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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 57/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Sindicato «Unión Socialista de Trabajadores» (U.S.T.), contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 27 de noviembre de 1989, en suplicación de la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alava, de 10 de octubre de 1989, en autos sobre conflicto colectivo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Sindicato «Unión Socialista de Trabajadores», interpone, con fecha 9 de enero de 1990, recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 27 de noviembre de 1989, en suplicación de la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alava de 10 de octubre de 1989, en autos sobre conflicto colectivo. Invoca el art. 28.1 C.E.

2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

a) Con fecha 12 de julio de 1988, los Sindicatos UGT, CC.OO. y ELA-STV suscribieron con la Empresa «Esmaltaciones San Ignacio, S.A.», un pacto laboral extraestatutario, en el que se establecía una Comisión compuesta de tres personas nombradas por las Centrales Sindicales firmantes para informar sobre la realización de horas extraordinarias a que se refiere el art. 6 del propio Acuerdo colectivo, así como Comisiones Paritarias para resolver los problemas derivados de los cambios de puesto de trabajo y para aplicar, interpretar y cumplir las estipulaciones del mismo, reservadas también a los Sindicatos firmantes (arts. 20 y 31 del Acuerdo).

b) Con fecha 5 de mayo de 1989, el Sindicato ahora recurrente en amparo interpone demanda de conflicto colectivo contra la Empresa y los Sindicatos firmantes del pacto, por considerar que las cláusulas mencionadas infringen normas de derecho necesario y atentan al derecho a la libertad sindical del recurrente, al atribuir en exclusiva funciones a determinadas comisiones constituidas por los firmantes del Acuerdo, con exclusión de aquél, que es representativo y tiene fuerte implantación en la empresa. Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alava de 10 de octubre de 1989, la demanda fue desestimada porque «ninguno de los artículos citados se refiere a concretos sindicatos o excluye a alguno de ellos, y por otro lado, no se ha probado que a la Unión Socialista de Trabajadores se le impida firmar y ser participe en ese pacto».

c) Interpuesto recurso de suplicación, fue desistimado por la Sentencia del T.S.J. de País Vasco de 27 de noviembre de 1989, por entender que es consustancial a la libertad sindical la idea de autonomía y la libertad de acuerdos como el impugnado, que ni subjetiva ni objetivamente es un negocio jurídico celebrado en daño del Sindicato reclamante. Las cláusulas combatidas no son excluyentes ni desatienden una obligación, que no existe, de incluir al Sindicato recurrente en la comunidad de los que asumen el haz de competencias derivadas del pacto, y son consecuencia lícita del ejercicio de la libertad sindical y de la autonomía colectiva de los firmantes del acuerdo. El carácter de Sindicato más representativo sólo da derecho a las prerrogativas legalmente reconocidas, pero las otras consecuencias de la mayor representatividad deben derivar de la fuerza moral o poder sindical del Sindicato, sin que el concepto excluya o restrinja la posibilidad de competencia entre los Sindicatos.

Frente a esta última resolución judicial, se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 28.1 C.E. con la súplica de que se declare la nulidad de la Sentencia de suplicación, «así como la de instancia, y la de los arts. 6, 20 y 31 del pacto laboral, reconociendo el derecho del recurrente a participar en dichas comisiones y al libre ejercicio de la libertad sindical».

3. Aduce el Sindicato recurrente, después de afirmar que forman parte de la libertad sindical contenidos que afectan a todos los trabajadores como los informes sobre horas extraordinarias, movilidad del personal y cumplimiento de un pacto laboral, y de referirse a la doctrina constitucional sobre la participación de los sindicatos y el ejercicio del citado derecho fundamental, así como a la jurisprudencia ordinaria sobre la materia, que, en el presente caso, el pacto laboral que crea las Comisiones mencionadas no se limita a la mera administración o ejecución de lo pactado, sino que incide en materias y asuntos de interés general para todos los trabajadores, como son la movilidad del personal, las horas extraordinarias o la interpretación de lo pactado, de lo que queda excluido el Sindicato recurrente, lo que supone una discriminación que lesiona la libertad sindical, reconocida en el art. 28.1 C.E. y que no ha sido reparada por los órganos judiciales. A su juicio, tal exclusión perjudica el papel institucional del Sindicato, y restringe el campo de su acción representativa, siendo ello de especial gravedad dada la fuerte implantación que el recurrente tiene en la empresa al ser el grupo mayoritario en el Comité de Empresa.

