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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.024/88, interpuesto por don Rafael Lorrio Ortega, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Corral Lorrio Alonso y asistido del Letrado don Manuel Navarro Hernán, contra el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 11 de noviembre de 1988, que confirma en súplica la resolución en la que se declaraba desierto recurso de apelación. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil "Banesto Consumo, S.A.", representada por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistida del Letrado don Luis M. Fernández Lucas. Ha sido Magistrado Ponente, don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña María del Corral Lorrio Alonso, en nombre y representación de don Rafael Lorrio Ortega, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de diciembre de 1988, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 11 de noviembre de 1988, en el que se declara no ha lugar a recurso de súplica contra la resolución en la que se tuvo por desierto recurso de apelación.

2. La demanda se funda en los siguientes antecedentes de hecho: Contra el recurrente y otra persona se planteó en 1979 demanda de juicio de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad, dictándose Sentencia condenatoria de los demandados, ambos en rebeldía, por el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial. Una vez conocida la Sentencia, se afirma, se decidió recurrir en apelación, para lo cual el recurrente designó un Procurador en 1983. No obstante, éste comunicó en 1984 a la Sala su renuncia a la representación por causar baja en la profesión. Por providencia de 14 de septiembre de 1985, la Sala concedió un plazo para la designación de nuevo Procurador, no pudiendo ser encontrado el recurrente en su domicilio, ante lo cual, se ordenó la publicación de edictos por resolución de 7 de noviembre de 1985, y, transcurrido el plazo legalmente previsto, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Auto el 27 de octubre de 1986, declarando desierto o abandonado el recurso de apelación por carecer de Procurador el recurrente. La demanda sostiene que, cuando se tuvo conocimiento de dicho Auto, se recurrió en súplica, que fue desestimada por el Auto de 11 de noviembre de 1988.

3. El recurrente basa su solicitud de amparo en la vulneración del art. 24 de la Constitución al habérsele ocasionado una situación de indefensión. El derecho a la defensa está dotado de unas garantías entre las que se encuentra la de asegurar a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por los órganos judiciales. En este sentido, de acuerdo con el art. 9.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante L.E.C.), no basta con la simple manifestación de voluntad del Procurador para que se entienda que ha cesado en su representación en virtud del cese en su oficio, sino que éste debe y viene obligado a ponerlo en conocimiento de su poderdante, con la debida anticipación, judicialmente o por medio de acta notarial; y es precisamente esa anticipación la que conviene subrayarse. La Sala debió dar cumplimiento a este precepto, no pudiendo aceptar la renuncia del Procurador ni tenerlo por desistido en los autos en tanto en cuanto no constase que se había dado oportunidad al mandante de tomar cuantas disposiciones creyera necesario para la buena marcha del negocio. Se reprocha también al órgano judicial el dato de que, ante la ausencia del recurrente de su domicilio debido a una enfermedad, se le notificara por edictos la renuncia del Procurador, ya que existían medios más razonables para comunicarle tal renuncia, como v. gr., preguntar al propio Procurador cesante por el domicilio del recurrente. Y antes de acudirse a este remedio extraordinario, debieron agotarse otras modalidades de comunicación con las partes dotadas de mayor razonabilidad.

Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de los Autos impugnados, ordenando que prosiga la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su día. Por otrosí se solicita la suspensión de la Sentencia recaída en el juicio de mayor cuantía y que se intentó apelar.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de 12 de enero de 1989, acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional (desde ahora, LOTC), requerir atentamente a la Audiencia de referencia para que remitiese las actuaciones, interesando al tiempo la práctica de los emplazamientos oportunos. Asimismo, se dispuso formar la correspondiente pieza separada de suspensión, resuelta más tarde por Auto de 6 de febrero de 1982 en el que se denegó la suspensión que se instaba.

5. Con fecha 17 de abril de 1991, la Sección precitada tuvo por recibidas las actuaciones requeridas y por personada y parte a quien fue actora en el proceso civil previo al amparo, la entidad "Banesto Consumo, S.A.", antes "Financiera Finavent, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistida del Letrado don Luis M. Fernández Lucas; y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dispuso dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes, para que alegasen lo que a su derecho mejor conviniera.

