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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 82/2002, de 20 de mayo de 2002. Recurso de amparo. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra el ATC 242/2000, en el recurso de amparo 1814-2000, promovido por don Juan Carlos Vila Cubiles en contencioso-administrativo sobre privación del permiso de conducir.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por Auto de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, de 16 de octubre de 2000, en la pieza separada de suspensión del presente recurso de amparo, se acordó la suspensión de la sanción impuesta de privación al recurrente de la autorización administrativa para conducir vehículos de motor durante tres meses; resolución administrativa que se impugnaba en el recurso contencioso-administrativo núm. 97/99 y en el que se dictó el acuerdo de archivo de las actuaciones por el Juzgado Contencioso-administrativo núm. 5 de Valencia, de 16 de noviembre de 1999, y el Auto de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 25 de febrero de 2000, confirmando tal acuerdo. Resoluciones, éstas últimas, frente a las que se reclamaba el amparo de este Tribunal.

2. El Abogado del Estado formuló recurso de súplica contra el referido Auto, apoyándose en el art. 93.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por considerar que vulnera el art. 24.1 CE y la doctrina constitucional que lo interpreta, y resulta lesivo para los intereses defendidos por la Administración General del Estado.

Estima el Abogado del Estado que el Auto impugnado incurre en incongruencia omisiva, lesiva del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, en cuanto no se pronuncia sobre tres de los cuatro fundamentos en los que sustentaba su oposición a la suspensión interesada, formulada en su escrito de alegaciones de fecha 9 de junio de 2000:

a) El Tribunal no puede suspender un acto frente al que no se reclama tutela constitucional, en este caso no se pide amparo frente a la sanción administrativa sino frente a las resoluciones judiciales que ordenan el archivo del procedimiento contencioso-administrativo.

b) La previsibilidad de que la sanción ya se hubiere ejecutado, en cuyo caso la suspensión sería improcedente o inútil.

c) La no suspensión de la sanción no haría perder al amparo su finalidad, pues ésta consiste en lograr la continuación del trámite del recurso contencioso-administrativo hasta su decisión por Sentencia, que podrá ser adversa o favorable al recurrente.

Según afirma en su escrito el Abogado del Estado, en esta ocasión el recurso de súplica puede servir para aclarar un punto doctrinal relevante, cual es la interpretación del art. 56.1 LOTC que, según alegaba en el incidente de suspensión, concede al Tribunal una potestad tasada para adoptar la medida cautelar en él regulada, esto es, ha de referirse a "la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional" y que, por lo tanto, si se decreta la suspensión de un acto de los poderes públicos frente al que no se reclama el amparo, como ocurrió en el Auto que ahora es objeto de impugnación, nos encontraríamos ante un exceso de jurisdicción, en el preciso sentido procesal de que se han desbordado los límites de la potestad cautelar de suspender, que el legislador ha trazado en el art. 56.1 LOTC, pues ni se pedía amparo frente al acto administrativo, ni se le imputaba la violación de ningún derecho fundamental.

Aduce, por último, que esta Sala, yendo más allá del límite de su potestad cautelar, ha venido a rehabilitar la suspensión de la sanción administrativa cuya eficacia ya se había extinguido, pues el Juzgado había suspendido su ejecución, de conformidad con el art.132.1 LJCA de 1998; suspensión que dura hasta que se dicte Sentencia firme en la vía contencioso-administrativa o hasta que el procedimiento finalice por cualquiera de las causas previstas en la citada ley.

Interesa, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de súplica revocando el Auto impugnado y denegando la suspensión solicitada por el demandante de amparo.

3. La Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó tener por interpuesto el recurso de súplica contra el Auto de 16 de octubre de 2000, otorgando un plazo común de tres días a la representación del solicitante de amparo, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para que alegaren lo que a su derecho conviniere.

4. El Ministerio Fiscal, analizando los motivos en los que se fundamenta el recurso de súplica alega, en primer lugar, que no es suficiente, a los efectos de reconsiderar el Auto que ha acordado la suspensión, la mención hipotética que el Abogado del Estado efectúa a la posibilidad de que la resolución administrativa, cuya suspensión se solicitaba, en lo referente a la sanción impuesta, estuviere ya ejecutada, pues este extremo no ha quedado acreditado y, por otra parte, bastaría con que la Dirección General de Tráfico lo comunicare a este Tribunal, sin necesidad de nueva resolución al respecto.

En segundo lugar, pasa a examinar de forma conjunta los otros dos motivos en los que el Abogado del Estado sustenta su recurso de súplica y, aun cuando reconoce que la cuestión suscitada puede ofrecer cierta complejidad, pone de manifiesto que la doctrina de este Tribunal ha sido favorable a la suspensión de la ejecución de resoluciones no recurridas, pero que son antecedente de la efectivamente recurrida, en tanto la ejecución de aquéllas causaría perjuicios de imposible o muy difícil reparación. Cita el Ministerio Fiscal casos de suspensión resueltos por este Tribunal en que se suspendieron resoluciones judiciales no recurridas en amparo, porque lo fueron las que inadmitían un recurso interpuesto contra aquéllas, al entenderse que, en caso contrario, el amparo perdería su finalidad. Cita también un supuesto en el que solicitándose la suspensión de una sanción administrativa en un recurso de amparo contra la decisión judicial de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo no se denegó la suspensión porque el acto administrativo no se hubiere recurrido, sino porque, en aquel supuesto concreto, se apreció que las consecuencias de la sanción eran fácilmente reparables.

