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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 312/2003, de 29 de septiembre de 2003. Recurso de amparo 399-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 399-2003 promovido por don Apóstolos Mangouras, en causa por delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente y de desobediencia a la autoridad administrativa.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de enero de 2003, don Apóstolos Mangouras interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Prov

incial de A Coruña de fecha 3 de enero de 2003, en rollo 1378-2002, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el dictado el 7 de diciembre de 2002 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Corcubión que, a su vez, había desestimado el recurso de reforma formalizado por el actor contra otro anterior del mismo Juzgado de fecha 27 de noviembre del mismo año, que había acordado la prisión provisional comunicada y con fianza de tres millones de euros, por existir indicios de criminalidad contra el mismo como presunto autor de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente y de desobediencia a la autoridad administrativa.

2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente, capitán del buque Prestige, dedicado a labores de transporte de hidrocarburos, propiedad aparente de la Mercantil "Mare Shipping Inc.", con domicilio social en Liberia y teniendo como armador a la naviera "Universe Maritime LTD" de nacionalidad griega, fue detenido el 13 de noviembre de 2002 por la Guardia civil cuando se encontraba en el aeropuerto de A Coruña, como presunto autor de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente y de otro delito de desobediencia a la Autoridad administrativa.

b) Puesto a disposición judicial, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de A Coruña, en el seno de las diligencias previas núm. 2787-2002, dictó Auto de 17 de noviembre de 2002 por el que acordó la prisión provisional comunicada y con fianza de tres millones de euros contra el actor por existir indicios racionales de criminalidad contra el mismo como presunto autor de los delitos anteriormente expresados, decretando acto seguido su inhibición a favor del Juzgado de Instrucción num 3 de la misma Capital que, a su vez, acordó también inhibirse a favor del Juzgado de Instrucción núm 1 de Corcubión (A Coruña) que, en el ámbito de las diligencias previas núm. 960-2002, dictó Auto el 27 de noviembre de 2002 por el que acordó mantener la situación de prisión provisional comunicada con fianza del demandante, conservando la cuantía que había sido establecida en el presente Auto del Juzgado de A Coruña.

c) Contra dicho Auto el actor interpuso recurso de reforma que fue desestimado por el Juzgado mediante nueva resolución de fecha 7 de diciembre de 2002.

c) Recurrido en apelación, en rollo 1378-2002, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó finalmente Auto de 3 de enero de 2003 por el que se acordó desestimar íntegramente el recurso así formalizado.

3. Contra esta última resolución judicial, don Apóstolos Mangouras, presentó demanda de amparo que tuvo su entrada el día 23 de enero de 2003 en el registro de este Tribunal.

En la demanda alega vulneración de su derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17 CE por entender que el Auto dictado por la Audiencia Provincial de A Coruña, que vino a confirmar la situación personal de prisión provisional comunicada y con fianza de tres millones de euros que había sido acordada y ratificada posteriormente, resultaba inmotivada y desproporcionada en lo que se refiere, en exclusiva, al importe de la fianza impuesta para obtener la libertad provisional. El recurrente considera que, si bien la situación acordada de prisión provisional esta motivada y, por ello, en este punto no opone objeción alguna a la decisión de la Sala, en cambio no ocurre lo mismo con la cuantía de la fianza fijada para alcanzar la libertad provisional pues, a su juicio, es excesiva y desproporcionada por lo que la necesidad de tener que desembolsar una cifra tan alta como la impuesta hace en la práctica imposible el abono de la misma, al carecer de medios económicos suficientes para hacer frente a dicha cantidad, convirtiéndose en ilusoria la consecución de la libertad provisional.

En concreto, tras transcribir el art. 531 LECrim, señala que las circunstancias objetivas están aparentemente muy argumentadas pero que tras ellas se esconde una motivación arbitraria porque no se tiene en cuenta ninguna circunstancia personal del recurrente. Recuerda en este punto la doctrina del ATC 158/2000, que rechazó el recurso de amparo porque las decisiones judiciales habían considerado expresamente a la hora de establecer la fianza las circunstancias personales del extraditado, en concreto su situación económica y el hecho de su previa huida de la justicia; cita las SSTEDH de los casos Neumeister y el caso Iwanczuk, en los que se señala que la cuantía de la fianza debe ser valorada principalmente en relación con la persona afectada, sus fuentes de ingresos, sus lazos con las personas que pueden prestar la caución y en la confianza en que se puede tener en que la perspectiva de pérdida de fianza en caso de que no comparezca en juicio.