6. El Ministerio Fiscal interesa que se deniegue el amparo solicitado. Afirma el recurrente que la Sala de procedencia debió requerir al Procurador de la parte para que facilitase el domicilio de su poderdante, antes de acudir al remedio excepcional de la publicación de edictos, pues, sin duda, aquél conocía el domicilio del recurrente, a quien, según afirma el Tribunal, comunicó su cese por correo; esta conducta venía impuesta por el art. 24.1 de la Constitución. Pues bien, a la luz de una notoria doctrina constitucional sobre actos judiciales de comunicación con las partes, debe traerse a colación lo siguiente: el Tribunal recibió el escrito en el cual el Procurador comunicaba el cese en su actividad profesional y solicitaba que se efectuase el requerimiento judicial previsto en el art. 9 de la L.E.C.; consta en las actuaciones que así de hecho se hizo, notificándose convenientemente al recurrente este cese y requiriéndole para que nombrase un sustituto; el problema surge porque el solicitante de amparo no vivía en el domicilio que constaba en autos y no pudo ser encontrado en él, sin que las personas que intervinieron en la diligencia judicial conociesen otro domicilio ("constan las declaraciones de los vecinos, portero y guardia municipal e incluso se hace una referencia a la Guardia Civil y todos afirman rotundamente que el actor no vive en ese domicilio desde hace bastante tiempo y desconocen cualquier otro"); habida cuenta del desconocimiento del domicilio, el Tribunal aplicó lo dispuesto en los arts. 269 y 270 de la L.E.C., esto es, la publicación de edictos.

En definitiva, el recurso a este medio de comunicación excepcional se justifica en un fundamento material: la certeza de que no era posible la comunicación con la parte por otros medios. Entiende el demandante que aún debió el Tribunal requerir al Procurador para que manifestase el domicilio al que había enviado la carta de desistimiento. Mas esta posibilidad se contradice con las argumentaciones de la propia demanda, donde el actor afirma que conservaba el domicilio de autos, aunque pasaba fuera de él largas y continuas temporadas por su enfermedad, a la par que no acredita ni indica cualquier otro domicilio. El actor habla, por tanto, en una hipótesis no demostrada y no puede ahora beneficiarse en amparo de su propia falta de diligencia, al no comunicar a sus vecinos o al portero el lugar en el que realmente se encontraba ni ponerlo en conocimiento del Tribunal; y, como se ha expuesto, el actor ni tan siquiera acredita que el Procurador conociese un segundo domicilio.

Hay que añadir que el mandato de promover la defensa recogido en el art. 24.1 de la Constitución no obliga a los Tribunales, en los casos de identificación compleja, a llevar a cabo indagaciones ajenas a su función (STC 151/1988). Por el contrario, la propia pasividad del recurrente y su falta de interés en la tramitación de la apelación se confirma cuando se cae en la cuenta de que el Auto de la Audiencia que se impugna, en el que se declaró desierto el recurso, se dictó el 27 de octubre de 1986 y el recurrente no dedujo la súplica hasta el 4 de noviembre de 1988, es decir, dos años más tarde.

7. El demandante de amparo reitera las alegaciones ya realizadas en la demanda y resalta que, a la vista de las actuaciones, no cabe afirmar que el Procurador "desistió" de la apelación -como dice el Auto de 29 de noviembre de 1986-, pues lo que hizo fue "renunciar" a la representación que ostentaba; esta inexacta afirmación lleva a la errónea aplicación del art. 846 de la L.E.C.

8. La entidad mercantil actora en el proceso civil previo insta de este Tribunal que deniegue el amparo. Tras reseñar los antecedentes de hecho del asunto, resalta que carece de cualquier sentido lógico que el recurrente intente ahora hacer valer su derecho a la defensa diez años después del inicio de un procedimiento de mayor cuantía en el que fue declarado en rebeldía, "cuando es él con su actuación únicamente dilatoria el que retrasa sine die el cumplimiento de unas obligaciones", y carece de sentido que "deban los Tribunales de Justicia perseguirle por todo el territorio nacional, para notificarle las sucesivas actuaciones producidas", y "como se podrá comprobar a través de los autos de juicio de mayor cuantía y rollo de apelación, Banesto Consumo, S.A.... ha desembolsado ingentes cantidades de dinero, para publicar por edictos aquello que podía haberse hecho personalmente a los demandados si éstos hubieran comparecido, o tenido un domicilio conocido donde poder emplazarles". Se insiste, en suma, en el carácter dilatorio del recurso de amparo y en la inexistencia de indefensión alguna.

