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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 194/2003, de 12 de junio de 2003. Conflictos positivos de competencias, Cuestión de inconstitucionalidad, Recurso de inconstitucionalidad 508/95 y 61más (acumulados). Acuerda no admitir a trámite la recusación en los recursos, cuestiones de inconstitucionalidad y conflictos positivos de competencia 508/95 y 61 más planteados por la Generalidad de Cataluña.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 6 de febrero de 2003, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de su Presidente y de su Gobierno, en cumplimiento del Acuerdo de 4 de febrero de 2003, se personó ante el Pleno del Tribunal y formuló las “acciones e incidentes procesales” siguientes: 1) Solicitar el cese del Presidente por incumplimiento de los deberes de su cargo (arts. 23.1.5, 23.2 y 24 LOTC); 2) Subsidiariamente, instar su recusación en todos los procesos constitucionales pendientes en los que la Generalidad de Cataluña es parte o, al menos, en los que versan sobre controversias competenciales.

2. Por Acuerdo de 6 de marzo de 2003, el Pleno del Tribunal decidió archivar la petición de cese, y dar a las peticiones de recusación el curso que corresponda. Tras reseñar los antecedentes del asunto, el Acuerdo formuló las siguientes consideraciones jurídicas:

«Primera: El Tribunal Constitucional, tal y como señala el art. 1 de su Ley Orgánica, en su condición de intérprete supremo de la Constitución, es un órgano constitucional independiente de los demás y sólo sometido a la Norma Fundamental y a su propia Ley Orgánica.

En garantía de su independencia la Constitución atribuye a sus miembros, reunidos en pleno, la facultad de proponer al Rey el nombramiento de su Presidente (art. 160), al tiempo que fija la duración de su mandato, así como el de los Magistrados que lo integran (art. 159.3), de los que se predica su independencia e inamovilidad en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, la Constitución ordena que sea una Ley Orgánica la que regule el funcionamiento del Tribunal Constitucional y el estatuto de sus miembros.

La independencia del Tribunal Constitucional como órgano constitucional que evidentemente es, y la de los Magistrados que en cada momento lo integran, sirve para asegurar la interpretación recta e imparcial de la Constitución, que ha de hacerse sin subordinación alguna a otra autoridad del Estado. Precisamente para reforzar dicha garantía, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional define en sus arts. 16 a 26 el estatuto de los Magistrados que lo forman y, muy singularmente, dispone en su art. 22 que sus Magistrados “ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma”, proclamando que “no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones” y, finalmente, que “serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece”.

Precisamente en sintonía con los principios que han sido enunciados, la Ley Orgánica no sólo establece con carácter absoluto y tasado las causas que pueden dar lugar al cese de sus Magistrados, sino que, según los casos, atribuye en exclusiva a su Presidente, o al Pleno del Tribunal, y no a ninguna otra instancia, la competencia para decretar su cese (art. 23.1 y 2), de manera que ningún otro órgano o poder del Estado puede apreciar su concurrencia.

En conclusión, la posibilidad de decretar el cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional por concurrir alguna de las causas legalmente previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a cuyo amparo ejercita su pretensión el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, constituye una potestad de autogobierno que, por su propia naturaleza y en garantía de su independencia, sólo puede ser impulsada y ejercida por los Magistrados que lo integran, sin que tampoco, por estas mismas razones, pueda ser instada en ejercicio del derecho de petición al que, en su escrito, se hace referencia, como se desprende también del art. 3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, que excluye aquéllas para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto.

Segunda: No obstante lo anterior, al haberse puesto en conocimiento del Pleno unos hechos que según el solicitante podrían justificar el ejercicio de la potestad que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional nos atribuye, consideramos oportuno, en este caso, pronunciarnos acerca de los mismos destacando, ya inicialmente, que la pretensión de cese que ha sido formulada anuda dicha consecuencia legal a una supuesta falta de diligencia en la atención de los deberes del cargo que se habría producido como consecuencia del contenido de las manifestaciones efectuadas por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional, no en el ejercicio de su jurisdicción, sino fuera del ejercicio de las funciones de su cargo de Magistrado.