Del mismo modo, recuerda que el establecimiento de una fianza para la libertad provisional afecta a un derecho fundamental, la libertad personal (ATC 158/2000) y la doctrina constitucional en torno a la fundamentación de estas medidas que debe ser: a) suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), b) razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y, c) proporcionada (esto es si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad). Afirma que para que pueda considerarse motivada la fianza deben contenerse referencias a las concretas circunstancias del caso y a las circunstancias personales del interesado (SSTC 8/2002, 23/2002, 12/2000), lo que no ocurre en las resoluciones recurridas donde no se contiene mención alguna a las circunstancias personales del demandante de amparo, ni siquiera a las alegadas (como que era un simple trabajador por cuenta ajena o que tenía 68 años) y sin que se tenga intención de recabar información sobre las mismas no sólo ahora sino tampoco en un futuro, pues en el fundamento octavo del Auto de la Audiencia ésta limita la posibilidad de revisión del importe de la fianza a las circunstancias que la instrucción ponga de manifiesto en cuanto a la participación delictiva del recurrente pero sin tener en cuenta su situación personal. Termina señalando que la ausencia o insuficiencia de motivación hace arbitraria la misma y provoca el carácter punitivo de la fianza impuesta (ATC 158/2000).

4. Por Providencia de 26 de junio de 2003, la Sección tercera de la Sala Segunda de este Tribunal, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran oportunas en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC]

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de julio de 2003, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del presente recurso de amparo.

Tras recordar la doctrina constitucional sobre la materia, centrar el objeto del presente recurso de amparo y las cuestiones que en el mismo se plantean con carácter exclusivo, afirma que el Auto impugnado contiene, especialmente en su fundamento jurídico sexto, los elementos tenidos en cuenta para la imposición de tan elevada cuantía como único modo de disuadir al actor de toda pretensión de aludir la acción de la Justicia permaneciendo a disposición e los órganos judiciales hasta la total finalización el proceso. Tales elementos pondrían de manifiesto que se ha motivado con criterios de proporcionalidad la cuantía de la fianza, teniendo en cuenta no sólo las circunstancias del hecho, sino también y muy especialmente la situación personal y económica del demandante y del entorno mercantil para el que trabajaba.

6. Por su parte, el Procurador del ahora demandante de amparo registró escrito en este Tribunal el 15 de julio de 2003 formulando alegaciones en defensa de la relevancia constitucional de la demanda en su momento formulada y en el que se reiteraban de modo ampliado las contenidas en la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo considera que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17 CE porque el Auto dictado por la Audiencia Provincial de A Coruña, que vino a confirmar la situación personal de prisión provisional comunicada y con fianza de tres millones de euros que había sido acordada, resultaba inmotivada y desproporcionada en lo que se refiere, en exclusiva, al importe de la fianza impuesta para obtener la libertad provisional.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, se opone a la admisión de la presente demanda de amparo por entender que carece de contenido constitucional al estar motivada de modo suficiente y sin incurrir en reproche constitucional alguno.

2. El examen de la demanda de amparo exige, en primer lugar, delimitar el objeto del recurso del amparo.

Aunque la demanda de amparo impugna en exclusiva el Auto de la Sala Provincial que resolvió el recurso de apelación, los efectos de dicha impugnación habrán de extenderse también a los Autos dictados por el Juzgado de Corcubión, pues el Auto de la Audiencia, con una argumentación detallada, ha venido a confirmar la medida cautelar impuesta inicialmente por aquél en relación con el ahora demandante de amparo.

En consecuencia, aunque se pide en exclusiva la anulación del particular Auto acordando la imposición de una fianza para eludir la situación personal de prisión provisional, es lo cierto que el estudio del motivo de amparo esgrimido debe ampliarse también a los autos que han precedido a este último pues, como ha señalado este Tribunal, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones judiciales confirmadas (SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 14/2000, de 17 de enero, FJ 2; 81/2000, de 27 de marzo, FJ 1; 214/2000, de 18 de septiembre; 115/2002, de 20 de mayo, FJ 2).

