Sección Primera. Auto 202/2001, de 11 de julio de 2001. Recurso de amparo 3576/98. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3576/98, promovido por la Asociación Deportiva el Triguero.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 31 de julio de 1998, la Asociación Deportiva "El Triguero", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 21 de abril de 1998, recaída en el rollo 253/97, considerando que la misma vulneraba su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el artículo 24.1 CE.
2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, los que siguen:
a) La recurrente en amparo fue demandada, junto con otra, en juicio de menor cuantía, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Orgaz con el número de autos 211/95, promovido por varias personas que reclamaban indemnización de daños y perjuicios producidos por piezas de caza procedentes del coto de Villaminaya.
En su escrito de contestación a la demanda, la recurrente en amparo planteó diversas excepciones procesales, entre ellas la de falta de legitimación activa, oponiéndose también por razones de fondo a la estimación de la demanda.
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 23 de mayo de 1997 estimó parcialmente la demanda, condenando, en lo que ahora interesa, a la recurrente en amparo, como responsable principal y directa, a abonar diversas cantidades a los demandantes, sumando un total de 1.592.600 pesetas. La citada Sentencia, en sus Fundamentos de Derecho, desestima expresamente la excepción de falta de legitimación activa y fija el importe de las indemnizaciones conforme a las cuantías señaladas en el informe pericial realizado por el Sr. Martín Ballesteros, aludiendo expresamente a que en el mismo existe un error al sumar las cantidades, lo que lleva a fijar la anteriormente citada cantidad total de 1.592.600 pesetas.
b) Frente a la citada Sentencia interpuso recurso de apelación la demandante de amparo. En la nota escrita que formuló para la vista del recurso de apelación, que se presentó en la Secretaria de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, se fijaban cinco motivos o puntos a defender en apelación: el primero, denunciaba la existencia de dos errores en el informe pericial, uno por cuantía de 63.960 pesetas (que había sido objeto de aclaración por el propio perito) y otro por cuantía de 15.000 pesetas; el segundo, la falta de legitimación activa; el tercero, que el informe pericial no aplicaba sus propias consideraciones en relación a que las pérdidas de cepas eran debidas en un 50 por 100 a la sequía; el cuarto, el error en la apreciación de la prueba respecto del lugar de procedencia de los animales objeto de caza; el quinto, planteaba la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. En el Suplico del mencionado escrito se solicitaba, en primer lugar, la estimación de esta última excepción, revocando la Sentencia de primera instancia y, subsidiariamente, que se revoque la Sentencia de instancia estimando todos y cada uno de los motivos alegados por error grave en la apreciación de la prueba, con expresa condena en costas en primera y segunda instancia a la parte adherida a la apelación, por su manifiesta temeridad y mala fe.
c) La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 21 de abril de 1998, recurrida en amparo, desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante de amparo, así como la adhesión al mismo que había sido formulada por los inicialmente demandantes, confirmando la Sentencia de primera instancia. Señala expresamente que con respecto a las excepciones procesales alegadas por los demandados no cabe otra solución, y por los mismos motivos, que la acogida por la Sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos jurídicos se dan por reproducidos. Se alude también a que la responsabilidad ha de imputarse a los cotos colindantes con la finca dañada y no a otros más lejanos, siendo el colindante, en este caso, el de Villaminaya. Asimismo, señala que la Sentencia de primera instancia utiliza como soporte para fijar la indemnización el informe pericial practicado de conformidad con los artículos 610 y ss. LEC, que determina la cantidad a la que ascienden los daños, con exclusión de los producidos por factores climatológicos, que también han sido tenidos en cuenta en su elaboración y que el informe también hace constar la entrada de caza del coto de Villaverde, pero que es hecha suya por los vecinos de Villaminaya, siendo ellos los que la aprovechan.
