Sala Segunda. Auto 272/2001, de 29 de octubre de 2001. Recurso de amparo 1401-2000. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1401-2000, promovido por don Florencio Ferrer Gómez en procedimiento sobre incapacidad
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I. Antecedentes
1. El 10 de marzo de 2000, se registra en este Tribunal escrito firmado por la representación del demandante por el que se interpone recurso de amparo contra el Auto de 9 de febrero de 2000. del Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de los de Barcelona, dictado en el procedimiento de menor cuantía núm. 622/99, sobre incapacidad, que inadmitió a trámite solicitud de nulidad de actuaciones. Dicha nulidad se dirigía contra la Sentencia de 30 de julio de 1999, que declaró la incapacidad de su hijo mayor de edad, con rehabilitación de la patria potestad exclusivamente en favor de su madre, de la que el recurrente se halla legalmente separado desde hace ya seis años.
2. En su demanda considera que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión, por cuanto no fue llamado ni tan siquiera oído en el proceso de incapacitación de su hijo mayor de edad. Tal actuación significaría, asimismo, la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías del incapacitado don Florencio Ferrer Corpas (arts. 24.1 y 2 CE).
3. La Sala Segunda, tras reclamar las actuaciones al Juzgado, mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2001 acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al órgano judicial correspondiente a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubiesen sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis.
4. Por providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.
5. Mediante sendos escritos registrados en este Tribunal el 30 de mayo y el 1 de junio de 2001 el demandante y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión.
El recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada únicamente en cuanto declara la rehabilitación de la patria potestad exclusivamente en favor de la madre del hijo incapacitado. Entiende que la suspensión de la resolución judicial cuestionada es en este caso obligada, por cuanto su ejecución ya le está provocando perjuicios irreparables, pues la madre del incapacitado está tomando decisiones trascendentes sobre el hijo común, como es la de internarle en un determinado Centro médico, sin contar con su conocimiento y opinión. Aduce, además, que tal suspensión, limitada a lo solicitado, no provoca perjuicio alguno en los intereses de terceros, pues se mantendría vigente la patria potestad común de ambos cónyuges declarada en la Sentencia de separación de 12 de julio de 1995.
El Fiscal, por su parte, tras recordar los antecedentes del caso y los criterios generales de la doctrina del Tribunal sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales, presentó sus alegaciones oponiéndose a la suspensión de la ejecución solicitada por el recurrente. En su opinión, pese a que el recurrente cifra su solicitud de suspensión en el hecho de que su ex-cónyuge está tomando en exclusividad decisiones con respecto al incapacitado sobre cuya adecuación ninguna tacha se esgrime (las mismas sí le son notificadas al objeto de que pueda visitar a su hijo), de la propia argumentación de la parte se deduce la inexistencia de perjuicio alguno irreparable para el demandante que torne en ilusorios los efectos del amparo pretendido.
II. Fundamentos jurídicos
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual éste se reclama cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esa excepción al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". Se establece así una regla general y una excepción, siendo ésta última la posibilidad de suspensión
En concreto, y por lo que respecta a dicho límite, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981 y 36/1983, entre muchísimos otros). Por ello la regla general debe ser la de no proceder a la suspensión de tales resoluciones judiciales, salvo que la suspensión solicitada no produzca, en el caso concreto, las perturbaciones graves ya aludidas y se halle acreditada suficientemente, tanto la irreparabilidad del perjuicio que para los derechos fundamentales pueda conllevar la ejecución, como que, por ella, perdería el amparo su finalidad. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (ATC 143/1992; también AATC 284/1995, 50/1996 y 219/1996).
Es conocida, por reiterada, y a ella se refiere en su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, la doctrina de este Tribunal conforme a la cual no procede, como criterio general, la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, es procedente acordarla (como ocurre, en principio, en las condenas privativas de libertad).
2. La aplicación de la doctrina que acaba de exponerse requiere el examen de diversas circunstancias presentes en este caso. A saber, el recurrente, en sus alegaciones, no impugna en su totalidad la Sentencia civil por la que se declara la incapacidad del hijo común, sino únicamente el efecto añadido, declarado en la misma, de rehabilitar la patria potestad exclusivamente en favor de su madre. Para cuestionarlo, en su solicitud de amparo pretende, únicamente, que se le restituya en su derecho a ser oído en el proceso de incapacitación, para que así sea tenida en cuenta su opinión y criterio al fijar los efectos civiles que tal decisión conlleva.
Por tanto la ejecución de la resolución impugnada, en caso de no accederse a su suspensión, no haría perder al amparo su finalidad, pues ésta se halla dirigida a garantizar que la decisión de incapacitación y sus efectos se tomen tras un proceso contradictorio en el que el recurrente pueda alegar y probar en favor de sus legítimos intereses, lo que sucederá en cualquier caso de prosperar la demanda. A lo que ha de añadirse que. tal y como señala el Ministerio Fiscal, el recurrente no ha alegado convincentemente la existencia de ningún perjuicio irreparable como consecuencia del ejercicio temporal de la patria potestad por parte de la madre del incapacitado que, en virtud de la sentencia de separación, tenía ya atribuida su guarda y custodia. Por último, frente al criterio expuesto por el recurrente en sus alegaciones, nuestras decisiones en materia de suspensión no producen el efecto positivo que éste utiliza como justificación de su petición.
Ahora bien, como también es constante en nuestra jurisprudencia, la importancia de los valores personales en juego en el proceso a quo nos obliga a reducir en lo posible los eventuales efectos negativos que se denuncian, por lo que, como se ha hecho en otros casos para las penas graves privativas de libertad (AATC 144/1990, 169/1995. 246/1996, 287/1996, 385/1996, 419/1997 y 79/1998 etcétera), es procedente resolver en el más breve plazo posible el presente recurso de amparo, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada por el recurrente.
Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
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