, no puede justificarse una inejecución de Sentencia, como en este caso ocurre, mediante la tesis de la función social de la propiedad (art. 33.2 de la Constitución), ni cabe tampoco pensar que nos encontremos ante un supuesto de cumplimiento física o jurídicamente imposible -como afirma la Audiencia-, lo que hubiera exigido del Juez una declaración motivada y expresa de tal imposibilidad. En definitiva, las decisiones judiciales impugnadas permiten consumar la privación a una persona de un bien inmueble de su propiedad, en beneficio de un particular que se encuentra dispuesto a indemnizar.

Por lo expuesto, se interesa de este Tribunal que anule ambos Autos dictados en el incidente de ejecución de Sentencia, y que se reconozca el derecho fundamental del recurrente a que las Sentencias sean ejecutadas en sus propios términos, es decir, aquellos que en el fallo se establezcan, en cuanto contenido del derecho recogido en el art. 24.1 de la Constitución.

4. Por providencia de 12 de septiembre de 1988 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haber invocado tempestiva y formalmente el derecho fundamental vulnerado [art. 44.1 c) de la LOTC]; b) carecer la demanda de contenido constitucional [art. 50.1 c) de la LOTC].

Mediante escrito de alegaciones registrado el 29 de septiembre de 1988, el recurrente solicitó la admisión a trámite de la demanda e hizo constar que la invocación del art. 24.1 de la Constitución había estado presente en todos los trámites del incidente de ejecución de Sentencias, pues ésta era precisamente la única argumentación posible para la defensa de las tesis del ahora solicitante de amparo.

El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 6 de octubre de 1988, solicitó la inadmisión del recurso por concurrir, a su juicio, las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia que abrió el trámite y, en especial, por la falta contenido constitucional de la demanda, puesto que la mera discrepancia del actor con el, criterio motivado del órgano judicial sobre la «imposibilidad» de la ejecución de la Sentencia o, lo que es lo mismo, sobre el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), no tiene dimensión constitucional y la mención que en la demanda de amparo se hace del art. 33 de la Constitución no puede ser objeto de un recurso de amparo.

5. Por providencia de 7 de noviembre de 1988, la Sección dispuso admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a los órganos judiciales de procedencia para que remitiesen las actuaciones dimanantes del rollo de apelación núm. 49/88 y del juicio ordinario de menor cuantía núm. 212/84, así como el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días comparecieran, si así lo deseaban, en el proceso constitucional.

6. Por escrito registrado el 29 de noviembre de 1988, don Francisco de Guinea y Gauna, Procurador de los Tribunales y de la entidad «Hullera Vasco-Leonesa, Sociedad Anónima», asistido de la Letrada doña Esperanza Galarraga, solicitó que se le tuviera por personado y parte en este proceso.

7. La Sección, por providencia de 12 de enero de 1989, acordó: Tener por recibidas las actuaciones requeridas y por personado y parte a la Entidad demandada en el proceso civil previo al amparo; y conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días, de acuerdo con lo establecido en el art. 52 de la LOTC, para que formulasen las alegaciones que a su derecho mejor convinieren, a la vista de las actuaciones.

8. El solicitante de amparo, mediante escrito presentado en este Tribunal el 23 de enero de 1989, dio por reproducidas en su integridad las alegaciones y fundamentación efectuadas en la demanda.

9. La Sociedad anónima demandada, «Hullera Vasco-Leonesa, Sociedad Anónima», en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 1 de febrero de 1989, interesa que se deniegue el amparo que se solicita. Señala los antecedentes de hecho del caso y resalta que la decisión de comprar la finca rústica a quien dijo ser su copropietario,. la persona física codemandada por el actor, se adoptó precisamente con el fin de formar un conjunto de fincas que recibiera los escombros resultantes de la extracción del carbón. Es patente -añade la Sociedad demandada- la imposibilidad de cumplir en sus propios términos la Sentencia recaída, tal y como se razona y resuelve en el incidente de ejecución. Esto sentado, en la demanda con cita del art. 241 de la Constitución, se discute la motivación o la aplicación del Derecho que se hizo en el incidente de ejecución, cuestión de legalidad ordinaria y, por tanto, ajena al recurso de amparo. Añade la Sociedad demandada que tan constitucional resulta la ejecución de la Sentencia en sus propio-. términos, como sería en este caso la entrega del inmueble, que la sustitución por su equivalente económico cuando aquella entrega resulta imposible conforme se razona en las resoluciones impugnadas en aplicación del art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.).