d) La demandante de amparo interpuso recurso de aclaración frente a la Sentencia de apelación, al amparo de los arts. 267 LOPJ y 363 LEC, con objeto de que la Sala se pronunciase en relación sobre cuál había sido la causa por la que había omitido pronunciarse en la Sentencia sobre todos los motivos del recurso de apelación salvo el relativo a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
Por Auto de 18 de mayo de 1998 se acuerda no haber lugar a la aclaración solicitada. Tras referirse la Sala a diversos pronunciamientos de este Tribunal en relación con la incongruencia omisiva, en el Auto se señala que no es necesario contestar a modo de diálogo y de forma exhaustiva a todas las alegaciones de las partes, siendo ello imposible por el exceso de trabajo que pesa sobre los Tribunales. Se considera, sin embargo, que se han resuelto todas las pretensiones del recurso de apelación, refiriéndose a la desestimación de las excepciones procesales, así como al otorgamiento de la cantidad fijada en el considerado informe pericial, sin que proceda la deducción solicitada en relación con los daños causados por condiciones climatológicas, a la vista del contenido del citado informe pericial y de la aclaración efectuada en el sentido de que de la tasación estimada ya habían sido descontadas las pérdidas por sequía y heladas. Se afirma también en el Auto, literalmente, que "El perito aclara (...) que son 63.960 pts. menos de lo que refleja en el informe. Sin embargo este punto no es objeto de recurso, pues no se solicita por el recurrente que descuente dicha cantidad y por lo tanto la Sala no puede resolver sobre lo no pedido". Se termina señalando que no existen incongruencias omisivas, ni error material en la Sentencia de apelación, sino simple discrepancia de la recurrente con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales.
e) La demandante de amparo, mediante escrito de 29 de mayo de 1998, promueve, al amparo del artículo 240.3 LOPJ, incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación y del Auto de aclaración. Tras reiterar sus alegaciones formuladas en el escrito del recurso de aclaración en cuanto a la falta de pronunciamiento de la Sentencia de apelación (y ahora también del Auto) sobre cuatro de los motivos sustentados en la apelación, se refiere a diversos errores cometidos por el Auto, aludiendo especialmente a que es incierta la afirmación referente a que, en relación con la aclaración del perito sobre las consideradas 63.690 pesetas, dicho punto no era objeto de recurso sin que la Sala pudiera resolver sobre lo no pedido.
El Auto de 8 de julio de 1998 acuerda no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada. Se afirma que no existe incongruencia en el fallo de la Sentencia y que los motivos de nulidad alegados ya se esgrimieron al solicitar su aclaración, la cual fue desestimada por las razones que constan en el Auto de 18 de mayo.
3. La demanda de amparo considera que la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo impugnada vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 CE, al haber incurrido en incongruencia omisiva, al no resolver ni pronunciarse sobre los cuatro primeros motivos de su recurso de apelación a los que se ha hecho referencia anteriormente. Señala que el Auto de aclaración trató de solventar las omisiones de la Sentencia entendiendo, por un lado, que no era posible conocer, por no decirse expresamente en el escrito de solicitud de aclaración, las pretensiones que se consideraban no resueltas, cuando, a juicio de la recurrente, ello quedaba claramente determinado en tal escrito, afirmando el Auto, por otro lado, que no es posible contestar a todas las alegaciones de las partes por el exceso de trabajo de los órganos judiciales. Señala que es falsa la afirmación del Auto de aclaración en relación con la falta de solicitud de la recurrente de descuento de la cantidad de 63.960 pesetas, objeto de la aclaración del perito, ya que sí se aludió a ella en la nota escrita para la vista del recurso de apelación. Reitera la recurrente que todo ello determina que tanto la Sentencia de apelación como los Autos resolutorios de la aclaración y del incidente de nulidad de actuaciones han incurrido en incongruencia omisiva, lo que supone la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión. En consecuencia, termina solicitando que este Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo, declarando la nulidad de la Sentencia de apelación y de los citados Autos resolutorios del recurso de aclaración y del incidente de nulidad de actuaciones, reconociendo el derecho de la recurrente a que se subsane la incongruencia omisiva cometida en la Sentencia, obligando a la Audiencia Provincial de Toledo a dar a las pretensiones formuladas y omitidas respuesta directa y coherente, resolviendo todos los puntos litigiosos que no lo han sido.
4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 22 de marzo de 1999, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, en forma de sentencia, por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el artículo 50.1 c) LOTC.
5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el día 13 de abril de 1999, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones. A su juicio, de la lectura de las distintas resoluciones judiciales recaídas no se desprende en absoluto la falta de contestación a algunas de las pretensiones de revisión. Considera que tanto las excepciones procesales planteadas como lo referente a la cuestión de fondo han sido resueltos en la Sentencia de apelación. Tan sólo ofrece al Ministerio Fiscal alguna duda lo referente a la congruencia de las resoluciones respecto al descuento en la cantidad total de las consideradas 63.000 (sic) pesetas; sin embargo, a su juicio, y como señaló la Sala, ello no sería objeto de aclaración al no haberse solicitado de modo expreso en el escrito de aclaración. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Auto inadmitiendo la demanda por carecer de contenido que justifique una decisión por sentencia por parte de este Tribunal.
6. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 12 de abril de 1999, con entrada en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 14, la recurrente en amparo formula sus alegaciones. Señala que la Sentencia de la Audiencia Provincial omite pronunciarse sobre cuatro de los cinco motivos o pretensiones sustentados en la apelación, alegando como único motivo para ello el exceso de trabajo que pesa sobre los Tribunales. De este modo, considera que se reconoce que no se resuelven todos los puntos litigiosos planteados por un motivo tan poco convincente como es el reseñado, referente al exceso de trabajo. En consecuencia, solicita la admisión del presente recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como se desprende de los antecedentes, la recurrente en amparo considera que la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo el día 21 de abril de 1998 vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el artículo 24.1 CE, al haber incurrido en incongruencia omisiva, en cuanto que no se ha pronunciado sobre cuatro de los cinco motivos que planteó en su recurso de apelación.
Debe ponerse especialmente de relieve que tanto en la demanda de amparo como en su escrito de alegaciones formulado de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.3 LOTC, la recurrente en amparo sólo considera producida la lesión constitucional como consecuencia de la incongruencia omisiva de la Sentencia (no corregida, a su juicio, por los Autos posteriores que resolvieron sus solicitudes de aclaración y de nulidad de actuaciones), sin poner de relieve cualquier otra causa que pudiera motivar la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que impide ya todo pronunciamiento nuestro al efecto (por todas, SSTC 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 5 y 21/2001, de 29 de enero, FJ3).
2. Sobre estas bases, debe señalarse que no se ha producido la considerada incongruencia omisiva, concurriendo así la causa de inadmisión del recurso de amparo prevista en el artículo 50.1 c) LOTC. En efecto, examinando los distintos motivos planteados en el recurso de apelación que, según la recurrente, no han recibido respuesta por la Audiencia Provincial, cabe señalar lo que sigue.
En cuanto a la falta de legitimación activa de los demandantes en vía judicial, la Sentencia de apelación, en su Fundamento de Derecho Primero, párrafo tercero, señala expresamente que las excepciones procesales opuestas por los demandados deben ser desestimadas por los motivos expresados en la Sentencia de primera instancia. También el Auto que resolvió la aclaración solicitada recuerda expresamente que tales excepciones procesales han sido desestimadas con suficientes razonamientos explicitados tanto en la Sentencia de primera instancia como en la de apelación.
Respecto de la no aplicación del porcentaje fijado en el informe pericial referente a la pérdida de cepas por la sequía, ya la Sentencia de apelación, en su Fundamento de Derecho Segundo, alude a que la indemnización se ha fijado conforme a lo señalado en el informe pericial considerado, con exclusión de los daños producidos por factores climatológicos, que también fueron tenidos en cuenta para la elaboración de tal informe. Pero, además, el Auto de aclaración alude expresamente a esa concreta cuestión, señalando que no procedía acoger lo solicitado por la recurrente, teniendo en cuenta el contenido del informe pericial y la aclaración efectuada por su autor.
Por lo que hace al lugar de procedencia de los animales objeto de caza, la Sentencia de apelación, tanto en su Fundamento de Derecho Primero in fine (cuando señala que la responsabilidad ha de imputarse a los cotos colindantes con la finca dañada, siendo en este caso colindante el de Villaminaya) como en su Fundamento de Derecho Segundo (al referirse a la entrada de caza del coto de Villaverde y a que ésta es hecha suya por los vecinos de Villaminaya, siendo ellos, por tanto, los que la aprovechan), se pronuncia expresamente sobre la cuestión sometida a su consideración en sentido contrario a lo pretendido por la recurrente.