Al justificar su petición, el Abogado de la Generalidad de Cataluña considera no sólo que entre los deberes del cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional cuya desatención puede dar lugar a su cese existe uno consistente en no tomar postura pública en controversias políticas o jurídicas relacionadas con el ámbito de la jurisdicción que ejerce, sino también que sería constitucionalmente legítimo limitar la libertad de expresión de los Magistrados mediante su cese cuando se produce la exteriorización de determinadas opiniones como las que aquí se ponen en cuestión.

Ninguna de ambas premisas puede ser compartida.

En primer lugar porque, como se dijo, las manifestaciones a que se hace referencia en el escrito no fueron realizadas por el Sr. Presidente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales ni gubernativas, aunque se hallaba invitado al acto en atención a su cargo, por lo que la conducta que se denuncia difícilmente podría ser considerada como una infracción de los deberes del cargo a que se refiere el art. 23 LOTC.

En segundo lugar, porque cuando se pretende asociar una sanción, como lo es el cese en su cargo de Magistrado, a la manifestación pública de una opinión, no puede desconocerse la reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de este Tribunal conforme a la cual los Jueces y Magistrados, en cuanto ciudadanos, gozan del derecho de expresar libremente sus ideas y opiniones, sin perjuicio de los deberes de discreción y reserva que deben observar cuando éstas guardan relación con los asuntos sometidos a su jurisdicción (SSTEDH de 24 de febrero de 1997, caso Haes y Gijsels c. Bélgica; de 16 de septiembre de 1999, caso Buscemi contra Italia; y de 28 de octubre de 1999, caso Wille contra Liechtenstein; ATC 226/2002, de 20 de noviembre, que cita las SSTC 46/1998, de 2 de marzo, FJ 5, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 9).

Además, conforme a la jurisprudencia que ha sido citada, cuando se trata de imponer una restricción a la libertad de expresión, como sin duda lo es privar de la condición de Magistrado como consecuencia del contenido de unas manifestaciones, tal restricción no sólo ha de ser necesaria y perseguir un fin legítimo, sino que ha de haber sido establecida legalmente con una previsibilidad y taxatividad que no puede predicarse de los preceptos que se alegan como fundamento de la pretensión de cese.

Tercera: En su escrito, el Abogado de la Generalidad de Cataluña afirma reiteradamente que con sus manifestaciones el Excmo. Sr. Presidente ha dañado la autoridad moral, dignidad y prestigio de las Comunidades históricas y de los grupos políticos que las dirigen, perjudicando su imagen pública y devaluando el aprecio y la adhesión a las mismas de los ciudadanos. Sin que tengamos que pronunciarnos sobre tal valoración subjetiva, basta con reseñar que tal consideración coincide con el contenido de la demanda civil que en su escrito se anuncia como presentada ante los Tribunales de Justicia contra el Excmo. Sr. Jiménez de Parga y Cabrera, razón que es suficiente para que este Tribunal no entre a valorarla para no interferir con su labor.

Cuarta: Por último, se afirma también para justificar la petición de cese que el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional, con sus manifestaciones, ha infringido un deber concreto de sigilo consistente en no anticipar públicamente criterio en relación con las cuestiones que están ya sometidas a su jurisdicción y que, por lo tanto, debe resolver. Pues bien, en relación con dicho deber de sigilo, su concurrencia en el presente caso, así como las consecuencias jurídicas que puedan extraerse de su eventual infracción deben ser analizadas al resolver las recusaciones que han sido subsidiariamente planteadas, sobre las que este Pleno no puede anticipar criterio».

3. Por providencia de 30 de abril de 2003, el Pleno acordó: 1) admitir a trámite la recusación planteada por la causa prevista por el art. 219.7 LOPJ y, dado que afecta a todos los procesos mencionados, tramitarla acumuladamente en el más antiguo, que es el conflicto positivo de competencia núm. 508/95, llevándose nota a cada uno de los restantes procesos referenciados; 2) nombrar Instructor del incidente; 3) nombrar Ponente de determinados asuntos jurisdiccionales, en los que lo es el recusado y en sustitución del mismo, en tanto se sustancia el incidente; 4) nombrar Ponente de la resolución que ponga fin al incidente de recusación; 5) en cuanto a la recusación fundada en la causa del art. 219.9 LOPJ, planteada subsidiariamente, en su día se proveerá.