10. En escrito registrado el 1 de febrero de 1989, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que desestime el presente recurso de amparo, por las siguientes razones:

La resolución judicial que se impugna es irreprochable, de acuerdo con la doctrina constitucional elaborada sobre el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes en cuanto vertiente del art. 24.1 de la Constitución; en la Sentencia se declaró el derecho de propiedad del actor sobre una finca frente a la demandada quien creía ser titular del dominio, pero ningún derecho es absoluto en nuestro ordenamiento ni puede aplicarse independientemente de la realidad social ni menos aún, ejercerse de forma desvinculada de su colisión con otros derechos y del principio de justicia que proclama el art. 1.1 de la Constitución. Por otro lado, existe una jurisprudencia ordinaria bien notoria en tomo al art. 361 del Código Civil y a la institución de la accesión invertida, interpretación que supone la quiebra del principio superficie solus cedit, en virtud del valor económico de la edificación y en detrimento del titular del dominio del suelo; así como una doctrina de la buena fe en el ejercicio de los derechos, recogida posteriormente en el art. 7.2 del Código Civil. Debe evitarse, en suma, una desproporción irrazonable entre el contenido jurídico y el económico del derecho que se ejercita.

No siempre es posible -añade el Ministerio Fiscal- la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, tal y como prevé el art. 18.2 de la L.O.P.J., circunstancia que el Tribunal, debe valorar en cada caso concreto; y cabe apreciar una imposibilidad jurídica derivada de un sacrificio desproporcionado, a resultas de la ejecución en sus propios términos, que obligue o aboque a un cumplimiento sustitutorio. Así se ha admitido por el Tribunal Constitucional siempre que la resolución judicial venga razonada y motivada.

En el presente supuesto, se practicó una prueba pericial sobre el valor de la finca y sobre el costo de la remoción y retirada de los escombros, quedando acreditadas las desproporcionadas consecuencias patrimoniales para ambas partes y, de forma motivada y con fundamento en el art. 18.2 de la L.O.P.J., se llegó a la conclusión de que no cabía ejecutar la Sentencia en sus propios términos, pues supondría un claro abuso de derecho; y que, en cambio, era posible un cumplimiento sustitutorio por indemnización. No existe, por tanto, arbitrariedad alguna ni cabe tachar la resolución discutida de irrazonable e inmotivada, ni, por ende, lesiva del art. 24.1 de la Constitución. La mera discrepancia de la parte sobre esta cuestión configura, en todo caso, un problema de estricta legalidad civil del que no cabe extraer la vulneración constitucional denunciada.

11. En providencia de 14 de octubre de 1991, la Sala acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 17 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente en amparo considera que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) en su vertiente de derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos una vez han devenido firmes. Así -se dice- el Auto recurrido, de fecha 18 de febrero de 1988, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de León en el incidente de ejecución, modifica injustificadamente lo ya resuelto en su día por Sentencia, al fijar una indemnización por el valor real de la finca, como medida sustitutoria para el cumplimiento de la misma, en vez de obligar a la Entidad demandada a la entrega de la finca libre de todo tipo de escombros. Se denuncia que ello ocasiona una lesión del derecho de propiedad (art. 33 de la Constitución) y que vulnera el derecho a la ejecución de la Sentencia (art. 24.1 de la C.E.). A esta pretensión se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la Sociedad anónima demandada en el proceso civil previo al amparo, quienes alegan, sustancialmente, que es constitucionalmente posible la ejecución de Sentencias por equivalente o por sustitución cuando deviene física o jurídicamente imposible el cumplimiento en sus propios términos, según prevé expresamente el art. 18.2 de la L.O.P.J.

2. Acotada así la posición de las partes en el presente recurso, hay que decir que el recurrente no impugna ni la valoración dada a la finca por las resoluciones impugnadas -116.025 pesetas- según las pruebas pericial y de reconocimiento judicial practicadas, ni la valoración o el coste a que, según las mismas pruebas, ascendería el importe de la remoción y retirada de los escombros y la construcción de un muro de contención para evitar el vertido de nuevos escombros que, según dichas resoluciones, superaría los 50.000.000 de pesetas. Omite el recurrente toda referencia a estos datos fácticos, limitándose a solicitar en este recurso de amparo lo mismo que había pedido en la apelación, que se le otorgue y reconozca su derecho a que la Sentencia de 28 de octubre de 1985, dictada en el procedimiento sobre acción reivindicatoria, se cumpla en los propios términos que determina el fallo, es decir, mediante la entrega de la finca libre del material y escombros depositados en ella.