4. Por providencia de 2 de abril de 1990, la Sección acordó solicitar del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alava la remisión de las actuaciones, y de este último la citación de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento.

Por providencia de 24 de mayo de 1990, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista por plazo común de veinte días a la representación de la recurrente de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

5. En su escrito de alegaciones la representación de la solicitante de amparo afirma que, dado su carácter de Sindicato representativo y con fuerte implantación en la empresa, debe ser inoperante su adhesión al pacto para participar en las comisiones que éste cree, pues al estar legitimado para firmarlo también ha de estarlo para la participación en su desarrollo y gestión. La no participación en las comisiones del pacto supone un atentado a la libertad sindical, y las cláusulas impugnadas en detrimento del recurrente deben declararse nulas y continuar vigente el convenio colectivo estatutario anterior. Además, desde el ángulo de la libertad sindical individual, la exclusión y discriminación del Sindicato puede propiciar y lesionar para la afiliación a otro Sindicato.

6. El Ministerio Fiscal tras centrar el objeto de la demanda de amparo, las cláusulas relativas a determinadas comisiones que excluyen a los no firmantes del acuerdo, y tras una amplia exposición de la doctrina contenida en la SSTC 73/1984, 39/1986 y 109/1989, llega a la conclusión de que no ha habido lesión del derecho fundamental de libertad sindical. No se ha negado al Sindicato su participación en la negociación del pacto, ni se le ha impedido adherirse a él, ni siquiera consta que se le haya prohibido formar parte de las comisiones. Aparte de que las comisiones cuestionadas tienen como finalidad la de aplicar o administrar el pacto, y no, en modo alguno, impedir la aplicación del convenio ni la de negociar otro.

7. Por providencia de 6 de noviembre de 1991, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Sindicato recurrente entiende que se ha lesionado su derecho a la libertad sindical porque el pacto laboral entre la Empresa y otros tres Sindicatos, ha previsto tres Comisiones paritarias, reservadas a los Sindicatos firmantes, una para informar sobre la realización de horas extraordinarias (art. 6), otra para entender de los problemas que se deriven de la aplicación del art. 20 del pacto relativo a la movilidad del personal y a las dificultades de adaptación a un nuevo puesto de trabajo, y una tercera de vigilancia y cumplimiento para la aplicación, interpretación y cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el pacto. Se afirma en la demanda que dichas Comisiones no se limitan únicamente a la administración y ejecución de aquel pacto, sino que inciden en materias y asuntos de interés general de los trabajadores, sobre los que el sindicato recurrente, en el ejercicio de su derecho a la negociación colectiva, tiene derecho a participar, habida cuenta su carácter representativo y su implantación en la empresa, al tener sus representantes mayoría relativa en el Comité de empresa del centro de trabajo. La alegación constitucional se dirige frente a las resoluciones judiciales por no haber reparado la lesión de que cree haber sido objeto, al denegar la declaración de nulidad de las cláusulas del Acuerdo que establecían las mencionadas Comisiones (arts. 6, 20 y 31).