Por otro lado, como indica el Ministerio Fiscal, ha de tenerse igualmente en cuenta que el ámbito del presente proceso se reduce en exclusiva a la queja del recurrente respecto de la cuantía de 3 millones de euros fijada en concepto de cuantía para alcanzar la libertad provisional en la causa que se sigue contra el actor por los presuntos delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente así como de desobediencia a las autoridades administrativas. El demandante no discute la adopción de la medida cautelar impuesta, pues considera que la prisión provisional adoptada por los órganos judiciales aparece motivada y es, por lo tanto, respetuosa con su derecho fundamental a la libertad personal. Pero, en cambio, muestra su disconformidad con la cuantía de la fianza establecida como condición para obtener la libertad provisional. En relación con dicha cuantía considera que es notoriamente desproporcionada y excesiva a su situación económica por lo que en la práctica hace ilusoria su aspiración de alcanzar la libertad provisional y afirma que el Auto de la Sala no ha motivado con criterios de racionalidad la fijación de dicha cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y su propia situación.

3. Fijado el objeto del recurso de amparo y antes de analizar lo que constituye el propio objeto del recurso -si la motivación de las mencionadas resoluciones judiciales es constitucionalmente correcta en cuanto a la cuantía de la fianza- debe igualmente examinarse si se ha producido la pérdida sobrevenida de dicho objeto, como consecuencia de haberse producido la puesta en libertad del recurrente en amparo con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo y antes de su admisión a trámite.

Y una vez más debe afirmarse, como en las SSTC 61/2001, de 26 de febrero, 8/2002, de 14 de enero y 23/2002, de 28 de enero, que "la puesta en libertad del demandante de amparo no priva de objeto a este recurso, pues si se hubiera cometido la vulneración del derecho fundamental que denuncia, a este Tribunal correspondía repararla, al menos en parte, otorgando el amparo en los términos procedentes (art. 55 LOTC)".

4. Delimitado el ámbito el amparo que se impetra, puede ya examinarse el fondo de la queja denunciada.

Este Tribunal ha declarado que la libertad provisional con o sin fianza, en cuanto medida cautelar de naturaleza personal, implica una restricción de la libertad personal (SSTC 56/1997, de 17 de marzo, FJ 9; 14/2000, de 17 de enero, FJ 7), de modo que ello tiene como consecuencia que "las restricciones a la libertad personal en que puedan traducirse las diversas medidas cautelares deben, ciertamente, ser contrastadas con el criterio general que deriva del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE)" (STC 56/1997, de 17 de marzo, FJ 9). Asimismo, hemos afirmado que la legitimidad constitucional de las resoluciones judiciales que acuerdan la imposición de una fianza, cuando sustituye la prisión provisional o permite eludirla, no depende de su adecuación al derecho a la libre disposición de los bienes, sino a la libertad personal, dado que la no prestación de fianza habilita para el ingreso en prisión o para su mantenimiento (así, de forma implícita ya en la STC 108/1984, de 26 de noviembre, FFJJ 4 y 6; 178/1985, de 19 de diciembre, FJ 3, en relación con el denominado arresto del quebrado; 66/1989, de 17 de abril, FJ 5; 85/1989, de 10 de mayo; explícitamente en las SSTC 127/1984, de 28 de diciembre, FJ 5; 14/2000, de 17 de enero, FJ 7; AATC 336/1995, de 11 de diciembre; 158/2000, de 15 de junio, FJ 2; 169/2001, 16 julio, FJ 4.b).

Pero la fianza, como también hemos declarado, no es una pena cuya concreción deba depender del mayor o menor grado de responsabilidad del imputado, sino que, de hecho, su calidad y cantidad se determinan tomando en cuenta los elementos prescritos en el art. 531 de la LECr, entre los que figuran la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial (STC 66/1989, de 17 de abril, FJ 6; ATC 730/1985, de 23 de octubre). Precisamente este último elemento, ha sido remarcado en el ATC 730/1985, de 23 de octubre, donde afirmábamos que "en la medida en que la fianza tiene por objeto primordial garantizar que quien ha sido procesado no intentará sustraerse a la acción de la justicia, parece lógico que se cuantifique en atención al mayor o menor número de probabilidades de que tal evento se produzca, como prevé el citado art. 531" (FJ único).

Por su parte, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado igualmente que la cuantía de la fianza, cuya "función no es el aseguramiento del perjuicio, sino la presencia del acusado en el juicio", debe ser apreciada de acuerdo con distintas circunstancias relativas al acusado como sus ingresos y su relación con las personas que pueden prestar la caución, y en definitiva, en relación con el grado de confianza que se puede tener en que la pérdida de la fianza o su ejecución en caso de no comparecer en juicio, actuará como un freno suficiente para descartar toda idea de fuga (STEDH de 27 de junio de 1968, caso Neumeister v. Austria, §14; STEDH de 15 de noviembre de 2001, caso Iwañczuck v. Polonia, § 66, caso éste donde el conflicto residía básicamente en la forma que debía tener la fianza y que alargó el proceso y la prisión de modo innecesario).

