Pleno. Auto 191/2002, de 15 de octubre de 2002. Cuestión de inconstitucionalidad 5690-2001. Declara la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5690-2001, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco respecto del artículo único de la Ley del Parlamento Vasco 3/1997, de 25 de abril.
AUTO
I. Antecedentes
1. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante Auto dictado el 9 de octubre de 2001 en el recurso contencioso-administrativo núm. 1870/98, interpuesto por Bildonetxea S.L. contra Acuerdo 6/98, de 20 de febrero de 1998 de la Comisión Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Baracaldo, planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. único, apartado 1, de la Ley 3/1997, de 25 de abril, del Parlamento Vasco, por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística, por presunta vulneración del artículo 149.1.1 CE.
Dicha cuestión, registrada con el núm. 5690-2001, fue admitida a trámite por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 15 de enero de 2002, en la que se acordó el traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, para que los legitimados para ello pudieran personarse y formular las alegaciones que estimasen convenientes.
Dentro del plazo de quince días conferido en la providencia se personaron el Fiscal General del Estado, el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado y el Gobierno Vasco, representado por la Letrada de los Servicios Jurídico-Centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, solicitando que el Tribunal dictase Sentencia declarando la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. En el mismo plazo se personó el Letrado del Parlamento Vasco, que solicitó la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.
2. Con fecha 13 de febrero de 2002 tiene entrada en el Registro de este Tribunal testimonio remitido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco del Auto dictado por dicha Sala con fecha 16 de enero de 2002, por si lo acordado en el mismo hubiera de surtir efecto en el proceso constitucional de referencia. En el Auto la Sala acuerda tener por desistida a la sociedad recurrente, declarando terminado el recurso contencioso-administrativo núm. 1870/98.
3. Por providencia de 14 de febrero de 2002 la Sección Segunda de este Tribunal acuerda tener por recibido el anterior testimonio remitido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y dar traslado del mismo al Fiscal General del Estado, al Abogado del Estado y a las representaciones procesales del Parlamento y el Gobierno Vascos para que en el plazo de diez días alegasen lo que consideren oportuno en relación con su incidencia en la cuestión de inconstitucionalidad planteada.
4. El Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, mediante escritos de 27 de febrero y 7 de marzo de 2002, respectivamente, solicitan que el Tribunal Constitucional dicte Auto por el que se acuerde la terminación y archivo de la cuestión de inconstitucionalidad, como consecuencia de la carencia sobrevenida de su objeto al haberse producido el desistimiento en el proceso en que se había suscitado la cuestión. La representación procesal del Gobierno Vasco, mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2002, solicita asimismo que se acuerde la terminación de la cuestión de inconstitucionalidad. El Parlamento Vasco no formuló alegaciones.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 163 CE, este Tribunal ha declarado, de modo reiterado, que la terminación del proceso a quo por desistimiento determina la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada en aquel proceso (AATC
107/1986, de 30 de enero y 281/1990, de 11 de julio). Más concretamente, en el ATC 313/1996, de 29 de octubre, FJ 2, se manifestó que la pendencia del proceso a quo "constituye un presupuesto del proceso constitucional de tal modo que su extinción sin
sentencia conlleva la decadencia sobrevenida del proceso ante este Tribunal (AATC 945/1985, 107/1986 y 723/1986)", doctrina reiterada en ATC 41/1998, de 18 de febrero, FJ único.
En consonancia con lo expuesto y, una vez constatado que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Auto de fecha 16 de enero de 2002 por el que se acordó tener por desistida a la sociedad mercantil demandante, procede apreciar la desaparición de uno de los presupuestos que justificaron la apertura de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5690-2001, pues, "aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma continuaría siendo posible, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 de la Constitución, sino de una inconstitucionalidad en abstracto desligada del caso de aplicación, lo que es improcedente en una cuestión de inconstitucionalidad" (ATC 41/1998, FJ único).
Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal
ACUERDA
Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5690-2001, promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, respecto del artículo único, apartado 1, de la Ley
3/1997, de 25 de abril, del Parlamento Vasco, por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística.
Madrid, a quince de octubre de dos mil dos.
- Ley del Parlamento Vasco 3/1997, de 25 de abril. Participación de la Comunidad Autónoma en las plusvalías generadas por la acción urbanística
- Artículo único, apartado 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 163
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional
- Terminación del proceso judicialTerminación del proceso judicial