La respuesta de los órganos judiciales consistió en afirmar que en el citado Acuerdo se habla únicamente de partes firmantes y no de Sindicatos específicos, sin que exista constancia de que haya habido oposición a que el Sindicato recurrente pudiera adherirse al pacto, esto es, que se le haya impedido su libre inclusión en el mencionado acuerdo, no siendo contrario al derecho a la libertad sindical la exigencia de la adhesión al acuerdo para integrarse en las Comisiones que lo ponen en práctica. El Sindicato recurrente limita su queja a los términos en que han sido redactadas las cláusulas del pacto ya citadas, en cuanto hacen referencia expresa a «las centrales sindicales firmantes» (art. 6) «las partes» (art. 20) y «cada una de las partes» (art. 31), considerando que esa previsión supone su exclusión de dichas comisiones y atenta a su derecho de libertad sindical de sus recurrentes.

La, Jurisprudencia de este Tribunal, partiendo de la doctrina establecida en la STC 73/1984, y continuada por las SSTC 9/1986 y 39/1986, ha reconocido que la exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ni al que se ha adherido, puede constituir lesión del derecho a la libertad sindical en cuanto que suponga una limitación y un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva, y ello cuando se trata de comisiones «negociadoras», con la función de establecer modificaciones del Convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo. Más recientemente la STC 184/1991, ha afirmado que «de esta doctrina constitucional deriva, con toda claridad, que lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del convenio colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al Sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del convenio colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un Convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, de la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite las partes del convenio colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones ad hoc, en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el Sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el convenio colectivo» (fundamento jurídico 6.º).

La consideración del convenio colectivo también como un conjunto de compromisos y obligaciones asumidas mutuamente por las partes que lo celebran (STC 210/1990), hace que no sea constitucionalmente exigible que quien no sea parte del Convenio, ni se sujeta a las obligaciones y compromisos dimanantes del mismo, pretenda gozar de los derechos contractuales que el convenio reconoce a sus partes firmantes, entre los que cabe incluir los derechos de información, consulta y participación, que en un convenio de empresa, como el presente, el empresario reconozca voluntariamente, en la medida que no estuviera obligado legalmente a ello, a esas partes firmantes, las cuales se obligan a su vez a insertarse dentro de esos mecanismos de cooperación y colaboración. Estas cláusulas, hemos dicho en la STC 184/1991 «no vinculan, desde luego, a quienes no sean parte del Convenio colectivo, que no resultan obligados a la lógica cooperativa subyacente en este tipo de organismos, pero por ello mismo tampoco tienen derecho a acceder a las correspondientes comisiones quienes no aceptan los compromisos y objetivos subyacentes en su creación», aunque «tales instancias serán legítimas en tanto no desconozcan facultades legalmente establecidas, y por ello indisponibles, de otras representaciones colectivas o de otros sujetos sindicales (fundamento jurídico 6.º).

2. A la luz de esta doctrina ha de examinarse si en efecto las tres comisiones aquí cuestionadas tienen asignadas competencias para el establecimiento o modificación de condiciones de trabajo, ha de considerarse por ello comisiones negociadoras de modo que el dejar fuera de las mismas al Sindicato accionante limita o desconoce sus derechos de representación colectiva, legitimación negocial y tutela de los intereses del trabajo, lesionando por ello su derecho de libertad sindical.

No es necesario un examen muy detenido de las cláusulas del pacto laboral aquí cuestionadas, para confirmar el acierto de la conclusión a que han llegado tanto el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alava, como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de que las tres Comisiones creadas por el pacto no han lesionado el derecho de libertad sindical del Sindicato recurrente.

Ha de excluirse de antemano que pueda considerarse como reguladora la Comisión prevista en el art. 31 del Acuerdo, de vigilancia y cumplimiento del propio acuerdo cuya finalidad se reduce a la aplicación, interpretación y cumplimiento del pacto, siendo innegable su relación directa con este último y su finalidad de ejecución de lo pactado, por lo que, de acuerdo a la doctrina establecida en la STC 73/1984, el Sindicato no pactante carece de un derecho constitucionalmente garantizado a formar parte de dicha Comisión y su composición puede legítimamente estar reservada a los Sindicatos pactantes.