4. Por Auto de 12 de junio de 2003, el Pleno acordó declarar extinguido el incidente de recusación fundado en el art. 219.7 LOPJ, y tramitar la recusación fundada en la causa del art.  219.9 LOPJ.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 80 de la Ley Orgánica de este Tribunal se remite, en materia de abstención y recusación de los Magistrados constitucionales, a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de enjuiciamiento civil. En la actualidad, éstos son los arts. 217 al 228 LOPJ, en virtud de la disposición final 17 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

La recusación propuesta por el Presidente y el Gobierno de la Generalidad de Cataluña contra el Presidente de este Tribunal se sustenta en la causa novena del art. 219 LOPJ. Dicho precepto dispone como causa de abstención y, en su caso, de recusación de un Magistrado “tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”.

La propuesta es inviable, por lo que debe ser rechazada in limine litis.

2. Ante todo ha de señalarse que las alegaciones de la Generalidad de Cataluña versan sobre declaraciones del Excmo. Sr. Jiménez de Parga a medios de comunicación en dos momentos sucesivos: uno inicial, al disertar sobre temas y responder a preguntas atinentes a la estructura territorial del Estado (la distinción entre comunidades históricas y las restantes, la enseñanza de la historia, el federalismo asimétrico); y, en un segundo momento, al realizar unas declaraciones y publicar algún artículo de opinión, reiterando sus opiniones y manifestándose sobre la propia polémica.

Que las declaraciones externas que efectúan los Jueces y Magistrados pueden afectar al derecho fundamental a la imparcialidad del juzgador ha sido admitido por este Tribunal en el Auto 380/1993, de 21 de diciembre, y en la Sentencia 162/1999, de 27 de septiembre. El Auto rechazó, precisamente, la recusación formulada por un demandante respecto al Presidente del Tribunal Constitucional por unas declaraciones a la prensa relativas al asunto “Rumasa”. La STC 162/1999 otorgó el amparo solicitado por el reo de una causa penal, porque las declaraciones llevadas a cabo por el Presidente del Tribunal llamado a juzgarle, aunque se dirigían a defender el prestigio de la Sala ante los reiterados e ilegítimos ataques del justiciable, permitían justificar la duda sobre su imparcialidad. Esta jurisprudencia se hace eco de la doctrina europea en la materia (SSTEDH Buschemi c. Italia, de 16 de septiembre de 1999, y Wille c. Liechtenstein, de 28 de octubre de 1999).

3. Ya en este punto es de recordar que desde el primer Auto dictado en la materia, este Tribunal ha declarado que en el escrito proponiendo la recusación se debe expresar “concreta y claramente la causa de recusación” prevista por la ley. Pero que, por añadidura, “no basta afirmar un motivo de recusación; es preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan —en principio— los que configuran la causa invocada” (ATC 109/1981, de 30 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido, ATC 115/2002, de 10 de julio, FJ 1).

Con carácter general, “el rechazo preliminar de la recusación ... puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento, por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirvan de fundamento” (STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3). También es lícito inadmitir a trámite las recusaciones que, por el momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias ligadas al proceso concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal (art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985; SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 5, y 155/2002, de 22 de julio, FFJJ 2-6).

4. La recusación formulada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña consiste en afirmar que el Presidente de este Tribunal tiene “interés directo o indirecto en el pleito o causa” (núm. 9 del art. 219 LOPJ). El “pleito” consistiría en todos y cada uno de los procesos constitucionales en que se controvierte el alcance de las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que suman un total de 48 conflictos de competencia y recursos de inconstitucionalidad. El “interés” consistiría en el de limitar o restringir el nivel de competencias que la Generalidad, además de otras Comunidades históricas, reclama en los procesos constitucionales en que es parte.