Entiende el Fiscal que de tales resoluciones se desprende una doctrina favorable a la suspensión no sólo cuando el amparo pudiere perder su finalidad, sino también cuando la ejecución de las resoluciones no recurridas pero que iban a ser controladas a través de procesos o recursos judiciales, de imposible o muy difícil reparación, que necesariamente deriven de la denegación de la suspensión, incluso aunque aquellos excedan de la previsión literal del art. 56 LOTC.

Expone sin embargo el Ministerio Fiscal que, sin necesidad de acudir a la anterior afirmación, la suspensión acordada en el Auto que se impugna en súplica es plenamente acorde con el art. 56 LOTC, pues la pretensión articulada en el recurso contencioso-administrativo es la anulación de la sanción, y principalmente que ésta no tenga consecuencias negativas para el recurrente, que ya obtuvo en sede judicial la suspensión cautelar de la misma, evitando que una Sentencia estimatoria de aquel recurso conllevara la sustitución de la ejecución en especie -la cancelación del antecedente y, en todo caso, el disfrute continuado del permiso de conducción-, por una eventual indemnización de daños y perjuicios; de modo que la medida cautelar aquí adoptada tiene por finalidad garantizar de la mejor forma posible el derecho a la tutela judicial efectiva que se dice vulnerado, y que, por tanto, no puede afirmarse que la ejecución de la sanción no causaría daños de difícil reparación, en cuanto la no suspensión haría perder, al menos parcialmente, el objeto del recurso contencioso- administrativo en su pretensión principal.

Por otra parte, considera que el Abogado del Estado utiliza un criterio restrictivo sobre la suspensión, en cuanto circunscrito al objeto del recurso de amparo, no compartido por el Tribunal, que tiene en cuenta asimismo otras consecuencias necesariamente relacionadas con aquél, aunque no sean objeto del recurso de amparo.

Concluye sus alegaciones interesando, por lo anterior, y atendida la conformidad del Auto impugnado con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la desestimación del recurso de súplica, añadiendo que no puede afirmarse que haya un interés público en la ejecución de la sanción que predomine sobre el del recurrente, pues las razones de prevención general simplemente se enuncian, pero no se justifican por el Abogado del Estado.

5. La representación procesal del demandante de amparo impugnó el recuso de súplica, alegando que la pretensión ejercitada por el Abogado del Estado se concretó en la oposición a la suspensión y a tal pretensión se le dio respuesta expresa denegatoria en el Auto impugnado. En segundo término, aduce que lo que ha solicitado del Tribunal Constitucional es la suspensión de los Autos de archivo del procedimiento contencioso administrativo en el que la pretensión ejercitada era la declaración de nulidad de una sanción administrativa, y a través de aquél ésta se sometió a control jurisdiccional, y que, por otra parte, su suspensión se acordó en el curso del procedimiento y quedó sin efecto con los Autos de archivo que se impugnan en amparo. Por todo ello considera correcta la suspensión de la sanción administrativa ya acordada por los Tribunales ordinarios y que ahora sólo se trata de mantenerla mientras se dilucida si es constitucionalmente correcto o no el archivo del procedimiento judicial. Afirma que, en puridad, lo que esta Sala ha acordado es la suspensión de la ejecución de los Autos Judiciales de archivo y la consecuencia material de ello es el mantenimiento de la suspensión de la sanción ya acordada en el procedimiento judicial. En apoyo de su pretensión de que se desestime el recurso de súplica y se confirme el Auto impugnado por el Abogado del Estado, aduce que la sanción administrativa aún no se ha ejecutado y la decisión de no suspenderla supondría, en parte, la pérdida de la finalidad del amparo solicitado.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prevé la posibilidad de poner remedio a las deficiencias que pudieren producirse en la tramitación de los procesos constitucionales, al menos hasta que sea dictada Sentencia; deficiencias como las que el Abogado del Estado imputa a nuestro anterior Auto de 16 de octubre de 2000, a través del recurso de súplica previsto en el art. 93.2 LOTC.

Tanto el Ministerio Fiscal como el recurrente en sus escritos de alegaciones, a los que hemos hecho referencia en los antecedentes, y que aquí damos por reproducidos, consideran que tales deficiencias no han tenido lugar.

2. Pues bien, a la vista del escrito de recurso presentado por el Abogado del Estado, entendemos que no se ha aportado ningún argumento, hecho o petición que no hubiera sido ya considerado por el Tribunal en sus razonamientos sobre la suspensión y que no hubieren sido valorados a la hora de adoptar tal decisión.