En cuanto a la Comisión establecida en el art. 6, su carácter meramente informativo es evidente. Según dicho artículo «la empresa informará cada dos meses a una Comisión de tres personas nombradas por las Centrales Sindicales firmantes de las horas trabajadas y el motivo de las mismas». Esta Comisión, si es que así puede ser calificada, es un mero instrumento de apoyo al cumplimiento del régimen convencional de horas extraordinarias previsto en dicho artículo, y puede considerarse que ha nacido del Acuerdo cuyo cumplimiento asegura «con su mera constitución, y como simple ejecución del mismo», por lo que no es contrario a la libertad sindical exigir que para componer dicho órgano el sindicato esté de acuerdo con el pacto en que se originó «como conjunto de derechos y obligaciones» (STC 39/1986, fundamento jurídico 5.º) y, consecuentemente, no prever la participación de Sindicatos ajenos al pacto. Además, ha de tenerse en cuenta, que como argumenta la Sentencia de suplicación, este tipo de cláusula no tiene carácter excluyente alguno, por lo que no afecta ni cuestiona los derechos de información que legalmente puedan corresponder al Sindicato en la materia, ya sea directamente a través de su sección sindical, ya a través de los representantes en el Comité de empresa (art. 41 Real Decreto 2001/1983), y que desde luego no impide la actuación del Sindicato recurrente en defensa de los intereses de sus representados en la materia de la realización de horas extraordinarias.

A la misma conclusión ha de llegarse en lo referente a la Comisión prevista en el art. 20 del Convenio para entender de los problemas derivados de la adaptación del trabajador en caso de cambio de puesto de trabajo, extraño a su especialidad o con falta de práctica para su desarrollo. La cláusula convencional asigna a la Comisión «entender de los problemas», pero del contexto del artículo no parecen derivarse facultades decisorias vinculantes, sino más bien el estudio conjunto de los problemas que pueda suscitar el proceso de adaptación del trabajador al cambio de puesto. También ha de entenderse que la finalidad que se persigue con la creación de esta Comisión es interpretar y aplicar esa cláusula, adaptándola a los problemas que puedan surgir, sin alcanzar finalidad alguna que rebase esa estricta labor de desarrollo de la materia incorporada al pacto. Esta Comisión mantiene una relación directa con el Acuerdo y su finalidad es la de facilitar la ejecución de lo pactado, por lo que su composición puede estar reservada exclusivamente a las partes que lo firmaron. De acuerdo con ello, no existe lesión de la libertad sindical por el simple hecho de crear esa Comisión y no incluir al sindicato recurrente en el seno de la misma. Teniendo en cuenta además que la norma convencional no trata ni puede ser entendida como el propósito de privar al Sindicato recurrente de las funciones legalmente reconocidas de participación y, en su caso, de negociación sobre la materia, incluida, desde luego, la posibilidad de defender los derechos e intereses de sus representados afectados por un proceso de adaptación consecuente a un cambio de puesto de trabajo decidido por el empresario.

Por todo ello, ha de declararse que no resulta constitucionalmente exigible ex art. 28.1 C.E. la presencia de la solicitante de amparo en las Comisiones creadas en los arts. 6, 20 y 31 del pacto laboral de la empresa «Esmaltaciones San Ignacio», de 12 de julio de 1988, y que la composición de las mismas prevista en dichos artículos, no desconoce facultades de representación y negociación colectiva del Sindicato recurrente ni vulnera su derecho a la libertad sindical.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numéro et date BOE [Nº, 301 ] 17/12/1991 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/11/1991
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en suplicación de una anterior del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alava en autos sobre conflicto colectivo.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho de libertad sindical: ámbito de la autonomía colectiva en el establecimiento de comisiones reservadas a las partes del convenio colectivo

  • 1.

    La no suscripción de un Convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite, las partes del convenio colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva, una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones «ad hoc», en tanto no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco a la mera función de interpretación o administración de las regias establecidas en el Convenio colectivo. [F.J. 1]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 28.1, f. 2
  • Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio. Jornadas, horas extraordinarias y descanso
  • Artículo 41, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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