Sala Primera. Auto 184/2003, de 2 de junio de 2003. Recurso de amparo 4154-2002. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4154-2002 promovido por don Manuel Fernández Mora, en pleito sobre reclamación de cantidad.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 4el Procurador de los Tribunales don Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de don Manuel Fernández Mora, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 6 de junio de 2002, que resolvía el incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de la misma Audiencia de fecha 18 de febrero de 2002, dictada en apelación de la Sentencia de 8 de mayo de 2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cazalla de la Sierra (Sevilla), que resolvió un juicio de menor cuantía.
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a) El 15 de abril de 1999 se presenta por don Rafael Fernández Ruiz demanda contra don Antonio Rubio Martínez y don Manuel Fernández Mora en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cazalla de la Sierra (Sevilla) sobre reclamación de cantidad, que da lugar al procedimiento núm. 79/99 de juicio de menor cuantía. En el suplico de la demanda se solicita la obligación de don Antonio Rubio Martín de reparar el daño causado por el ganado de su propiedad, condenando al mismo al abono de la cantidad de 1.385.720 pesetas más IVA, intereses legales y costas. Además se insta la condena solidaria de los demandados a la obligación de instalar la valla que separe las propiedades del demandante de las de don Manuel Fernández Mora.
b) Admitida la demanda y trasladada a las partes demandadas, don Manuel Fernández Mora en su propio nombre (sin representación y defensa) presenta escrito en el que respecto al pedimento que se hace de la valla manifiesta que ha sido colocada adecuadamente por lo que se allana a la demanda, entendiéndose exento de responsabilidades reclamadas en la misma. Por providencia de 19 de enero de 2000 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cazalla de la Sierra se tiene por declarado rebelde a don Antonio Rubio Martínez, ordenando dar traslado a la parte actora del escrito de don Manuel Fernández Mora. Aquélla acepta el allanamiento de éste y solicita su condena en costas, instando además la adopción de medidas cautelares contra don Antonio Rubio Martínez.
c) El 8 de mayo de 2001 el Juzgado dicta Sentencia en la que desestima la demanda absolviendo a don Antonio Rubio y al demandante de amparo de todos los pedimentos formulados contra ellos. Interpuesto recurso de apelación por don Rafael Fernández Ruiz, el mismo es resuelto por Sentencia de 18 de febrero de 2002 de la Audiencia Provincial de Sevilla en la que se revoca la del Juzgado y se estima la demanda promovida, condenando a don Antonio Rubio y al demandante de amparo, de forma solidaria, a satisfacer al actor la cantidad de 1.385.720 pesetas, así como a instalar la valla que separe ambas propiedades. El 1 de abril de 2002 se presenta por la representación procesal del demandante de amparo escrito solicitando la admisión del incidente de nulidad de actuaciones. A la misma se opone don Rafael Fernández. Don Antonio Rubio solicita también la anulación de la Sentencia de apelación. El 6 de junio de 2002 la Audiencia Provincial de Sevilla dicta Auto por el que se acuerda que no ha lugar a la práctica de ninguna de las diligencias solicitadas por el demandante de amparo. Contra estas resoluciones se interpuso el recurso de amparo del que la presente pieza de suspensión trae causa.
3. El recurrente alega en su demanda de amparo que la resolución judicial combatida vulnera, en primer lugar, el art. 24.1 CE en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva, así como en la de no padecer indefensión, y ello tanto en la fase de instancia como de apelación. Asimismo entiende lesionados los derechos a la defensa y a la asistencia letrada, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, todos ellos reconocidos en el art. 24.2 CE. Por otra parte, la Sentencia dictada en apelación le parece incongruente, inmotivada e inserta en la doctrina constitucional del error patente, infracciones que se comprenden dentro del art. 24.1 CE. Además el Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones no es una respuesta que se ajuste a las exigencias del art. 24.1 CE dado que es inmotivado e incongruente con lo solicitado por la parte.
4. Mediante "otrosí" del anterior escrito el recurrente solicitó la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla porque de no producirse la suspensión se seguirían prejuicios irreparables para él y no se aprecia, por el contrario, perjuicio grave alguno a los intereses generales.
5. Por providencias de 10 de abril de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, el plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.
6. El 16 de abril de 2003 tuvo entrada en el registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En el mismo argumenta que de no producirse la suspensión de la Sentencia recaída en apelación se le van a producir perjuicios irreparables, ya que alguno de los efectos ejecutivos de dicha resolución (pago solidario de la indemnización) se consuma con el cumplimiento de la prestación de dar, siendo posteriormente de difícil reparación. Por otro lado, no se aprecia de la no ejecución de la Sentencia perjuicio grave alguno a los intereses generales, pues la naturaleza del conflicto de índole exclusivamente privada excluye que el interés público esté comprometido, ni a los derechos fundamentales de terceros, ni siquiera a los de la parte demandante/apelante en la vía judicial previa, puesto que sus derechos permanecerían aplazados, en tanto que la ejecución de la resolución impugnada produciría perjuicios irreparables al demandante de amparo.
7. El 22 de abril de 2003 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. En él expone que en el presente recurso es aplicable la jurisprudencia de este Tribunal que, en materia de suspensión de resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, es clara en el sentido que no procede la misma puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse el amparo, es meramente económica y por ello no dificultosa ni irreparable, sin que quepa desconocer que el interés general es inherente a todo cumplimiento de una resolución judicial, como repetidamente se señala en la doctrina del Tribunal Constitucional. Por ello concluye interesando que se dicte Auto denegando la suspensión.
II. Fundamentos jurídicos
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".
La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnado exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y este Tribunal al pronunciarse no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.
2. Hemos entendido que sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, resulte tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva.
Y también, en general, hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse el amparo, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997 y 185/1998, entre otros muchos).
3. En el caso presente el eventual éxito del amparo, que en esta fase del procedimiento no puede quedar prejuzgado, conllevaría el nacimiento de un derecho del hoy quejoso a no pagar solidariamente la indemnización a la que ha sido condenado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla. Pretende el recurrente con la suspensión de la ejecución de la Sentencia aplazar el cumplimiento de una obligación que consiste fundamentalmente en la entrega de una determinada cantidad de dinero, por lo que estamos ante un conflicto entre el interés general inherente a la ejecución de una Sentencia, que consagra el art. 118 CE, por un lado, y, por otro, la pretensión del demandante de amparo de no cumplir, dejando así de satisfacer una obligación de carácter pecuniario a cuyo pago le condena aquélla. Dado el carácter predominantemente económico de la condena que dicha Sentencia contiene, el conflicto hay que resolverlo, como enseña la doctrina constitucional (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990 y 185/1998, entre otros muchos), sacrificando el interés del recurrente, porque éste es perfectamente reparable en el caso de que se concediese el amparo que solicita, lo que hace que en el presente supuesto la causa que, conforme al art. 56.1 LOTC, justifica que pueda acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, esto es, que la misma hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, no tenga aquí virtualidad alguna.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas
Madrid, a dos de junio de dos mil tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Artículo 118
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende
- IndemnizaciónIndemnización