No obstante se solicita que aclarásemos nuestra posición en relación con la suspensión de los actos o resoluciones frente a los que no se pide expresamente el amparo ni directamente se les atribuye vulneración de ningún derecho fundamental. Al respecto, hemos de decir que la interpretación del art. 56.1 LOTC, efectuada en el Auto impugnado, no se aparta del criterio constante de este Tribunal en relación con la finalidad de la medida cautelar prevista en el referido precepto: la preservación de la operatividad del recurso de amparo (AATC 346/1983, 667/1984). El presupuesto es el periculum in mora o daño jurídico que podría ocasionar el retardo del procedimiento constitucional. Son notas, por lo demás, comunes a toda medida cautelar y que su contenido, aunque homogéneo, no tiene por qué ser idéntico al de la resolución cuya operatividad se pretende preservar, en nuestro caso, la Sentencia eventualmente estimatoria del recurso de amparo.

Por ello hemos considerado, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, que la literalidad del precepto, atendidos los fines de toda medida cautelar y, en particular, el canon para la adopción de la que ahora examinamos: la irreparabilidad de los daños y perjuicios dimanantes de la ejecución, permite acceder a la suspensión de oficio, o a instancia de parte, de aquellas resoluciones o actos jurídicos que afecten a bienes o derechos del recurrente de imposible restitución al estado anterior a la ejecución de la resolución que se impugna, tales como las condenas penales privativas de libertad, o de privación, o limitación, de ciertos derechos de igual contenido que el que ahora nos ocupa, (AATC 179/1984, 290/1995, 136/1996, citados en el Auto de 16 de octubre de 2000, que aquí se recurre), en los que no se observaba, además, que la suspensión pudiere entrañar ni una perturbación grave de los intereses generales ni la afectación de derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Así lo hemos apreciado también en supuestos en los que en el recurso de amparo no se impugnaba por la vía del art. 43 LOTC la resolución administrativa sancionadora, ni se le imputaba, en esta sede de amparo, la vulneración de derecho constitucional alguno (ATC 110/1998), en razón a que su ejecución haría perder al amparo su finalidad o la dificultarían profundamente, "convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica" (ATC 328/1995).

Pero, además, la objeción opuesta por el Abogado del Estado, en este supuesto concreto, carece de fundamento. El demandante de amparo solicitaba la suspensión parcial de los efectos de las resoluciones judiciales que impugnaba en amparo y que, en este caso, conllevaban la ejecución de una sanción pecuniaria y la privación por un período de tres meses de la autorización para conducir vehículos de motor, impuestas en una resolución administrativa, objeto de revisión en un procedimiento judicial, el recurso contencioso-administrativo, cuyo cierre anticipado resulta, según se alega en la demanda de amparo, lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la obtención de una decisión sobre el fondo de la pretensión ejercitada.

Ningún otro efecto que la ejecución de lo resuelto en la vía administrativa podía derivarse del Auto del Juzgado Contencioso-administrativo núm. 5 de Valencia, de 16 de noviembre de 1999, que acordó el archivo de las actuaciones, ni del Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de febrero de 2000, que lo confirma. Es precisamente "el acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional" (art. 56 LOTC) en la demanda formulada ante este Tribunal por don Juan Carlos Vila Cubiles, pues, como el propio Abogado del Estado pone de manifiesto en su escrito, el Juzgado Contencioso-administrativo adoptó durante la tramitación del procedimiento la medida cautelar de suspensión para asegurar los resultados del mismo, que quedó sin efecto automáticamente, en virtud de lo dispuesto en el art. 132.1 LJCA en su redacción dada por Ley 29/1998, de 13 de julio, cuando el proceso finalizó por una causa que el recurrente en amparo estima contraria a la legalidad y lesiva de sus derechos constitucionales y que constituye la ratio decidendi de las resoluciones judiciales impugnadas en este recurso de amparo y cuya suspensión parcial solicita.

Aquellas resoluciones judiciales han constituido el objeto del presente incidente de suspensión, y nuestra decisión ha recaído sobre las mismas, acordando la procedencia parcial de la suspensión de los efectos que conllevaría su ejecución. En consecuencia, ni siquiera desde una perspectiva puramente formal hemos desbordado los límites de la potestad cautelar de suspender que el legislador ha conferido al Tribunal Constitucional en el citado art. 56 LOTC.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado, confirmando, en consecuencia, el Auto de 16 de octubre de 2000.

Madrid, a veinte de mayo de dos mil dos.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde y don Javier Delgado Barrio.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/05/2002
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra el ATC 242/2000, en el recurso de amparo 1814-2000, promovido por don Juan Carlos Vila Cubiles en contencioso-administrativo sobre privación del permiso de conducir.

Synthèse analytique

Recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional: desestima. Suspensión cautelar de resoluciones administrativas: privación del permiso de conducir. Perjuicio irreparable.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 132.1 (redactado por la Ley 29/1998, de 13 de julio)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Artículo 93.2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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