Este Tribunal ha sostenido en casos anteriores la siguiente doctrina: Que la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución comprende el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos sin el cual carecerían precisamente de efectividad las resoluciones judiciales; que, no obstante ese principio general, hay casos en los que, en trámite de ejecución de sentencia, la transformación de una condena establecida en su parte dispositiva por su equivalente pecuniario, podrá ser más o menos acertada en el plano de la legalidad ordinaria, o, si se quiere, contrario a la misma, pero ello, por sí solo, no vulnera el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 de la Constitución (STC 58/1983, fundamento jurídico 3.º; razonamiento que se reitera en STC 69/1983, fundamento jurídico 3.º); que, en principio, corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, interpretando en caso de duda cuáles deben ser éstos y actuando en consecuencia, sin que sea función del Tribunal Constitucional sustituir a la autoridad judicial en este cometido (STC, 125/1987, fundamento jurídico 2.º, reiterada en STC 167/1987, fundamento jurídico 4.º), y, en definitiva, que tan constitucional es una ejecución de Sentencia que cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en el fallo como una ejecución en la cual, por razones atendibles, la condena sea sustituida por su equivalente pecuniario (AATC 528/1986, fundamento jurídico 2.º, y 700/1986, fundamento jurídico 2.º).

3. La doctrina jurisprudencial expuesta, de indudable aplicación a los hechos alegados en el presente recurso y a la concreta pretensión formulada en el mismo, permite estimar inexistente la pretendida violación del derecho fundamental invocado en la demanda. Así, el Juez de Primera Instancia, en incidente de ejecución de Sentencia, realizó -como ya hemos dicho- el reconocimiento judicial de la finca y ordenó la práctica de una prueba pericial, a resultas de lo cual quedó acreditado que la finca, de secano y sita junto a otras destinadas a almacenar escombros, poseía un valor que apenas sobrepasaba las 100.000 pesetas, mientras, en cambio, las operaciones de retirada de los escombros, construcción de un muro de contención en el linde con las otras fincas y otras obras suponían un valor aproximado de 50.000.000 de pesetas; era patente, además, que la Compañía extractora compró la finca de quien creía era su propietaria -antes de ejercer el actor la acción reivindicatoria de dominio- y, como expone en sus alegaciones, con el fin de destinarla junto a otras a la recogida de escombros. De acuerdo con estas circunstancias, el Juez, cuyo criterio confirmó la Audiencia, estimó que configuraba un abuso de derecho, o un ejercicio antisocial del derecho de propiedad, la pretensión del recurrente de que la Sentencia se ejecutara en sus propios términos por sus desproporcionadas consecuencias; y ante la imposibilidad de esa modalidad de cumplimiento, estableció una ejecución por sustitución o equivalente pecuniario mediante el pago de una indemnización en vez de la entrega de la finca.

Todo ello, como señalan en sus alegaciones el Ministerio Fiscal y la parte demandada, constituye un problema de legalidad ordinaria que encuentra su apoyo legal en lo dispuesto por el art. 18.2 de la L.O.P.J., precepto del que hacen aplicación las resoluciones impugnadas, tras la afirmación de unos hechos y una fundamentación jurídica que conduce razonada y razonablemente, sin necesidad de ninguna declaración previa, a aquella conclusión.

4. Por último, es patente que el alcance del derecho de propiedad o de la función social de la misma (art. 33 de la Constitución) no es un objeto posible de discusión en el proceso de amparo constitucional, conforme resulta del art. 53.2 de la Constitución y del art. 41.1 de nuestra Ley Orgánica.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE [Nº, 274 ] 15/11/1991
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/10/1991
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto del juzgado de Primera Instancia de los de León recaído en incidente de ejecución de Sentencia y confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de la misma ciudad.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: ejecución de Sentencia

  • 1.

    La tutela judicial efectiva, garantizada por el art. 24.1 de la Constitución, comprende el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos; no obstante ese principio general, hay casos en los que, en trámite de ejecución de Sentencia, la transformación de una condena establecida en su parte dispositiva por su equivalente pecuniario, podrá ser más o menos acertada en el plano de la legalidad ordinaria, pero ello, por sí solo, no vulnera el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 C.E.; en principio, corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, interpretando en caso de duda cuáles deben ser éstos, sin que sea función del Tribunal Constitucional sustituir a la autoridad judicial en este cometido; en definitiva, que tan constitucional es una ejecución de Sentencia que cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en el fallo como una ejecución en la cual, por razones atendibles, la condena sea sustituida por su equivalente pecuniario. [F.J. 2]

  • 2.

    El alcance del derecho de propiedad o de la función social de la misma (art. 33. C.E.) no es un objeto posible de discusión en el proceso de amparo constitucional, conforme resulta del art. 53.2 de la Constitución y del art. 41. 1 de nuestra Ley Orgánica. [F.J. 4]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 33, ff. 1, 4
  • Artículo 53.2, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 18.2, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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