9. Por providencia de 12 de febrero de 1992, se señaló para deliberación y votación el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se denuncia por el recurrente la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 de la Constitución). Entiende el recurrente que, una vez que su Procurador renunciara a representarle como apelante de una Sentencia en la que se le condenaba al pago de una cantidad, debió de notificársele directa y personalmente tal renuncia con la debida anticipación -según establece el art. 9.2 de la L.E.C.- y antes de tenerle por desistido en los autos, con el fin de poder nombrar un Procurador sustituto; sin embargo, después de resultar infructuosa dicha notificación en el domicilio que constaba en los autos, la Sala acudió a una notificación mediante la publicación de edictos, pero este medio de comunicación excepcional no debió de ser empleado sin agotar otras posibilidades previas y dotadas de mayor razonabilidad y, en concreto, requerir al Procurador renunciante para que facilitase el domicilio de su poderdante.

El Ministerio Público y la entidad mercantil que reclamó el pago en el proceso civil niegan todo fundamento a la queja y advierten del carácter meramente formal y dilatorio de este recurso.

2. Así expuestos los términos del presente litigio constitucional, es menester destacar los datos que a continuación se enuncian y que este Tribunal no ha conocido con suficiente precisión y en su conjunto hasta que fue admitida a trámite la demanda y fueron requeridas las actuaciones de los órganos judiciales de procedencia: a) en 1979 la entidad mercantil "Financiera Finavent, S.A.", luego "Banesto Consumo, S.A.", presentó demanda de juicio de mayor cuantía en reclamación del pago de cantidad contra el ahora recurrente en amparo y otros; la demanda fue íntegramente estimada por el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial en Sentencia de fecha 29 de septiembre de 1981, después de seguirse el juicio en rebeldía contra el demandado y tras emplazarle por sucesivos edictos, al ignorarse su domicilio y paradero; b) dicha Sentencia de instancia se notificó al recurrente el 27 de octubre de 1981, mediante cédula que recibió un familiar del mismo, su padre, si bien se negó a firmar la diligencia, haciéndolo en su lugar dos testigos, así como también se le notificó por edictos publicados en el Boletín Oficial del Estado y de la Provincia; c) el Procurador del apelante y demandante de amparo compareció y se personó en el recurso de apelación el 3 de marzo de 1983, según se dice en la demanda, "tan pronto como llegó a su conocimiento aquella resolución"; d) el 24 de julio de 1984, el Procurador renunció a esa representación por causar baja en el ejercicio de su profesión, pidiendo a la Sala que requiriese al recurrente para que se personara por medio de nuevo Procurador; no obstante, en este escrito se hace constar que a éste "ya le he comunicado mi decisión"; e) como el recurrente no procediese a una nueva designación, el 14 de septiembre de 1985, la Sala mandó exhorto al Juez a quo para que le requiriera a tal efecto con apercibimiento de tenerle por desistido del recurso y declararse firme la resolución apelada, y existe en las actuaciones una diligencia de notificación en la que se hace constar que el recurrente no residía en el domicilio indicado en los autos desde hacía varios años, según informaron los vecinos, el portero y la propia Guardia Civil; f) siendo desconocido el domicilio del recurrente y su paradero, el 8 de noviembre de 1985 la Sala ordenó la publicación por medio de edictos del requerimiento para la designación de nuevo Procurador; g) finalmente, por Auto de 26 de octubre de 1986, la Audiencia tuvo por desistido del recurso al apelante y ahora demandante de amparo; h) mucho más tarde, el 4 de noviembre de 1988, el recurrente interpuso súplica contra la resolución precitada, alegando que el recurso se interponía "desde el instante que tuvo conocimiento del expresado Auto"; asimismo, se razonaba que, aunque el propio Procurador de la parte afirmaba haberle comunicado su renuncia, esta afirmación se hacía "sin indicar ni justificar el medio por el cual practicó tal aviso".

3. A la vista de los hechos detalladamente indicados y de los sencillos razonamientos jurídicos expuestos, no cabe sino estimar que este recurso de amparo ha sido interpuesto con afan dilatorio, pues es patente que no existe una situación material de indefensión ni irregularidad alguna de relevancia constitucional en la práctica de los actos de comunicación con la parte que fuera imputable a los órganos judiciales de procedencia, según afirman acertadamente en este proceso constitucional, de manera coincidente, tanto el Ministerio Fiscal como la entidad mercantil que reclamó la cantidad y que ha visto reiteradamente aplazado el ejercicio de su derecho fundamental a la ejecución de lo judicialmente resuelto, mediante constantes actividades dilatorias del deudor demandado que ahora nos pide amparo.