Finalmente, por lo que se refiere a lo que en la nota escrita para la vista del recurso de apelación se calificaban como errores materiales o numéricos, es preciso distinguir las dos cuestiones planteadas. Así, se aludía a un error del informe pericial al aplicar determinado porcentaje, que debía dar lugar a la minoración de 15.000 pesetas del total de la indemnización que figura en el informe. Al respecto, ya la Sentencia de apelación, aunque no se refiere específicamente a esta cuestión, señala expresamente que la Sentencia de primera instancia utiliza como soporte para fijar la indemnización el informe pericial practicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 610 y ss. de la entonces vigente LEC, que determina que los daños ocasionados por caza menor del coto considerado ascienden a cierta cantidad (que fue objeto de minoración por la Sentencia de primera instancia como consecuencia de un error en la suma de cantidades), concluyendo en que se considera correcta la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo. De esta manera, la Sentencia confirma la corrección de la cantidad total que figura en el informe pericial como daños a indemnizar (sin perjuicio de la apuntada minoración por la Sentencia de primera instancia), de lo que podía desprenderse ya que, de manera tácita, desestima lo pretendido por la recurrente en torno a la existencia de error en la obtención de esa cantidad total. Pero es que si alguna duda hubiera, la misma es despejada por el Auto de aclaración, que insiste en que se ha otorgado la cantidad fijada en el informe pericial practicado en el procedimiento con todas las garantías y sometido al principio de contradicción, de donde se deduce que considera plenamente correcta dicha cantidad, sin que, a su entender, se haya incurrido en errores en su determinación. De este modo, es claro que se ofrece una respuesta desestimatoria, cuando menos tácita, a la recurrente, que excluye la existencia de incongruencia omisiva al respecto (por todas, STC 130/2000, de 16 de mayo, FJ 2), sin que aquélla plantee, como adelantábamos, problema alguno en cuanto a una posible falta de motivación o error en la respuesta judicial, lo que excluye, como también exponíamos, nuestro pronunciamiento al efecto, al no contar con la fundamentación fáctica y jurídica del recurrente que exige el presente proceso constitucional.
En lo que hace a la cuestión relativa a un supuesto error en el informe pericial, posteriormente aclarado por el propio perito, en el sentido de que en aquél se reflejaba una cantidad que superaba en 63.960 pesetas a la que realmente correspondía, es evidente que no existe vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente que derive de una supuesta incongruencia omisiva. En efecto, aunque supuestamente la Sentencia de apelación hubiera incurrido en tal vicio, el mismo habría sido reparado por el Auto de aclaración, que se pronuncia expresamente sobre esa cuestión, señalando que "Sin embargo este punto no es objeto de recurso, pues no se solicita por el recurrente que descuente dicha cantidad y por lo tanto la Sala no puede resolver sobre lo no pedido". Es claro, pues, que existe una respuesta judicial en relación con la cuestión considerada, que excluye toda posible incongruencia omisiva, exponiendo la Sala las razones que le llevan a no realizar un pronunciamiento sobre el fondo de tal cuestión. Ciertamente, la recurrente, en su demanda de amparo, señala que tal afirmación judicial es falsa, pero sin argumentar en absoluto acerca de la relevancia constitucional de tal supuesto error e, incluso, en el escrito de alegaciones formulado al amparo del artículo 50.3 LOTC ni siquiera se refiere a ese supuesto error o falsedad. Ello tiene mayor relevancia, en relación con la ya apuntada imposibilidad de que este Tribunal se pronuncie sobre aspectos no planteados con la adecuada fundamentación jurídica y fáctica, si se tiene en cuenta que la declaración del órgano judicial puede plantear dudas en torno a lo que, en realidad, se quiere afirmar, ya que junto a la interpretación propuesta por la recurrente en el sentido de que se quiere decir que no se planteó en el recurso de apelación la cuestión, cabría entender, por ejemplo, como hace el Ministerio Fiscal, que se está aludiendo a que no se planteó en el denominado recurso de aclaración o, incluso, a la vista del suplico de la nota escrita presentada para la vista de apelación, a que no se solicitó el descuento de esa cantidad del total importe fijado en la Sentencia de primera instancia sino tan sólo la revocación íntegra de ésta, con condena en costas de primera y segunda instancia a la otra parte o, incluso también, a que no se solicitó en otro momento procesal distinto a los expuestos tal descuento de la cantidad. En definitiva, que incluso cabría dudar de que exista un error con relevancia constitucional del órgano judicial al realizar tal afirmación, en los términos que reiteradamente hemos tenido ocasión de exponer (por todas, STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 5), de manera que sobre la recurrente recaía, en su caso, la carga de sugerir a este Tribunal qué otros aspectos relacionados con la cuestión planteada, distintos de la incongruencia omisiva o del mencionado error constitucionalmente relevante, podrían determinar la existencia, en su caso, de una lesión constitucional, lo que no hace, impidiendo, volvemos a recordar, el pronunciamiento al efecto de este Tribunal.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por la Asociación Deportiva "El Triguero".
Madrid, a once de julio de dos mil uno.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 610
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3