Con carácter previo, es preciso subrayar que la recusación ha sido promovida simultáneamente para numerosos procesos constitucionales, en un único escrito. Esta acumulación, que no se encuentra prohibida por la ley, ha llevado a que este Tribunal examine conjuntamente las peticiones de recusación de los 48 procesos en que se promueve, por principios elementales de economía procesal y de eficacia en la protección jurisdiccional de la Constitución (SSTC 266/2000, de 13 de noviembre, FJ 3; 24/1990, de 14 de febrero, FJ 2; 81/1983, de 10 de octubre, FJ 1; 7/1981, de 30 de marzo, FJ 1), que rigen sin duda en materia de recusaciones (STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 22; y, más en general, STC 223/1988, de 24 de noviembre, FJ 7).

5. Ahora bien, esto no impide observar que el interés que puede justificar la abstención o, en su caso, la recusación de un Magistrado se refiere siempre a un “pleito o causa” individualizado y concreto. La apreciación de una pérdida de la imparcialidad objetiva no se puede llevar a cabo en abstracto (SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4 in fine, o 52/2001, de 26 de febrero, FJ 4.3). El ATC 226/2002, de 20 de noviembre (FJ 2), ha puntualizado que cuando se alega que un Magistrado, mediante las opiniones manifestadas en medios de comunicación, ha comprometido su opinión sobre el objeto de un proceso constitucional pendiente, acreditando así tener un interés directo en su desestimación, es exigible que “por los recusantes se especifique, razone y acredite ‘en qué aspecto concreto’ los Magistrados recusados ‘tienen algún interés, mediato o no, directo o indirecto’ en el proceso constitucional respecto al cual se ha formulado la recusación (ATC 224/2001, de 18 de julio, FJ 1)”.

Esta carga de fundamentación no ha sido cumplida en el presente caso: el recusante se limita a enunciar una lista de los conflictos y de los recursos de inconstitucionalidad en los que se controvierte sobre las competencias de las instancias generales y catalanas del Estado. Pero en ningún momento especifica, razona ni acredita en qué aspecto concreto las declaraciones efectuadas por el Excmo. Sr. Jiménez de Parga traslucen algún interés de su autor en los distintos y variados conflictos y recursos que únicamente se enumeran. El escrito de recusación se ha limitado a formular razonamientos genéricos sobre las declaraciones del Presidente, sin exponer en modo alguno la relación que dichas manifestaciones guardan con los muy diversos objetos de los distintos recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia a los que alcanzaría, según sus afirmaciones, la pérdida de imparcialidad por interés del recusado.

Esta falta de fundamentación individualizada ha de ser considerada, por sí sola, un incumplimiento de la carga que a este respecto pesa sobre la parte que propone un incidente tan serio como la recusación de un Magistrado de este Tribunal. En cualquier caso, al no mostrar la relación que existe entre las declaraciones del Presidente y los distintos y variados procesos constitucionales, el Tribunal no puede apreciar la existencia del “interés en el pleito” alegado.

Y tampoco estaría mínimamente fundada la recusación si se entendiera que considera que las declaraciones controvertidas son manifestación de una animadversión personal del Juez hacia el afectado (STC 162/1999, de 27 de septiembre), o resultan dañosas para la autoridad y la imparcialidad de la justicia (STEDH Wille c. Liechtenstein, de 28 de octubre de 1999), pues en ninguna de las declaraciones mencionadas por la recusación se contienen observaciones sobre procesos pendientes, ni críticas severas a ninguna persona o institución pública, ni insultos a ninguna autoridad (STEDH de 28 de octubre de 1999, § 67).

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

No admitir a trámite la solicitud de recusación formulada por la Generalidad de Cataluña.

Llévese nota a cada uno de los restantes procesos referenciados.

Madrid, a doce de junio de dos mil tres.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/06/2003
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acuerda no admitir a trámite la recusación en los recursos, cuestiones de inconstitucionalidad y conflictos positivos de competencia 508/95 y 61 más planteados por la Generalidad de Cataluña.

Synthèse analytique

Magistrados del Tribunal Constitucional: imparcialidad objetiva. Recusación de magistrados constitucionales: individualización; Presidente del Tribunal Constitucional; concreción por el actor de la causa de recusación; inadmisión liminar del incidente.

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.2
  • Artículo 80
  • Artículos 217 a 228
  • Artículo 219.9
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Disposición final decimoséptima
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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