De este modo, debe bastar con recordar sucintamente -dado lo consolidado de esta jurisprudencia constitucional y la publicidad formal de que gozan las Sentencias del Tribunal Constitucional por mandato del art. 164 de la propia norma fundamental- que los actos de comunicación dispuestos en las leyes procesales cobran dimensión constitucional exclusivamente en la medida en que garantizan a los justiciables la posibilidad del ejercicio de su derecho fundamental a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. El carácter instrumental que cabe predicar de dichos actos de comunicación respecto del mencionado derecho a la defensa obliga a sostener que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional de un tardíamente descubierto derecho a la defensa quien ha mostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la Administración de Justicia, en un proceso civil iniciado en el año 1979. Es, además, manifiesta la inexistencia de irregularidades de relevancia constitucional en los actos de comunicación.

El recurrente no niega haber recibido en su día directamente la renuncia del Procurador por cesar en su oficio, lo que es un claro indicio de su conocimiento de lo acaecido, sino que se limita a declarar -y así expresamente se dice en el escrito por el que interpuso recurso de súplica- que este extremo no quedó acreditado suficientemente, reproche que carece de importancia en sede constitucional, ya que las relaciones de representación entre Procurador y cliente no son revisables en amparo por no ser los actos de aquél actos de un poder público (ATC 312/1986, entre otros). Queda también demostrado que la Audiencia intentó notificar convenientemente al recurrente la renuncia en el domicilio que constaba en autos, resultando la notificación infructuosa, ante lo cual procedió a la publicación de edictos, según disponen los arts. 269 y 270 de la L.E.C.: "cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada o por haber mudado de habitación se ignore su paradero"; y es bien conocido que la notificación por edictos, entendida como un remedio supletorio y excepcional, para cuando la notificación personal no sea posible por ignorarse el paradero del justiciable o su domicilio real, no es incompatible con el art. 24.1 de la Constitución ni ha sido puesta en cuestión por este Tribunal (STC 68/1986, fundamento jurídico 2º). Y en la demanda de amparo, contradictoriamente con la tacha de indefensión que se esgrime, no se niega que aquél fuera el domicilio real ni se menciona otro. Por último, este Tribunal ha dicho ya en la STC 151/1988 (fundamento juridico 2º) que el deber que la Constitución impone a Jueces y Tribunales de promover la defensa no les obliga, en los casos en que resulte compleja la identificación, a llevar a cabo indagaciones ajenas a su función; sobre todo cuando es manifiesto el nulo interés mostrado por el solicitante de amparo en que los órganos judiciales o sus propios familiares y los vecinos de la finca conocieran su residencia o paradero, con el fin de poder ser oportunamente notificado.

4. Siendo patente que en la conducta del recurrente ha habido temeridad y abuso de derecho, procede que se le impongan las costas del proceso y una multa en cuantía máxima.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Denegar el amparo solicitado por don Rafael Lorrio Ortega.

2º. Condenar al recurrente al pago de las costas e imponerle una multa de cien mil pesetas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95.2 y 3 de la LOTC.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numéro et date BOE [Nº, 66 ] 17/03/1992
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/02/1992
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid que confirma en suplicación la resolución que declaraba desierto recurso de apelación.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: recurso meramente dilatorio

  • 1.

    Los actos de comunicación dispuestos en las Leyes procesales cobran dimensión constitucional exclusivamente en la medida en que garantizan a los justiciables la posibilidad del ejercicio de su derecho fundamental a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. El carácter instrumental que cabe predicar de dichos actos de comunicación respecto del mencionado derecho a la defensa obliga a sostener que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional de un tardíamente descubierto derecho a la defensa quien ha mostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la Administración de Justicia [F.J. 3].

  • 2.

    Las relaciones de representación entre Procurador y cliente no son revisables en amparo por no ser los actos de aquél actos de un poder público (ATC 312/1986, entre otros) [F.J. 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 9.2, f. 1
  • Artículo 269, f. 3
  • Artículo 270, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 164, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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