5. Pues bien, en aplicación de esta doctrina procede acordar la inadmisión del presente recurso de amparo pues en el caso que nos ocupa, y tal y como se reconoce en la demanda de amparo, la prisión provisional ha sido ampliamente motivada, y aunque de manera más sintética, se explican en las distintas resoluciones judiciales impugnadas las razones que explican la cuantía de la fianza acordada.

Así, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de A Coruña de 17 de noviembre de 2002 declara que la prisión provisional pudiera ser eludible con una finaza de 3 millones de euros y las razones que se aducen son los "motivos anteriormente transcritos", esto es, los mismos que los establecidos para la adopción de la medida de libertad bajo fianza. Por su parte, el Auto del Juzgado de Instrucción núm 1 de Corcubión de 27 de noviembre de 2002 que, entre otras cosas, rechaza la solicitud de rebaja de la fianza, alega que ésta no es procedente porque la garantía de la presencia del imputado en el proceso constituye un objetivo prioritario debido a la gravedad de los hechos investigados, unidos a su nacionalidad griega, su domicilio extranjero y falta de arraigo, circunstancias suficientes para establecer medidas categóricas para evitar que el imputado, cuyo conocimiento de los hechos es esencial, pueda sustraerse a la acción de la justicia española, así como porque hasta la fecha no se había prestado fianza como garantía de los vertidos causados para satisfacer los costes efectuados por el Estado español.

Finalmente, el Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña de 3 de enero de 2003, en su fundamento jurídico 6 alude a la entidad de los delitos presuntamente cometidos, a la situación catastrófica de alcance nacional e incluso internacional que ha originado el accidente del buque, la extraordinaria repercusión que hechos de semejante naturaleza como el recogido en el caso de autos tiene en la comunidad social, la extraordinaria gravedad de los daños ocasionados, la condición de extranjero del recurrente y la absoluta falta de arraigo en nuestro país y el escaso transcurso de tiempo acaecido desde la adopción de la medida cautelar.

Todas estas circunstancias de hecho han sido tenidas en cuenta por el Tribunal para ponderar en este caso tan especial que el eventual riesgo de fuga que pudiera producirse únicamente era susceptible de quedar atenuado con la imposición de una fianza de tan elevada cuantía. Y tales elementos ponen de manifiesto que se ha motivado con criterios de proporcionalidad la cuantía de la fianza, teniendo en cuenta no sólo las circunstancias de hecho, sino también la situación personal y económica del demandante y del entorno mercantil para el que trabajaba, pues como precisa el Ministerio Fiscal y se extrae de la referencia que la STEDH de 27 de junio de1968, caso Neumeister v. Austria, hace a los lazos del acusado con las personas que pueden prestar la caución, no puede olvidarse el particular y complejo entramado jurídico que rodea la actividad y procedencia del buque que el recurrente capitaneaba, así como el tipo de actividad comercial a la que éste se dedicaba. Junto a ello, su nacionalidad griega, su domicilio extranjero y, en especial, la falta de arraigo en nuestro país, así como su conocimiento privilegiado de los hechos acaecidos, constituyen circunstancias personales tenidas igualmente en cuenta para determinar una cuantía de elevada cuantía imprescindible para disuadir al encausado de toda idea de fuga (como lo demostró, por lo demás, que su detención se produjera en el aeropuerto de Alvedro) y de frustración del juicio oral en el que su presencia deviene ineludible.

Los criterios manejados resultan, por ello, suficientes, razonados y ponen de manifiesto la ponderación judicial de los derechos e intereses en conflicto y la determinación de una excepcional cuantía vinculada al excepcional supuesto enjuiciado y a la existencia cierta y no remota de elevadas posibilidades de fuga.

Por todo lo cual,

A C U E R D A

Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo el recurso de amparo promovido por la representación de don Apóstolos Mangouras

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/09/2003
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite el recurso de amparo 399-2003 promovido por don Apóstolos Mangouras, en causa por delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente y de desobediencia a la autoridad administrativa.

Synthèse analytique

Resolución penal. Derecho a la libertad personal: fianza, respetado. Fianza: cuantía no desproporcionada.

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 531
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17
  • Artículo 17.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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